REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000258
ASUNTO : BP01-D-2012-000258
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 09/04/2012, la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, en virtud de la rotación de los jueces de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa, Así mismo; Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “Es el caso que en fecha 02 de Abril de 2012, una comisión conformada por los funcionarios castrenses FIGUEROA LEONARDO y GERSON NUÑEZ, ambos adscritos al Comando Regional Nro. 07, Destacamento Nro. 74, 2da. CIA, Comando Anaco, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje por la calle Principal del Sector Las Brisas, Población Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, lograron avistar a tres sujetos quienes se desplazaban en un vehículo automotor tipo motocicleta quienes al percatarse de la comisión optaron por imprimirle velocidad a la moto motivo por el cual los comisionados aceleraron la unidad patrullera dándole a la vez la voz de alto por el parlante la cual fue acatada por los sujetos, acto seguido le practicaron la inspección a los tres tripulantes de la motocicleta no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticas en sus vestimentas o adherido a su cuerpo, acto seguido inspeccionaron la moto y lograron ubicar en la tapa protectora del motor lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, CALIBRE 44 MM, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, viendo que se materializo la comisión de un hecho punible los guardias nacionales procedieron aprehender formalmente a los tres sujetos y una vez que los identificaron se percataron que había un adolescente el cual dijo ser y llamarse como; IDENTIDAD OMITIDA..., acto seguido trasladaron tanto a los sujetos detenidos como las evidencias incautadas hasta su comando notificándole a esta Representación Fiscal del procedimiento antes expuesto.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpusieron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTOR, en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente; en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales se desprende que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de los sujetos cuando los funcionarios castrenses incautaron el arma de fuego, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Inspección Técnica del sitio de los Hechos, declaración de testigos presénciales del hecho, experticia de las evidencias incautadas, entre otras diligencias urgentes y necesarias, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.”
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por los Representantes del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Articulo 277 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a los Representantes del Ministerio Publico, un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que les permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que no cuentan con elementos de convicción, como son Inspección Técnica del sitio de los Hechos, declaración de testigos presénciales del hecho, experticia de las evidencias incautadas, entre otras diligencias urgentes y necesarias; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no cursa en autos Experticia de Reconocimiento Técnico de la Evidencias Incautadas, Experticia de Reconocimiento Legal de la presunta arma de fuego incautada; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia del arma de fuego presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado; no cursando en autos Inspección Técnica del sitio de los Hechos, así como tampoco Experticia de Reconocimiento Legal de las Evidencias Incautadas, no existiendo testigos del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta incautación del arma al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por los Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. CHERLY MORET
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000258
ASUNTO : BP01-D-2012-000258
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
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