REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000529
ASUNTO : BP01-D-2012-000529

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 09 de Agosto de 2012, según Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2012, encontrándose el funcionario SUB INSPECTOR ALMIR DIAZ, adscrito al CICPC – Sub-Delegación Puerto Píritu, en compañía de SUB INSPECTORES JAIRO RIVERO Y JOSE YANEZ, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, realizaban labores de patrullaje por la carretera nacional, vía pública, troncal nueve a la altura de la entrada del sector de clarines, fueron abordados por un sujeto que no quiso dar sus datos por temor a represalias, informándole a la comisión que dos personas de contextura delgada se acababan de bajar de una unidad de transporte extra urbano y estaban caminando por la carretera y se encontraban armados, portaban un bolso de color anaranjado y negro, y habían amenazado a varias personas en el autobús; seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una brusquedad, logrando visualizar a dos personas con las características antes descrita parados en el borde de la carretera como esperando transporte, motivo por el cual los funcionarios se acercan con la debida precaución y abordan a los sujetos y al tratar de realizarle la revisión corporal estos sujetos se comienzan a negar rotundamente, por lo que la comisión procedió acaparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una minuciosa revisión corporal, localizándole al primero de ellos entre la pretina del pantalón y la ingle un arma de fabricación casera, este sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, al segundo de los sujetos se le encontró dentro del bolso de colores negro y anaranjado que portaba un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo, con tres balas sin percutir, calibres 32 dos de ellas y una calibre 5.56 la cual estaba aprovisionada en la precitada arma, este sujeto fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, practicaron su aprehensión formal y fueron puestos a la orden de la vindicta pública.”




III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban amenazando a los ciudadanos que se encontraban en las unidades de transporte público valiéndose de armas de fuego de fabricación casera, motivo por el cual fueron detenidos por la comisión policial e hicieron resistencia ha llamado policial, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta de Investigación en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Inspección Técnica Policial Nº 4264, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por los funcionario SUB INSPECTORES ALMIR DIAZ, JAIRO RIVERO Y JOSE YANEZ, adscritos al CICPC SUB DELEGACION PUERTO PIRITU, practicada en la CARRETERA NACIONAL, ENTRADA POBLACIÓN DE CLARINES, MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se practicó la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; Experticia Reconocimiento Técnico Legal Nº 380, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario EDWAR HENRIQUEZ, adscrito al CICPC SUB DELEGACION PUERTO PIRITU, practicada a la evidencia incautada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; lo cual no es suficiente para acreditar a los prenombrados ciudadanos la responsabilidad penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que se le imputa y no acreditan la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en el referido delito; y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta resistencia a la autoridad por parte de los prenombrados ciudadanos, que se indica en el Acta Policial, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por los Fiscales del Ministerio Público; y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, por los argumentos antes expresados y por no existir testigo ninguno del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta resistencia a la autoridad por parte de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO


ABOG. CHERLY MORET

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000529
ASUNTO : BP01-D-2012-000529
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012