REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000806
ASUNTO : BP01-D-2012-000806


DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD


Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (E) del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación de Viñedo, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la DRA. MARINELYS GINESTRA, en su carácter de Defensora Publica Especializada, es presentado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y 277 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA Y IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que CURSA A LOS FOLIOS 219 AL 220, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 10-12-2012, SUSCRITO POR EL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA YTRIAGO TREBOL RAFAEL , ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL N° 07 GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , quien deja constancia de lo siguiente: “ siendo las 07:00 horas de la mañana, me constituí en comisión integrada por : SARGENTO MAYOR DE PRIMERA BRITO ALBENIS GUERRA, SARGENTO PRIMERO YRAUSQUIN HENRIQUEZ PEDRO Y SARGENTO PRIMERO OROCOPEY LOPEZ LUIS, al mando del suscrito conjuntamente con funcionarios adscritos a la división contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) integrada por los funcionarios : Sub- inspector SANTOS SALAZAR, AGENTE DE INVESTIGACION FRANCISCO VALLENILLA, AGENTE DE INVESTIGACION CESAR SALAZAR Y AGENTE DE INVESTIGACION JESUS FERMIN, con destino hacia la población de CANTAURA ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de ubicar e identificar a l sujeto el peruano diente de oro, realizamos varios recorridos siendo infructuosa su ubicación … encontrando en la Via Alterna de Barcelona, se recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en Lechería Ciudad Traki informando que su hija IDENTIDAD OMITIDA logro avistar a una de las persona que participo en el secuestro… nos trasladamos hacia el centro comercial antes mencionado… nos identificamos como funcio0narios fuimos abordados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien le señalo a una persona de piel morena como uno de los tres sujetos que entraron a su residencia portando armas de fuego. Por tal motivo se implemento un dispositivo de seguridad logramos avistar a la persona descrita por la victima, se le manifestó que si posee algún armamento respondiendo que no quedando identificado JOSE JAZAEL HERNANDEZ RUIZ.. cursa al folio 222 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-12-2012, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expone: me encontraban con mi mama y mi hermanito en tiendas TRAKI cuando vi a los pasillos a unos de los muchachos que me había secuestrado en mi casa el 25 de septiembre de este año, le dije a mi mama llamo a mi papa y en eso llamaron a los funcionarios del grupo anti-extorsión… CURSA AL FOLIO 223, ACTA DE ENTREVISTA interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: en encontrada en compañía de mis hijos en tienda Traki cuando mi hija IDENTIDAD OMITIDA manifiesta que ese encontraba uno de los sujetos que participo en el secuestro de mis dos hijas y mi persona, en fecha 25 de septiembre de este año, le saque una fotografía llame a mi esposo quien fue a tiendas Traki y llamamos a los funcionarios del grupo anti-extorsión y secuestro….”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previstos en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA Y IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA.

De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia

Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previstos en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA Y IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, éstas actuaciones adminiculadas hacen nacer a quien aquí decide la presunción fundada de la participación del hoy imputado; circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, es decir, que la misma apenas se inicia; y por cuanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA, señaló a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como una de las persona que participó en el secuestro cometido en su perjuicio, es por lo que este Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Secuestro cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previstos en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA, FATIMA ANDREINA RODRIGUEZ VALDERRAMA Y IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, a poco de cometerse del hecho punible cuya perpetración se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA, FATIMA. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de Secuestro cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABOG. CHERLY MORETT




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000806
ASUNTO : BP01-D-2012-000806
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Barcelona, 12 de Diciembre de 2012