REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000808
ASUNTO : BP01-D-2012-000808
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 217 del Código Penal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 04 ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2012, suscrita por el funcionario Oficial JUAN MOROCOAIMA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las tres y quince minutos de la tarde encontrándome en labores de patrullaje….. para el momento en que nos desplazábamos por el Sector Monte Cristo específicamente a la altura del puente de la calle principal avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características PRIMER CIUDADANO de piel morena, de uno 1.65 metros de estatura de contextura delgada, cabello negro, vistiendo para el momento una bermuda de color azul con rayas blancas y una camisa color negro; EL SEGUNDO CIUDADANO de piel blanca de 1.68 metros de estatura de contextura delgada, cabello color negro vistiendo para el momento una camisa color morada y un jean los cuales se desplazaban a punta pie CORRIENDO en el sector antes mencionado, asi mismo logrando visualizarle a cada uno un arma de fuego tipo revolver en sus manos, debido a esto se procedió a darles voz de alto encendiendo las sirenas, los mismo haciendo caso omiso, realizando ambos varios disparos en contra de la unidad, por lo cual nos vimos en la necesidad de hacer uso de las armas de reglamento…para repeler el ataque y salvaguardar nuestra seguridad……..pidiendo apoyo vía radiofónica a la central de transmisiones …… emprendimos la persecución dándole alcance a ambos, en las inmediaciones del sector, cuando trataron de saltar por un paredón de una vivienda, al no lograrlo depusieron su aptitud entregándose a la comisión inmediatamente……tomando las previsiones del caso a que le realizara la respectiva revisión a los ciudadanos….se le realizo la inspección corporal incautándole al PRIMER CIUDADANO quien manifestó ser menor de edad y llamarse LUIS MARTINEZ….A LA ALTURA DE LA MANO DERECHA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA S Y E ESPECIAL SERIALES 666J1 ELABORADO EN MATERIAL DE ACCERO CON ABUNDANTE OXIDO CON CACHA O EMPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR MARRON APROVISIONANDO EN SUS AVEOLOS CON CINCO(05) CARTUCHOS MARCA CAVIM, DOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR……seguidamente se realizó la aprehensión de los ciudadanos mencionados…… CURSA AL FOLIO SIETE (07) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…CURSA AL FOLIO OCHO (08) Y NUEVE (09) FOTOS….Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 217 del Código Penal.
De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 217 del Código Penal; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 217 del Código Penal que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 217 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible que se les imputan; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural De Barcelona, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1994, Titular de la cedula de identidad Nº V-22.854.202, profesión u oficio estudiante, Residenciado en Callejón Santa Eduvige, Sector Chuparín abajo, casa sin número, Puerto la Cruz.. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. CHERLY MORET
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000808
ASUNTO : BP01-D-2012-000808
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 13 de diciembre de 2012
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