REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000805
ASUNTO : BP01-D-2012-000805

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO RONDON, Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, en agravio del ORDEN PUBLICO solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en flagrancia, y se les impongan la medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el Literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos de la Defensa Pública ABOG. MARINELLYS GINESTRA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decidora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:


De autos se desprende que en fecha 31/10/2012 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUBER ORTEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO; acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de este Estado.

Posteriormente la ABG. YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, presenta escrito por ante el Tribunal de Control Nº 04, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante el cual informa que en el transcurso de la Investigación Penal donde aparece como imputado IDENTIDAD OMITIDA, se obtuvo la presunción de la minoría de edad del referido imputado, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente solicito la Declinatoria de la Competencia en la presente causa, y revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal previamente observa y considera:

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual se Declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUBER ORTEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLINO LA PRESENTE CAUSA en relación al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUBER ORTEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, AL JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE GUARDIA, SECCION ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 530 y 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en aplicación de lo establecido en los artículos 69 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece :DECLINATORIA “en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” Estableciéndose en el articulo 78 Ejusdem: ACEPTACION: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….”; En este sentido a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones y a las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, que le asisten al acusado IDENTIDAD OMITIDA, consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario destacar, que prevé el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el mismo era Adolescente, tal y como se define en la referida disposición en los términos siguientes: Artículo 2. Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Ahora bien en el caso de marras, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que siendo que para el momento en que ocurrieron lo hechos imputados, a saber el 30 de octubre de 2012, el precitado ciudadano era menor de edad, contando para la precitada fecha 17 años de edad; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa;

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTA Y SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 2 y 614 de la señalada Ley Orgánica. En este orden de ideas, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente por la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos; Así mismo el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "... Si en el transcurso del procedimiento se determina, que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años de edad, al momento de la comisión del hecho punible ser remitirá lo actuado a la Autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo mayor de edad, se procederá de igual forma..". El artículo 535 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “ las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la Jurisdicción Penal de la Adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.”Se ha vulnerado en el presente asunto, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinaria y especiales; por cuanto no era el Tribunal Primero de Control de este Circuito el competente para dictar medida alguna en su contra, ni mucho menos aperturar a juicio la causa bajo la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía no especializada, y en definitiva llevar adelante el proceso iniciado en relación a los hechos en los cuales se señala la intervención del adolescente, quien a pesar de haber cumplido su mayoría de edad, se le atribuye la participación del hecho durante su minoridad, y por ende debe ser juzgado por su juez natural, que debe ser un Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En tal virtud es necesario destacar lo preceptuado en el artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas Nulidades Absolutas, “… las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías Constitucionales , … previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; En consecuencia y por los argumentos antes expresados Son Nulas, 1.- La Audiencia de Presentación del Imputado celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 20102. 2.- El auto de fecha 31 de Octubre de 20102, dictado por el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUBER ORTEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como los actos de comunicación de las audiencias y decisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que de ellos emanaron


De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (04) y cinco (05), ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ELENA FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Anzoátegui quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, mientras me encontraba de recorrido por el Barrio Lindo, avenida Rómulo Gallegos, Parroquia San Cristóbal Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la unidad radio patrulla signada con el número 003, en compañía los oficiales GENESIS CABELLO, FERNANDO HERNANDEZ, ORDAZ GUSTAVO, en momentos que nos encontrábamos haciendo un recorrido por el referido sector, fuimos abordados por un Ciudadano quien no quiso identificarse a la comisión policial, informándonos de manera inmediata que había avistado a dos Ciudadanos en una unidad de transporte público, marca doge ram de color marrón y blanco de igual forma uno de ellos se encontraron con un arma de fuego actuando en forma sospechosa, por lo que se presumió que iban a cometer un robo dentro de la unidad colectiva,….obtenida la información se desplegó un dispositivo de seguridad con el fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos , que se encontraban presuntamente cometiendo un hecho delictivo, dando con la localización de la unidad colectiva tipo buseta, con las características ya similares a las aportadas minutos antes por el Ciudadano que le dio la voz de alto a los ciudadanos que iban a bordo de la referida unidad colectiva, en eso el conductor de la unidad se detiene entre la calle 9 y 10, y los oficiales FERNANDO HERNANDEZ Y ORDAZ GUSTAVO le indicaron a los ciudadanos que descendieran de la unidad con las manos en una parte visible, quienes acataron de manera voluntaria cuando están descendiendo de la unidad el conductor nos informa que estaba siendo objeto de un robo por parte de los dos ciudadanos , que estaban junto con el y que uno de ellos portaba un arma de fuego, debido a esta situación, le manifestaron a los dos ciudadanos señalados por el conductor que desistiera de su actitud, estos no cooperando y en todo momento apuntando a la comisión, se continuó con el diálogo como partícipe del hecho..,.se les indicó a los ciudadanos que de poseer algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta lo exhibiera a su comisión, quienes de manera desafiante manifestaron que no poseían ningún objeto de interés criminalístico, en vista de la situación el oficial le aplicó la revisión corporal los dos ciudadanos fueron señalados por la víctima como los autores intelectuales del hecho, el primer ciudadano dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA quien portaba un arma de fuego tipo escopetín; ……y el otro ciudadano dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad….a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico…… Cursa al folio siete (07) y vlto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-10-2012, rendida por el Ciudadano ORTEGA YUBERT, quien manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en mi hora de trabajo como conductor y se montaron y bajaron unos pasajeros eso ocurrió entre la calle 10, donde se montaron los dos sujetos, uno de ellos con un bolso negro, los pasajeros se dieron cuenta que tenían un arma y se bajaron rápidamente los pasajeros, uno de los pasajeros le hizo una seña a la unidad policial que venía detrás en la buseta, se habían montado dos sujetos a robar con un arma los mismos me estaban indicando que me metiera disimuladamente por la Calle dos y actuara como que si no estuviera pasando nada, y amenazándome con el arma de fuego, no pudiendo hacerme nada, porque me percate de la unidad de la policía nacional que venía detrás de mió” Cursa al folio ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…….Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, en agravio del ORDEN PUBLICO.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, en agravio del ORDEN PUBLICO todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, portando ilícitamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo escopetín; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva consistente en presentarse periódicamente ante esta oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA, así como la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Este Juzgado de Control, ACEPTA Y SE DECLARA COMPETENTE, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 2 y 614 de la señalada Ley Orgánica. En este orden de ideas, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente por la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos; Así mismo el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "... Si en el transcurso del procedimiento se determina, que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años de edad, al momento de la comisión del hecho punible ser remitirá lo actuado a la Autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo mayor de edad, se procederá de igual forma..". El artículo 535 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “ las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la Jurisdicción Penal de la Adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.”Se ha vulnerado en el presente asunto, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinaria y especiales; por cuanto no era el Tribunal Primero de Control de este Circuito el competente para dictar medida alguna en su contra, ni mucho menos aperturar a juicio la causa bajo la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía no especializada, y en definitiva llevar adelante el proceso iniciado en relación a los hechos en los cuales se señala la intervención del adolescente, quien a pesar de haber cumplido su mayoría de edad, se le atribuye la participación del hecho durante su minoridad, y por ende debe ser juzgado por su juez natural, que debe ser un Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En tal virtud es necesario destacar lo preceptuado en el artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas Nulidades Absolutas, “… las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y Garantías Constitucionales , … previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; En consecuencia y por los argumentos antes expresados Son Nulas, 1.- La Audiencia de Presentación del Imputado celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 20102. 2.- El auto de fecha 31 de Octubre de 20102, dictado por el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de YUBER ORTEGA Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como los actos de comunicación de las audiencias y decisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que de ellos emanaron. SEGUNDO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUBERT ORTEGA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. TERCERO: IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal de imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva consistente en presentarse periódicamente ante esta oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano YUBERT ORTEGA, así como la participación del imputado de marras en su comisión; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente.- QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YUSRA GUEVARA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000805
ASUNTO : BP01-D-2012-000805
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 15 de Diciembre de 2012