REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000811
ASUNTO : BP01-D-2012-000811

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, Y se le decrete la Libertad sin Restricción; oído el alegato de la Defensa representada por la Abogada. MARINELLYS GINESTRA en su carácter de Defensora Pública Suplente y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 04, 05, Y 06 ACTA POLICIAL, de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionario Oficial LEONEL CALCURIAN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde encontrándome en labores de patrullaje….. para el momento en que nos desplazábamos por el Sector Monte Cristo específicamente a la altura del puente de la calle Nº 03 del sector l Viñedo de Barcelona y al momento de hacer un cruce hacia la calle tercera transversal avistamos a una persona de sexo masculino de estatura alta, de contextura delgada, vestido con guardacamisa de color negro el mismo portaba en su mano derecha un objeto de color negro con apariencia de un arma de fuego, esta persona al percatarse de la comisión policial oculto el objeto entre sus ropas a la altura de la cintura e intento correr.. Dándole la voz de alto la cual acato inmediatamente sin oponer resistencia informándole que lo habían observado ocultando un objeto semejante a un arma de fuego entre sus ropas.. solicitándole que la exhibiera ante la comisión, procediendo este a extraer de entre sus ropas UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA CONOCIDA COMO CHOPO…seguidamente se realizó la aprehensión del ciudadano mencionados……CURSA AL FOLIO SIETE (07) FOTOS CURSA AL FOLIO ONCE (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA…CURSA AL FOLIO DOCE (12) REGISTRO DE CONTINUIDAD….Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO.

De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CAÑA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinacion Policial del Viñedo del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDASe ordena la Libertad Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituyen la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Viñedo de Barcelona del Estado Anzoátegui, al momento de cometerse el hecho punible que se les imputan; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YUSRA GUEVARA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000811
ASUNTO : BP01-D-2012-000811
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 15 de Diciembre de 2012