REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000812
ASUNTO : BP01-D-2012-000812
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DR. CARLOS GALINDO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga La Medida Cautelar Prevista en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Presentación Periódica”, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO Oído los alegatos de la Defensora Publica (s) Abog. MARINELLYS GINESTRA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios Tres (03) y vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 15-12-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) SANDRO CARDOZO, adscrito al Servicio de patrullaje PAP Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente actuación policial realizada: “Siendo las SEIS Y DIECISEIS (06:16) horas de la tarde del día de hoy , encontrándome de servicio en el Sector El Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de los Oficiales (CPNB) RICARDO ROJAS y KELVIN VELASQUEZ, específicamente a la altura de la calle nº 1, donde avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto color azul el cual no portaba casco, procedimos a darle la voz de alto para la verificación de la misma pidiéndole los documentos de la moto, el mismo nos mostró sus documentos, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal… no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedimos a verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial…nos indico que el ciudadano no tenia Ningún registro policial, de igual manera se procedió a verificar la moto arrojando que el vehiculo se encontraba solicitado por VEHICULO ROBADO, BAJO EXPEDIENTE Nº J-033875, DE FECHA 02/11/2012, REQUERIDA POR LA SUB DELEGACION BARCELONA TIPO A, con las siguientes características MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1844631, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC19CM046993, PLACA AA50107, seguidamente trasladamos la moto y al Ciudadano al Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui…, el Ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, Cursa al Folio Cuatro de la presente causa ACTA DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE. Cursa al Folio SEIS de la presente causa REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS. Cursa al Folio Siete De la presente causa Impresión Fotográfica del Vehiculo Tipo Motocicleta.” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Barcelona, en el momento de la comisión del hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su comisión, quien fue aprehendido; en “…VEHICULO ROBADO, BAJO EXPEDIENTE Nº J-033875, DE FECHA 02/11/2012, REQUERIDA POR LA SUB DELEGACION BARCELONA TIPO A, con las siguientes características MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1844631, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC19CM046993, PLACA AA50107, seguidamente trasladamos la moto y al Ciudadano al Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui…”; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ESTE TRIBUNAL; ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva consistente en la Presentación Periódica, y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer al imputado de marras la Libertad Sin Restricción a favor de su Representado, por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los argumentos antes expresados.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. – Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA constituyen la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Barcelona, Centro de Coordinación policial Barcelona, en el momento de la comisión del hecho punible cuya comisión se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ESTE TRIBUNAL; ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de imponer al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva consistente en la Presentación Periódica, y Sin Lugar la solicitud de la Defensa de imponer al imputado de marras la Libertad Sin Restricción a favor de su Representado, por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. - QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. JESUS ASCANIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000812
ASUNTO : BP01-D-2012-000812
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 16 de Diciembre de 2012