REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000743
ASUNTO : BP01-D-2012-000743
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO
Visto el escrito presentado por la abogada ABOG. AIDAMER AROCHA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal, el examen y revisión de la Medida de Detención en su Domicilio y sea sustituida por una medida menos gravosa que le permita el derecho a la educación, solicitando sea sustituida por la contemplada en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Medida de Presentación Periódica, en consideración al derecho que tiene todo adolescente a ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando a tales efectos Constancia de Estudio, suscrita por el Director de la Escuela Técnica Industrial Eugenio Mendoza, Prof. Miguel Aguilera; Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 17 de noviembre de 2012, el DR. CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición de este Tribunal a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto en el articulo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio bajo la custodia de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº ubicado en Las Malvinas Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
En el caso de marras la Defensa Privada Abogada ABOG. AIDAMER AROCHA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha solicitado a este Tribunal, el examen y revisión de la Medida de Detención en su Domicilio y sea sustituida por una medida menos gravosa que le permita el derecho a la educación, consignando a tales efectos Constancia de Estudio, suscrita por el Director de la Escuela Técnica Industrial Eugenio Mendoza, Prof. Miguel Aguilera, solicitando sea sustituida por la contemplada en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Medida de Presentación Periódica, en consideración al derecho que tiene todo adolescente a ser juzgado en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante estas circunstancia cabe señalar lo siguiente: el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por revisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En el caso de marras, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio bajo la custodia de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.038 ubicado en Las Malvinas Puerto la Cruz; y en aras a garantizar el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, esta decisora declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda a la referida Adolescente otra medida de posible cumplimiento, y en tal sentido le impone las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva previstas en los literales c) y b) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse cada Treinta (30) días al Tribunal y la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal preceptúa que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ó de la que éste fije y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen, debiendo el imputado aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°2 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal b) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: la Detención en su propio domicilio ubicado en Las Malvinas Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, bajo la custodia de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.038; e Imponer a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en: 1.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal; 2.- la Obligación de Someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se Ordena la Libertad de la prenombrada adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los literales c y b del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto en el articulo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez impuesta de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se Ordena en consecuencia su Libertad. Todo de conformidad con los artículos 243, 260, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 538 y 555 ambos de la señalada Ley Orgánica. Se ordena la comparecencia de la adolescente a través de su progenitora, para imponerla de la decisión. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
Abg. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO
Abg. CHERLY MORET
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000743
ASUNTO : BP01-D-2012-000743
DECISION: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO
Barcelona, 5 de Diciembre de 2012