REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000743
ASUNTO : BP01-D-2010-000743
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 jusdem; cometido en agravio del ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO; ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes el DRA. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 21.389.108, de 16 años de edad y residenciado en la calle 08 sector Nº 4, casa Nº 16 sector viñedo Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 04148208200 (Hermano Luis García); su defensa DRA. JULIA SFORZA, en su carácter de defensora pública del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándose presente la víctima ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO, quien estuvo debidamente notificado a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que los hechos objeto del presente proceso y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en agravio del ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO, toda vez que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en agravio del ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penales antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros dos ciudadanos, portando dos de los sujetos armas de fuego, que resultaron ser facsímiles despojaron al ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO, de su dinero; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, a agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma, que en caso de marras, tipo resultó ser facsímiles, evidenciándose que constituye arma de fuego tipo facsímil, a los fines de agravar el tipo genérico de Robo, tanto las propias como impropias e incluso aquellas que son idóneas para matar o lesionar; como está plasmado en el Manual de Derecho Penal, de Hernando Grisanti Aveledo; compartiendo quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió: En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte); todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto
Los Hechos objeto del Juicio son: “En fecha 27 de Octubre de 2010 el ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO, aproximadamente las 10:30 a.m., en la parada de carros por puesto que ubicada en la Fuente Luminosa de Barcelona, cuando de repente fui victima de un Robo a mano Armada, por parte d tres (03) personas, con las siguientes características, uno de aspecto chino cabellos medio largo, vestido con un pantalón tipo mono de color negro de rayas blancas y gris, y un suéter manga larga de color rojo y amarillo, quien lo apunto con un arma de fuego a la altura de las costillas y le dijo que le entregara el dinero, mientras que otro alto moreno que vestía un pantalón jeans de color negro y camisa de color gris me decía colaborara, y el tercero de tez blanca quien vestía un pantalón jeans de color negro, una chemis de color blanca con rayas azules y una gorra negra, le metió la mano en los bolsillos de su pantalón y lo despojo de sesenta bolívares fuertes (60), para luego salir huyendo. Inmediatamente la victima le notifico a una comisión policial de lo sucedido montándose en una moto que andaba los funcionarios policiales y a la altura de la calle principal de 23 de Enero del Barrio la Aduana de Barcelona el ciudadano NELSON MATA vio a los sujetos señalándolos y reconociéndolos como victimarios. En fecha 27 de Octubre de 2010, se encontraba el funcionario Inspector CHILMAR RONDON, adscrito a la zona Nº 01 del Instituto Policial del Estado Anzoátegui, aproximadamente las 10:30 hora de la mañana, realizando labores de seguridad ciudadana en la UM.434, en compañía de los funcionarios Distinguido DANIEL RODRIGUEZ, agente ANIS VELASQUEZ Y ALISON GUZMAN, por los sector del boulevard 5 de julio de Barcelona, específicamente por la Fuente Luminosa y a la altura de la parada de la parroquia caigua, le hizo un llamado un ciudadano que se identifico como: NELSON ANTONIO MATA MARCANO, titular de la cedula de identidad 8.249.738, de 42 años de edad y residenciado en l a Calle Maturín casa sin numero, sector el viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestándole que tres (03) sujetos lo habían despojado de sesenta (60) bolívares fuertes, mediante arma de fuego, saliendo corriendo hacia el Sector la Aduana, procediendo a subir al ciudadano en una unida moto y empezaron a dar recorrido por el sector antes señalado con la victima y a la altura de la calle principal del Sector 23 de Enero del Barrio la Aduana logrando su alcance y dándole la voz de alto realizándole una inspección corporal, el agente ALISON GUZMAN, incautándole a uno de ellos UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER (FASCIMIL), MARACA CROSMAN, COLOR NEGRO, CON CACHA DE COLOR MARRON, a la altura de la cintura dentro de la pretina del pantalón así mismo vestía una camisa gris con pantalón marrón y zapatos deportivos, quedando identificado como: ACOSTA YACUA KERIN RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.168.304, de 22 años de edad, y residenciado en la calle Nueva casa sin numero, sector el viñedo Barcelona Estado Anzoátegui, el segundo vestía chemise de color azul con blanco con blue jeans y zapatos deportivos, le incautaron la cantidad de sesenta (60) bolívares fuertes de diferentes denominaciones, en el bolsillo derecho del pantalón, que vestía, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, y el tercero vestía suerter manga larga de color amarillo con anaranjado con mono deportivo de color negro y zapatos deportivos incautándole a la altura de la cintura dentro de la pretina del mono UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER (FASCIMIL), COLOR CROMADO, CON CACHA DE COLOR MARRON, quedando identificado como: ELIOGER JOSE RODRIGUEZ GUAIQUIRIMA, titular de la cedula de identidad Nº 19.675.141, de 18 años de edad, residenciado en la calle las Flores del sector Brisas del Mar, casa Nº 27, Barcelona Estado Anzoátegui, procedieron a practicar la aprehensión formal de los referidos de los ciudadanos, seguidamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados en la unidad 085 al mando del Inspector Jefe FELIPE CANACHE, hasta las instalaciones de la Zona Policial N º 01, ubicada en la calle San Felipe del Barrio Guamacito de Barcelona.”
PRUEBAS ADMITIDAS
1.-EXPERTOS: 1.-PEREZ JOSE Y DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. Quienes practico INSPECCION POLICIAL, en la siguiente dirección: AVENIDA 5 DE JULIO FRENTE A LA FUENTE LUMINOSA, BARCELONAESTADO ANZOATEGUI. 2.- WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL A: 01) DOS FACSIMILES, PRIMER FACSIMIL, prototipo a un revolver, elaborado en material sintético de color negro, donde se lee entre otros CROSMAN, de empuñadura de material sintético de acabado superficial, unida entre si por una prolongación metálica unida al puente, su forma de carga y descarga manual volcando la empañadura hacia atrás y el conjunto móvil hacia atrás, en el cilindro se observa una carga de balines percutidos. SEGUNDO FACSIMIL, prototipo revolver, elaborado en material sintético de acabado superficial plateado, sin marca aparente, de empuñadura de material sintético de color marrón, ajustable al conjunto móvil, su forma de carga y descarga manual volcando la empañadura hacia atrás y el conjunto móvil hacia delante. 02) SESENTA BOLIVARES FUERTES (60,00) Distribuido de la siguiente manera cinco (05) ejemplares de la denominación de dos (2) Bs. F) dos (2) ejemplares de la denominación de cinco (5 Bs F) cuatro (4) ejemplares de la denominación Diez (10 Bs .F) todos con los sistemas de seguridad básicos entre ellos impresión de intaglio, hilo de seguridad denteritas dispersas, manchas de agua vistas al trasluz e oficié alusivas personalidades patriotas.
2).-TESTIGOS: 1.- CHILMAR RONDON, DANIEL RODRIGUEZ, ANAIS VELASQUEZ Y ALISON GUZMAN, adscrito a la zona Nº 01 del Instituto Policial del Estado Anzoátegui. 2.- NELSON ANTONIO MATA MARCANO, titular de la cedula de identidad 8.249.738, de 42 años de edad y residenciado en l a Calle Maturín casa sin numero, sector el viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui.
3).- DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3702, DE FECHA 30-10-2010, practicado por los funcionarios PEREZ JOSE Y DOMINGO TRUJILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. Quienes practico INSPECCION POLICIAL, en la siguiente dirección: AVENIDA 5 DE JULIO FRENTE A LA FUENTE LUMINOSA, BARCELONAESTADO ANZOATEGUI. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 823 DE FECHA 28-10-2010, practicado por el funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y reservado, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en agravio del ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; Todo lo cual se evidencia de las actuaciones y Experticias, que cursan en el presente asunto, y por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros dos ciudadanos, portando dos de los sujetos armas de fuego, que resultaron ser facsímiles despojaron al ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO, de su dinero; evidenciándose que se ha configurado en el caso de marras, a agravante del delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistente en cometer el delito con un arma, que en caso de marras, tipo resultó ser facsímiles, evidenciándose que constituye arma de fuego tipo facsímil, a los fines de agravar el tipo genérico de Robo, tanto las propias como impropias e incluso aquellas que son idóneas para matar o lesionar; como está plasmado en el Manual de Derecho Penal, de Hernando Grisanti Aveledo; compartiendo quien aquí decide, el criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió: En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte); y tomando en consideración la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en agravio del ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO; que se le atribuye al adolescente imputado de marras, y por cuanto la Representante de la Fiscalía Décima Sétima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del imputado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el caso de marras, es mantener la Medida de Presentación Periódica, consistente en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; establecida en el articulo 582 Literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía y de la Defensa; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en agravio del ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO; así como elementos que acreditan la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado; habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en agravio del ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO; siendo que la Medida solicitada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en la presente Audiencia Preliminar, la Medida de Presentación Periódica, la cual está consagrada en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es contraria a los Principios Generales de la Ley Orgánica in comento, y se está imponiendo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado que se está convocando en esta Audiencia Preliminar; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cometido en agravio del ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000743
ASUNTO : BP01-D-2010-000743
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012