REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000282
ASUNTO : BP01-D-2012-000282
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 18 de Abril de 2012, se dio inicio a la investigación, según Acta Policial, de fecha 17 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL RIVAS HECTOR, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana se encontraba en compañía de los funcionarios OFICIAL JOSE ACUÑA, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por el sector las Malvinas, específicamente por las adyacencias del liceo técnica industrial, lograron avistar dos ciudadanos quienes al observar los funcionarios policiales tomaron una actitud irregular, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual no acataron y se introdujeron en un callejón mientras que uno de ellos desenfundo un arma de fuego tipo pistola de color plateado, ante tal situación los funcionarios para salvaguardar sus vidas le efectuaron un disparo alcanzando a herirlo en el pie izquierdo y así fue que lograron neutralizarlo, este sujeto fue identificado como GOITTE BRITO JESÚS RIGIBERTO, de 16 años de edad, mientras que el otro fue identificado como GONZALEZ CARLOS EDUARDO, de 17 años de edad; el arma de fuego que portaba el adolescente GOITTE BRITO JESUS RIGOBERTO, quedo descrita de la siguiente manera UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 3.80 MM, DE COLOR PLATEADO, DE FABRICACIÓN USA, MARCA LORCIN, SERIAL 499715, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO, DESPROVISTO DE SU CARGADOR; seguidamente practicaron su aprehensión formal y puestos a la orden del ministerio publico.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; ORDEN PÚBLICO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que la conducta exteriorizada por los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, consistió en que el mismo portando un arma de fuego, y al momento que la comisión le dio la voz de alto, este emprendió la huida, siendo los mismo detenidos a pocos metros del lugar, así mismo se determina que no existen otros elementos como medios de pruebas de manera inmediata, así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescente imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Pena.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta Policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Cadena de Custodia; lo cual no es suficiente para acreditar a los prenombrados ciudadanos la responsabilidad penal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, que se le imputa y no acreditan la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en los referidos delitos; y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la presunta resistencia a la autoridad por parte de los prenombrados ciudadanos, y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por los Fiscales del Ministerio Público; y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, por los argumentos antes expresados y por no existir testigo ninguno del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta resistencia a la autoridad por parte de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación del arma de fuego; y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se decreta la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como de decreta la cesación de su condición de imputados y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se decreta la cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como de decreta la cesación de su condición de imputados y se pone término al procedimiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO FEBRES
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000282
ASUNTO : BP01-D-2012-000282
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012
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