REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000610
ASUNTO : BP01-D-2012-000610
Por cuanto en fecha 15 de Junio de 2012 fue publicada en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reforma realizada por el Ejecutivo Nacional en uso de la Ley Habilitante, este Tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de garantizar el principio fundamental del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente todos los postulados en el contenidos, es por ello que este tribunal al hacer la revisión al Decreto Nº 9042 publicado en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6078, del 15 de Junio de 2012, se observan las Disposiciones Finales siguientes:
“… DISPOSICIONES FINALES: PRIMERA. El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 01 de Enero de 2013. SEGUNDA. VIGENCIA ANTICIPADA. Con la publicación del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrará en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el titulo II de la Fase intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y el título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del procedimiento ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.- Igualmente, con la publicación en la Gaceta Oficial del presente decretó Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos, y en consecuencia, la figura de los Escabinos y Escabinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los tribunales mixtos, se aplicaran las disposiciones del Código anterior, respecto a los Escabinos, en cuanto sean aplicables…”.
“El articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes establece: Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas y especial mente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la Legislación Penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Con la eliminación de la Institución de los escabinos comparte quien decide, que se busca agilizar la realización de los juicios y que el ajusticiable tenga una respuesta más rápida, y estando contemplado en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes, la institución del escabinato en aquellos caso en los cuales el fiscal del ministerio publico, hubiere pedido como sanción definitiva la privación de libertad, y habiendo sido eliminada del Código Orgánico Procesal penal esta Institución, por reforma del referido Código, en la cual en su exposición de motivos se expresa” Se suprimió la figura de los tribunales Mixtos, por cuanto constituían uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal”, es por lo que se debe aplicar por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes, ya que se elimino la institución de los escabinos, aunado a ello que la nueva normativa a los adolescentes en proceso penal les daría a los mismos una respuesta mas rápida y en consecuencia efectiva.
En fecha 30 de Noviembre se recibió en este tribunal la presente causa, en este despacho, la cual proviene del tribunal de Control 01 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constante de Una pieza, dicha causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JOSE GREGORIO GUZMAN REQUENA.
En la presente causa el fiscal del Ministerio Publico ha solicitado como sanción definitiva la de PRIVACION DE LIBERTAD, y aunado a todo lo anteriormente expuesto el tribunal que debe conocer es un tribunal unipersonal, por haberse eliminado la institución del escabinato, por lo cual este tribunal se declara competente para conocer en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece: “Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el presidente fijara la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de Diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación….” Por lo que este tribunal se declara competente para conocer en la presente causa y se fija el MIERCOLES 19 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45 P.m) DE LA MAÑANA para la audiencia oral y reservada, ordenándose el traslado de los adolescentes desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz donde se encuentra recluido a la sede de este tribunal, y para cuyo traslado se comisiona suficientemente a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley ACUERDA, FIJAR como fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JOSE GREGORIO GUZMAN REQUENA, el día MIERCOLES 19 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45 P.m) DE LA MAÑANA, ordenándose el traslado del adolescente desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz donde se encuentra recluido, a la sede de este tribunal, y para cuyo traslado se comisiona suficientemente a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Se ordena la notificación de las partes y la citación de los órganos de prueba Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARQUEZ