REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2011-000202
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Jeanluis Ramón Palacio García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.362.316, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luisa Andreina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.663, en contra de la ciudadana Oscarelys Del Valle Velásquez Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.192.673, domiciliada en la Urbanización Boyacá III; Sector 2, Calle 7, Vereda 27, Casa Nº 26, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2009, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Oscarelys Del Valle Velásquez Hurtado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III; Sector 2, Calle 7, Vereda 27, Casa Nº 26, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que no procreamos hijos. Que los primeros años de unión matrimonial, se desarrolló normalmente, pero con el transcurso del tiempo se fue deteriorando al extremo que su cónyuge llego a abandonar sus obligaciones conyugales, manifestando siempre cualquier excusa lo que hizo imposible la vida en pareja, que a raíz de dicha separación y omisión de sus obligaciones, trató por todos los medios de resolver los problemas por la vía del dialogo y lo que sucedió fue todo lo contrario, cada día la relación de pareja se fue haciendo más insoportable, hasta llegar el extremo de la injuria y el maltrato verbal, causado en su contra por su cónyuge, que en varias oportunidades le pidió que rectificara en su actuar, y solicitó que cumpliera con las obligaciones pertinentes y que si fuere necesario acudieran en busca de ayuda profesional necesaria para la solución y el mejor entendimiento de la relación de pareja, pero nunca quiso cambiar y en consecuencia mejorar su conducta. Que todo lo antes narrado no fue suficiente para alcanzar un buen y grato arreglo de familia, por cuanto su cónyuge continuo en la misma actitud de agresividad y maltrato verbal, psicológico y humillaciones hacia su persona. En base a todo ello, es que decidió acudir por ante esta Instancia a los fines de que procediera a la disolución de dicha unión matrimonial por la vía del derecho, y procedió a demandar la disolución del matrimonio, contraído con su cónyuge Oscarelys Del Valle Velásquez Hurtado.-
Fundamentó la presente demanda en base a los Ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, indicó como medios probatorios las pruebas documentales y la prueba de testigos, señaló la dirección para la citación personal de la demandada, igualmente señaló domicilio procesal y finalmente solicitó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas con las formalidades de la citación personal y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se procedió a celebrar los actos reconciliatorios.-
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte demandante; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Efrain Rivas, Franklin Guacuto y Juan Carlos Saboya Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.416.401, 17.902.528 y 18.068.333, respectivamente, .-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Oscarelys Del Valle Velásquez Hurtado, encuadra dentro de las causales invocadas por el actor, es decir, si se encuentra incursa en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Efraín Luis Rivas Hernández, Franklin Guacuto y Juan Carlos Saboya Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.416.401, 17.902.528 y 18.068.333, respectivamente, de los cuales solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadano Efraín Luis Rivas Hernández y Juan Carlos Saboyal Leal, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de cuyas deposiciones se desprende que los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jeanluis Ramón Palacio y Oscarelys Del Valle Velásquez Hurtado; que los mismos están separados de hecho, que la ciudadana Oscarelys Del Valle Velásquez Hurtado, maltrataba verbalmente a su cónyuge ciudadano Jeanluis Ramón Palacio y que abandono las obligaciones conyugales del hogar común.- Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y el maltrato verbal que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, alegando para ello que la ciudadana Oscarelys Del valle Velásquez Hurtado, maltrataba verbalmente a su cónyuge ciudadano Jeanluis Ramón Palacio, delante de otras personas, contenido en la causal tercera de la norma antes mencionada; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales y el maltrato verbal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono voluntario alegando el abandono de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185, en su ordinal 2º, igualmente alego el maltrato verbal que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, también consagrado en el ordinal 3º de la norma antes mencionada, observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Efraín Rivas, Franklin Guacuto y Juan Carlos Saboya Leal, la parte demandante demostró el abandono voluntario y el maltrato verbal, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Janluis Ramón Palacio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.362.316, de este domicilio, en contra de la ciudadana Oscarelys Del Valle Velásquez Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.673 en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2009, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 813; acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2.012.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste, La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
|