REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BH02-V-2002-000004

La presente causa, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fue incoada por el abogado JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Fernando Alfonso Díaz González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, mecánico automotriz, soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 8.331.903, carácter que consta en instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en contra del ciudadano José María Betancourt, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle Pinto Salinas, Nº 94, La Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz , Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 451.596.
Expuso el representante legal de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros, los siguientes:
Que en fecha 17 de Octubre de 2001, su representado adquirió mediante un contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 27, tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un inmueble constante de una casa de habitación y su respectivo terreno, ubicada en la calle Pinto Salinas, Nº 94, de La Caraqueña, Parroquia Pozuelos, de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, constante de novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts2), es decir, treinta y dos (32) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle Pinto Salinas; SUR: Su fondo, con terrenos municipales; ESTE: Con calle San José; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la familia Chaguan.
Señaló además que el precio de esa venta, fue por la cantidad de veintidós mil bolívares (22.000,00), los cuales se pagaron de la forma siguiente: Veinte mil bolívares (20.000,00) al momento de la firma del contrato, y dos mil (2.000) bolívares a ser pagados mediante cuatro (04) letras de cambio, que se cancelaron, mediante la reparación de un vehiculo, propiedad del vendedor, cuyas características son: Clase camioneta, modelo F-150, tipo pick up, marca Ford, año 1984, color blanco, placas 385-IAF, serial de carrocería, AJF1EM14552, tal y como consta de factura que anexara, marcada “C”.
Que el inmueble objeto de la controversia, fue adquirido del ciudadano José María Betancourt, quien lo vendió, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalía Alberta Betancourt Mark, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle Pinto Salinas, Nº 94, La Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.238, tal y como consta de instrumento poder que anexara, marcado “D”.
Que una vez realizada la venta, y cancelada las Letras de Cambio ya citadas, mediante la referida reparación de vehículo, el vendedor y su representada se habían comprometido de manera verbal, con su representado, a realizar la entrega del inmueble desocupado, libre de personas y muebles, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, los cuales habían vencido el 17 de enero de 2002. Que luego de que transcurriera el referido lapso de entrega que habían establecido, su representado de buena fe, le había otorgado prórrogas para que el vendedor y su representada de manera voluntaria, hicieran la referida entrega del inmueble.
Destacó asimismo, en su escrito libelar, que ya habían transcurrido más de seis (06) meses, desde la venta y cancelación definitiva del precio acordado, sin que el vendedor cumpliera con la obligación de hacer la entrega del inmueble. Que habían sido inútiles, todos los esfuerzos de su mandante, para tal fin.
Basado en lo anteriormente narrado, es por lo que concluyó que se encontraba en presencia de un incumplimiento de contrato por parte del vendedor, quien se ha negado en todo momento a entregar el bien vendido, por lo que ha sido imposible, que su representado tomara posesión de lo que había adquirido legalmente mediante un contrato de compra venta. Que por todas esas razones, era por lo que acudía ante este Tribunal, en nombre de su representado, ciudadano Fernando Alfonso Díaz González, para demandar al ciudadano José María Betancourt, para que convenga en dar cumplimiento al contrato de compra venta, suscrito en fecha 17 de octubre de 2001, poniendo a su representado en posesión del mismo, entregando el referido bien inmueble vendido, o en su defecto a ello fuese condenado por este Tribunal.
Se reservó el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Fundamentó su demanda en lo establecido, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.487, 1.489, del Código Civil y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
En fecha 13 de agosto de 2002, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano José María Betancourt.
Practicada la citación del demandado, en forma cartelaria, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma en forma personal, y vista la incomparecencia del mismo, este Tribunal, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 18 de febrero de 2003, dictó auto nombrando como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada Graciela Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.991
En fecha 28 de marzo del año 2003, la abogada Graciela Silva de Bracho, defensora judicial del demandado, ciudadano José María Betancourt, dio contestación a la demanda dentro de los términos siguientes:
- Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción pretendida, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.
- Solicitó se decretara sin lugar la demanda en contra de su defendido.
Llegada la etapa probatoria en la presente causa, sólo la parte demandante promovió pruebas, lo que hizo en los términos siguientes: En su capítulo primero, reprodujo el mérito favorable a los autos.
En su capítulo segundo, ratificó las siguientes documentales: Documento de venta, marcado “B”, cursante al folio 6 y 7 de la presente causa; factura de pago, marcada “C”, cursante al folio 8 de autos; Poder otorgado al demandado, marcado “D”, inserto al folio 9 y 10 de la causa.
En su capítulo tercero, Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Veliz y Luis Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.012.366 y 14.316.255.
En su capítulo cuarto, solicitó se admitiera su escrito de pruebas y se apreciara el mismo.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 26 de mayo de 2003, fue presentado escrito de tercería, por la abogada Ivelizeth Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.733, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Rafael Luces Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº 1.189.687, y se ordenó mediante auto de esa misma fecha, abrir cuaderno separado de tercería a los fines de la sustanciación de la misma, signado con el Nº BH02-X-2002-000002, y en la misma se planteó los siguientes: Señaló que dirigía su pretensión directamente en contra del demandante y del demandado de la causa principal, siendo estos en consecuencia, los co-demandados en dicha tercería.
Expuso además, que su mandante era propietario junto con su esposa, Claudia Gutiérrez de Luces, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.168.627, de un bien inmueble constituido por una casa de habitación, y el terreno sobre el cual se encuentra enclavada la misma, según consta de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 29 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 57, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, construida con una superficie de treinta y dos (32) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle Pinto Salinas; SUR: Con terrenos municipales; ESTE: Con calle San José; y OESTE: Con terreno propiedad de la familia Chaguan. Que el Contrato de compra-venta del descrito inmueble, fue celebrado por su representado con las propietarias para ese momento del mismo, los ciudadanos Ana Felicita Betancourt de González, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.673.708, y su esposo, Noel González, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.012.884.
Destacó que, el ciudadano Fernando Alfonso Díaz González, pretende tener derechos sobre el bien inmueble de su representado, y dijo haberlo adquirido del ciudadano, José María Betancourt, mediante un contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 18 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 40, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señaló que su representado adquirió el bien inmueble primero, y es el legítimo propietario del mismo, según consta de expediente Nº 19.414, llevado por este mismo Tribunal, en el cual se había demostrado que a su mandante le correspondía la plena propiedad del bien inmueble. Que en esa oportunidad procesal, su representado, demandó a la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González y a su cónyuge por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, por haberse negado a la entrega del referido bien vendido; que en esa ocasión, operó en contra de éstos, la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2001, en la cual se reconoció, que el verdadero propietario y poseedor del ya descrito inmueble, era su mandante. Que además este Tribunal, había ordenado poner a su representado, en plena posesión y ejercicio del derecho de propiedad del citado bien, decretando a tal efecto, la ejecución forzosa de dicha sentencia, en fecha 08 de noviembre de 2001, y comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para ello. Que en fecha 19 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Ejecutor, hizo efectivo, lo ordenado en la sentencia, haciéndosele entrega del inmueble a su representado.
Que le parecía extraño, que antes de que el Tribunal Ejecutor, pusiera en legítima posesión del bien inmueble a su mandante, se realizara ese contrato entre Fernando Alfonso Díaz González, y el ciudadano José María Betancourt, con el cual les sería oportuno, la perturbación de los derechos ventilados en el presente juicio; que por tanto se hacía evidente, la intención de causarle molestias a su representado en el ejercicio de sus derechos de propiedad. Anexó copia certificada del expediente Nº 19.414.
Fundamentó su Tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 371, 372, 373, 375, 376, 379, 380, 381, y 382 eiusdem. Así como el artículo 796 del Código Civil.
Por último solicitó a este Tribunal, hacer valer la propiedad de su poderdante, y el legítimo goce de sus derechos como propietario del bien inmueble ya descrito, ello en contra de los ciudadanos Fernando Alfonso Díaz González, y José María Betancourt, a quienes demandan en tercería para que convengan a ello.
Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal, admitió la tercería interpuesta y ordenó la citación de los referidos ciudadanos Fernando Alfonso Díaz González, y José María Betancourt.
Cumplida la citación ordenada en la tercería de forma cartelaria, vista la imposibilidad de practicar la misma de forma personal, y sin que ninguno de los demandados se hiciera presente en autos, este Tribunal, a solicitud del tercero interesado, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004, les nombró como Defensor Judicial a la abogada Magbis Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.399.
En fecha 12 de mayo de 2004, el abogado José Luis Milano Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en tercería, ciudadano Fernando Alfonso Díaz González, se dio por citado en el juicio de tercería incoado por el ciudadano Juan Rafael Luces Hernández.
El Alguacil de este Tribunal, mediante consignación en autos, de fecha 01 de julio de 2004, dejó constancia de la notificación de la designación, a la defensora judicial, la cual en fecha 02 de julio de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
La abogada Magbis Mago García, actuando en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado, ciudadano José María Betancourt, contestó la demanda de tercería, en fecha 30 de julio de 2004, de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo, y solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.
En fecha 09 de agosto de 2004, el abogado José Luis Milano Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contestar la demanda de tercería, lo que hizo en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, pretendidos en la demanda de tercería, por no ser cierta.
Señaló que el documento con el cual le vendieron al tercero, el inmueble objeto del procedimiento, es totalmente falso. Que dicho tercero, se había basado en ese documento, para obtener una sentencia supuestamente firme, emitida por este Tribunal, y en la cual se basaba la tercería interpuesta.
Expuso además, que el ciudadano Juan Rafael Luces, le compró a la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González, el ya descrito inmueble, objeto del presente procedimiento, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 29 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 57, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el cual la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González, manifestó que el referido inmueble le pertenecía, por haberlo adquirido mediante compra, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 03, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el día 03 de diciembre de 1.998; asimismo se dejó constancia en dicho documento, que el Notario Público tuvo a su vista el referido documento de propiedad. Que de allí se puede evidenciar, que la parte actora actuó de manera fraudulenta y premeditadamente en el juicio por Cumplimiento de Contrato, llevado por este Tribunal, mediante expediente Nº 19.414, para obtener una sentencia a su favor, ya que dicho documento de propiedad a nombre de la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González, existe en dicha Notaría, pero como un documento anulado, que no tiene nada que ver con el ya descrito inmueble. Que el referido documento de propiedad mostrado al Notario, es un documento forjado, y totalmente falso.
Que la parte actora en tercería, en vez de denunciar el fraude del cual había sido objeto, optó por entablar un juicio civil, ello a sabiendas de que la parte demandada, no concurriría al mismo, y así podría obtener una sentencia favorable.
Destacó además, que la ciudadana Rosalía Alberta Betancourt Mark, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad Nº 3.671.238, es la legítima propietaria del tan citado inmueble, el cual vendió legalmente a su representado. Que una vez enterada del fraude cometido por su hermana Ana Felicita Betancourt de González, vino a Venezuela e inmediatamente interpuso una denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante expediente Nº 7322, el cual se encuentra en proceso investigativo a fin de determinar la responsabilidad del caso.
Por todo lo anteriormente esgrimido, fue por lo que procedió a rechazar, negar y contradecir, que el ciudadano Juan Rafael Luces, sea el legítimo propietario del inmueble objeto del presente juicio.
De igual forma procedió, en base a lo estipulado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tachar de falso el documento otorgado por la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González al ciudadano Juan Rafael Luces, por basarse el mismo en un documento de propiedad falso, el cual subsidiariamente tachó asimismo de falso. En consecuencia de lo anterior, solicitó la intimación del ciudadano Juan Rafael Luces, a los fines de que exhibiera el documento de propiedad del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 03, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el día 03 de diciembre de 1.998; siendo que sí lo mostraron al Notario en el momento de la compra, debía pues tenerlo en su poder.
Pidió asimismo, a este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 442, Ordinales 5º y 7º del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en la Notaría Segunda de Puerto La Cruz, a los fines de realizar una inspección, y así dejar constancia del descrito documento de propiedad, siendo que al momento de él solicitar copia del mismo, en la Notaría se alegó que no podían producir dicha copia, por ser un documento anulado, y sólo un Tribunal podía pedirlo.
Señaló, que todos los recaudos, se encuentran en el expediente Nº 7322, que reposa en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Por último, se reservó el derecho de formalizar la acción de Tacha de falsedad de los documentos señalados.
Llegada la etapa probatoria, sólo el tercero interesado y la defensora judicial del co-demandado, ciudadano José María Betancourt, promovieron pruebas.
En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interesado, dicho escrito fue presentado por la abogada Arelis Carvajal Luces, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.656, en los siguientes términos: Primero, reprodujo el mérito favorable de autos.
Segundo, ratificó los recaudos presentados: libelo de la demanda, cursante del folio 2 al 6; copia del contrato de compra-venta, cursante del folio 7 al 9; copia certificada del expediente Nº 19.414, cursante al folio 10 al 67; y la admisión de la Tercería, cursante al folio 68; y lo cursante a los folios 80, y 82 al 99; ratificando todas las diligencias suscritas como apoderado judicial del tercero interesado.
Tercero, consignó, marcado “A”, documento de propiedad del inmueble en original.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial, la misma reprodujo el mérito favorable de autos.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados.
En fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal, vista la tacha de falsedad interpuesta a los documentos de propiedad del inmueble, presentados por el co-demandado, ciudadano Fernando Alfonso Díaz González, ordenó abrir cuaderno separado de Tacha, el cual se encuentra signado con el Nº BH02-X-2004-000104, al cual se ordenó trasladar desde el cuaderno separado de tercería, los escritos de formalización de tacha, interpuesto por el apoderado judicial del tercero interesado, y el escrito de contestación de la misma, suscrito por el co-demandado Juan Rafael Luces Hernández.
En fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó la notificación de la Tacha incidental, a la Fiscal del Ministerio Público, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14º, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem.
Este Tribunal, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2004, desechando la tacha de falsedad incidental, por cuanto la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil ni procedió como lo dispuesto en la parte in fine, del artículo 1381 eiusdem.
En fecha 26 de octubre de 2004, el apoderado judicial del tercero interesado, apeló de la decisión dictada en el cuaderno separado de tacha, por lo cual, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de apelación signado con el Nº BP02-R-2004-001575, a los fines de su sustanciación. Asimismo, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004, oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil correspondiente.
Recibido a tal efecto, el asunto, en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a quien tocare conocer del mismo, este le dio entrada fijando la oportunidad para presentar los respectivos informes; dictando sentencia en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.
En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas del cuaderno separado de apelación y de Tacha, signados BH02-X-2004-000104 y BP02-R-2004-001575.
En fecha 14 de mayo de 2007, este Tribunal en el cuaderno separado de Tercería, Nº BH02-X-2002-000002, designó como defensor judicial del co-demandado José María Betancourt, al abogado Gabriel Mazzali Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, siendo que la abogada Magbi Mago, designada para tal fin, para ese momento se encontraba ejerciendo el cargo de Secretaria Accidental en este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa principal Nº BH02-V-2002-000004, puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión se contrae al cumplimiento de contrato de compra venta que intentara el ciudadano Fernando Alfonso Díaz González, en contra del ciudadano José María Betancourt, en representación de la ciudadana Rosalía Alberta Betancourt Mark, ello en virtud de que en fecha 17 de octubre de 2001, había adquirido mediante el referido contrato de compra-venta un inmueble constante de una casa de habitación y su respectivo terreno, ubicada en la calle Pinto Salinas, Nº 94, de La Caraqueña, Parroquia Pozuelos, de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, constante de novecientos sesenta metros cuadrados (960 Mts2), es decir, treinta y dos (32) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle Pinto Salinas; SUR: Su fondo, con terrenos municipales; ESTE: Con calle San José; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la familia Chaguan. Que siendo como había sido cancelado el precio total de venta del referido inmueble, estipulado en la cantidad de veintidós mil bolívares, el vendedor, hoy demandado, y su representada, se habían comprometido verbalmente a hacerle entrega del inmueble, y visto que habían transcurrido más de seis (06) meses desde la venta y cancelación definitiva del precio de la misma, sin que hubiesen cumplido de forma voluntaria con dicha entrega material, es por lo que procedía a demandar judicialmente a los fines de que entregasen el inmueble o a ello fuesen condenados por este Tribunal.
Por su parte, el demandado no se hizo presente en autos, por lo cual este Tribunal le designó como defensora judicial, a la abogada Graciela Silva de Bracho, quien en la oportunidad para contestar la demanda, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho la acción pretendida en contra de su defendido.

Este Tribunal, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, las tiene por admitidas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y de seguida pasa a valorar las mismas, lo que hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la promovida en el capítulo primero, del mérito favorable que emergen de los autos, este Tribunal la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

En cuanto al capítulo segundo, de las documentales promovidas, este Tribunal, observa, que a los folios 6 y 7 de la presente causa, corre inserto documento de venta del inmueble en litigio, documento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia. Y así se decide.

En cuanto a la factura de pago, inserta al folio 8 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo que la misma no fue desconocida por la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto al Poder otorgado por la ciudadana Rosalía Alberta Betancourt Mark al ciudadano José María Betancourt, parte demandada, cursante al folio 9 y 10 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su existencia y otorgamiento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


En cuanto al capítulo tercero, de las testimoniales promovidas, este Tribunal observa que si bien es cierto, que dichas pruebas no fueron admitidas en su oportunidad, la parte demandada, no hizo oposición a la admisión de dicha prueba, por lo que la parte demandante o su apoderado judicial, debió pues proceder a gestionar la evacuación de dicha prueba, aun sin providencia de admisión, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; por lo que evidenciando este Juzgador que los testigos no fueron evacuados, nada tiene que apreciar al respecto. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la Tercería interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Luces Hernández en contra de los ciudadanos Fernando Alfonso Díaz González, y José María Betancourt, signada con el Nº BH02-X-2002-000002, puesta asimismo en conocimiento de este sentenciador para su decisión, observa que la misma se contrae a la solicitud de hacer valer la propiedad que se arroja el tercero, sobre el inmueble objeto del litigio, ya descrito anteriormente, alegando para ello, que él lo había adquirido junto con su esposa, la ciudadana Claudia Gutiérrez de Luces, mediante venta que le hiciera del mismo, la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González, propietaria del bien para ese momento, instrumento de venta que fuese autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 29 de junio de 1.999, anotado bajo el Nº 57, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Alegó además el tercero interesado, ciudadano Juan Rafael Luces Hernández, que era el legítimo propietario del bien, tal y como quedó demostrado en la causa que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta interpusiera por ante este Tribunal, en contra de los ciudadanos Ana Felicita Betancourt de González y Noel Jesús González, signada con el Nº 19.414, en la cual se dictó sentencia declarando Con Lugar dicha demanda y ordenando a los referidos demandados hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, lo cual hizo efectivo el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2001, ordenado como fue por este Tribunal, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la referida sentencia dictada.
Por su parte al co-demandado, José María Betancourt, le fue nombrado defensora judicial, a los fines de su defensa en dicha Tercería, la cual en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo alegado por el tercero. De igual manera, el apoderado judicial del co-demandado Fernando Díaz González, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del tercero interesado, alegando entre otros: Que el instrumento con el cual la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González, se arrojaba la condición de propietaria, era totalmente falso, por lo que hubo fraude en la venta del inmueble, realizada por ésta al ciudadano Juan Rafael Luces Hernández, hoy tercero. Que el tercero había actuado asimismo, de manera fraudulenta y premeditada en el juicio llevado por ante este Tribunal, contenido en el expediente Nº 19.414, ya que en vez de denunciar el fraude del cual había sido objeto en la venta, optó por entablar un juicio civil, y así obtener una sentencia favorable. Que la legítima propietaria, ciudadana Rosalía Betancourt Mark, realizó denuncia por dicho fraude cometido por su hermana Ana Felicita Betancourt de González, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Este Tribunal, pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, en el cuaderno separado de Tercería, signado con el Nº BH02-X-2002-000002, lo que hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO

En cuanto a la promovida en el capítulo primero, atinentes al mérito favorable de autos, este Tribunal la desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

En cuanto al capítulo segundo, de las documentales promovidas: Este Tribunal, con respecto al libelo de demanda, cursante a los folios 2 al 6 del cuaderno separado de tercería, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a la acción interpuesta y las pretensiones en ella contenidas. Y así se declara.

En cuanto al Instrumento de compra-venta, cursante a los folios 7 al 9, del cuaderno separado de tercería, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su existencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada del expediente signado con el Nº 19.414, cursante a los folios 10 al 67, del cuaderno separado de la tercería, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

En cuanto a la ratificación del auto de admisión de la tercería, cursante al folio 68, la diligencia suscrita por el apoderado judicial del tercero, cursante al folio 80, la consignación del Alguacil, cursante al folio 82, la compulsa anexa a la consignación, cursante a los folios 83 al 88, la consignación del Alguacil, cursante al folio 92, y la compulsa anexa a la consignación, cursante a los folios 93 al 99, todos del cuaderno separado de tercería, así como todas las diligencias cursantes en juicio suscritas por el apoderado judicial del tercero interesado, este Tribunal desecha las mismas, siendo que dichas actuaciones no constituyen medio de prueba alguno. Y así se declara.

En cuanto al instrumento de compra-venta, cursante al folio 155 al 157, del cuaderno de tercería, este Tribunal observa que el mismo ya fue valorado. Y así se declara.

En cuanto al comprobante de Ficha Catastral del inmueble, cursante al folio 158 del cuaderno separado de tercería, este Tribunal observa que el mismo no presenta sello alguno ni firma de funcionario que avale el mismo, por lo cual se desecha dicho instrumento. Y así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensora judicial del co-demandado en la tercería, ciudadano José María Betancourt, este Tribunal observa, que en su capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual este Tribunal desecha, siendo que la misma no constituye medio de prueba alguno. Y así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el abogado José Luis Milano Guevara en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la causa principal, trajo a los autos un contrato de compra venta de un inmueble ya descrito, el cual le fuere vendido en fecha 17 de octubre de 2001, por el ciudadano José María Betancourt, en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosalía Alberta Betancourt Mark, quien a su decir era la propietaria legítima del referido bien inmueble vendido.
Observa asimismo, este Tribunal que la parte demandada, no hizo comparecencia en la oportunidad de la citación, por lo cual le fue nombrada defensora judicial.
Evidencia este Juzgador, que fue interpuesta tercería por el ciudadano Juan Rafael Luces Hernández, contra las partes intervinientes en la causa principal, a saber, los ciudadanos Fernando Alfonso Díaz González y José María Betancourt; alegando para ello, ser el legítimo propietario del referido bien inmueble, por haberlo comprado a la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González, en fecha 29 de junio de 1999, anterior propietaria del mismo, tal y como se desprende del referido contrato de compra venta, debidamente autenticado; y de igual manera, se evidencia, que dicho tercero, intentó acción de cumplimiento de contrato de compra venta, en fecha 30 de marzo de 2001, en contra de los vendedores del bien, ciudadanos Ana Felicita Betancourt de González y Noel Jesús González, tocando conocer del mismo a este Tribunal, el cual dictara sentencia en fecha 27 de julio de 2001, declarando Con Lugar la referida acción, y ordenando a la parte demandada, hacer entrega del bien inmueble objeto del litigio, sentencia ésta que definitivamente firme, fue ejecutada en forma forzosa por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2001, quien puso al hoy tercero interesado, ciudadano Juan Rafael Luces Hernández, en posesión del tan citado bien inmueble.
Es de destacar que una vez citado en la tercería, el ciudadano Fernando Alfonso Díaz González (parte demandante en la causa principal), para la oportunidad de la contestación de la misma, su apoderado judicial, alegó entre otros: Que el documento de propiedad con el cual le habían vendido el inmueble al tercero, ciudadano Juan Rafael Luces Hernández, era falso, pues era producto de un fraude cometido por la vendedora en esa ocasión, la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González a su hermana Rosalía Betancourt Mark, verdadera propietaria del bien; por lo cual procedió a tachar de falso el documento otorgado por la referida ciudadana Ana Felicita Betancourt de González al ciudadano Juan Rafael Luces Hernández, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 29 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 57, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y subsidiariamente tachó de falso, documento otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz , en fecha 03 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 03, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
A los fines de la sustanciación de la referida tacha de falsedad interpuesta, se abrió cuaderno separado de tacha signado con el Nº BH02-X-2004-000104, en el cual se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2004, declarando desecha de plano, la tacha de falsedad incidental interpuesta; y apelada como fue por el apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal, la decisión referida de tacha, tocó conocer de la misma, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2006, declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo dictado por este Tribunal.
Es de destacar por quien aquí decide, que se evidencia del escrito de contestación de la tercería, que el ciudadano Fernando Alfonso Díaz González, (parte demandante en la causa principal), tenía conocimiento de la venta del inmueble realizada al tercero, ciudadano Juan Rafael Luces Hernández; que de igual manera tenía conocimiento del problema existente entre la ciudadana Rosalía Alberta Betancourt Mark, y la ciudadana Ana Felicita Betancourt de González, por el referido bien inmueble; aun más cuando, quien aquí decide, verifica de autos, al folio 60 al 62 del cuaderno separado de tercería, que en el acta de ejecución forzosa, llevada a cabo en el expediente 19.414, aportado en copia certificada a dicho cuaderno separado, consta que en el momento de la práctica de la entrega material del bien inmueble al ciudadano Juan Rafael Luces Hernández, hoy tercero, se encontraba ocupando el mismo, el ciudadano Fernando Alfonso Díaz González, el cual procedió a retirar en forma voluntaria, los bienes muebles y la ropa que en el tenía, apreciándose asimismo, en dicha acta su firma, y número de cédula, como el notificado ocupante.
Aunado a lo anterior, y evidenciando asimismo este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandante en la causa principal, no logró demostrar la falsedad de los instrumentos de propiedad que tachara; en consecuencia considera este Juzgador que siendo como fue vendido el bien inmueble objeto del litigio en fecha 29 de junio de 1999, al hoy tercero interesado, y declarada como fue con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara dicho tercero, por ante este Tribunal, tal y como se indicara; declarándose así, firme los derechos de propiedad del mismo, es por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar sin lugar la causa principal que hoy nos ocupa, y con lugar la tercería interpuesta, tal y como quedará expresado en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano Fernando Alfonso Díaz González contra el ciudadano José María Betancourt, ambos, ya identificados; y CON LUGAR la Tercería interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Luces Hernández contra los ciudadanos Fernando Alfonso Díaz González y José María Betancourt, todos ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:12 p.m. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.