REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-T-2010-000005
Se contrae la presente pretensión a los Daños Y Perjuicios, Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente, intentada por la ciudadana Mariana de los Ángeles Santamaría Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.789.529, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a través de su apoderado judicial, abogado Carlos Enrique Guaicara Rojas, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 42.416, en su carácter de víctima de accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de abril de 2.009, a la altura del Sector Molorca en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como pasajera que iba dentro de la unidad autobusera Expresos del Mar,C.A.; en contra de la empresa Expresos del Mar, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 1.992, bajo el N°. 25, Tomo A-1.992, Expediente N°. 19679, representada por su Presidente, ciudadano Alfonso Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.595.152, domiciliado en la Urbanización Parque Industrial Castillito, C.C. Autana, Local 7, San Diego, Estado Carabobo, de cuyas actas procesales se evidencia que la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho hasta librarse el cartel de citación al ciudadano Alfonso Torrealba, antes identificado, en su carácter de Presidente de la empresa Expresos del Mar, C.A, en fecha 13 de octubre del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entregándose el referido cartel al ciudadano abogado Carlos Guaicara, en fecha 15 de noviembre del 2011, a los fines de su publicación; asimismo se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2011, compareció el abogado Carlos Guaicara, consignando los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado. Igualmente, se evidencia que fue en fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.-
Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.- En ese orden de ideas, estableció que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar, consignar y fijar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.-
Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró cartel de citación el 13 de octubre del año 2011, y se remitió con oficio Nº 758-12, de esa misma fecha, a objeto de lograr la fijación del cartel de citación del ciudadano Alfonso Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa Expresos del Mar, C.A, anteriormente identificados. En fecha 15 de noviembre del 2011, se le hizo entrega al abogado Carlos Guaicara, el referido cartel de citación, a los fines de su publicación, consignando en fecha 02 de diciembre de 2011, los ejemplares del cartel de citación debidamente publicado. En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal, ordenó agregar las resultas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, cabe destacar, que a nivel de esta instancia, a los fines de lograr la citación cartelaria del demandado, deben darse los supuestos contenidos en el artículo 223 del Código Adjetivo, es decir, publicación, consignación y fijación del cartel; cuyos supuestos deben darse de manera concurrente para cumplirse con el mandato contenido en el auto de fecha 13 de octubre de 2011, en tal sentido, y partiendo del espíritu, propósito y razón contenido en el artículo 223 ejusdem; observa este juzgador que la parte actora no realizó las diligencias tendentes a lograr las citaciones ordenadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, contado a partir del auto de fecha 13 de octubre de 2011, todo ello en atención al lapso establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la sentencia mencionada supra; sino que lo hizo después del lapso previsto, ya que desde el 13 de octubre del 2011, fecha en la cual se ordenó la citación cartelaria del ciudadano Alfonso Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa Expresos del Mar, C.A, hasta el 19 de junio del 2012, fecha en la cual el Tribunal, ordenó agregar las resultas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, transcurrieron en este Tribunal ciento veintiocho (128) días de despacho; operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.-
Asimismo, se desprende con meridiana claridad que desde el 19 de junio de 2012, fecha en la cual se agrego a los autos las resultas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, hasta el 13 de noviembre del 2012, fecha en la cual compareció el apoderado actor a solicitar se librara nueva comisión, transcurrieron en este Tribunal 67 días de despachos, cuyo lapso superó con creces el lapso constituido en el artículo 267 del Código Adjetivo, configurándose claramente a la perención breve de la Instancia. Así se decide.-
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc,
Abg. Violeta Guerra
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:16 a.m.- Conste, La secretaria Acc,
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