REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-002751


Se contrae la presente a la acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana Giuseppa Meli de Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.972.100, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Club de Vela, casa Nº B-5, de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Freddy Rangel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 18.111 y 80.557, respectivamente; en contra de las ciudadanas Meli Nunziata, Marina Presutti y María Presutti, esta última en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las dos primeras de las nombradas, según poder que corre en autos, todas de nacionalidad italiana, mayores de edad, y la primera y tercera de ellas, titulares de las cédulas de identidad Nº E-785.469 y E-82.046.741, respectivamente, y la segunda de ellas, titular del pasaporte Nº AA-2844168, todas en sus caracteres de oferentes, y asimismo en contra de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., inscrita con el RIF. J-08022847-2, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1.987, anotado bajo el Nº 46, Tomo B-9, siendo la última reforma de sus estatutos, registrada en fecha 31 de julio de 2007, inserta bajo el Nº 46, Tomo A-30, representada en la persona de cualquiera de los ciudadanos José Manuel Barros Soares, y José Hilario Perdigao Soares, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: E-81.460.345, y E-82.062.791, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en sus caracteres de administradores de dicha sociedad mercantil.
Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras, que la ciudadana Lucía Meli de Federico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.172, con autorización de su cónyuge, el ciudadano Alfredo Federico Corsi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.173, dio en venta a las ciudadanas Nunziata Meli de Presutti y Giuseppa Meli de Molina, de nacionalidad italiana la primera de ellas, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: E-785.469 y 8.972.100, respectivamente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 1.984, anotado bajo el Nº 1,Tomo 4, acompañado marcado “B”, las dos terceras partes (66,66%) de los derechos de propiedad que tenía sobre un inmueble integrado por la planta baja y una planta superior, distinguido con el Nº 103, ubicadoen la Avenida 5 de Julio, entre Calles Buenos Aires y Maneiro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; construida sobre terreno propiedad municipal, que mide aproximadamente quince metros de frente por veinticinco metros de fondo (15 X 25 mts.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Clemente Rodríguez; Sur: Con casa que es o fue de Guadalupe Presilla; Este: Con calle Girardot; y Oeste: Que es su frente con Avenida 5 de Julio.
Reservándose la ciudadana Lucía Meli de Federico, para sí, una tercera parte de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble.
Que como resultado de dicha venta, quedaron como propietarias del inmueble, las ciudadanas Lucía Meli de Federico, con un 33,33% de los derechos de propiedad, Giuseppa Meli de Molina, con un 33,33% de los derechos de propiedad, y finalmente Nunziata Meli de Presutti, y sus hijas Marina Presutti y María Presutti, todas las cuales tienen en total un 33,33% de los derechos de propiedad, adquiridos como consecuencia del fallecimiento del esposo de la primera de ellas, y ser padres de las dos últimas.
Que las ciudadanas Meli Nunziata, Marina Presutti y María Presutti, otorgaron poder especial y de gestión a los abogados Mario Castillo Serrano, Ricardo Castillo Serrano, Ana Capafons Miranda, Cherry Jackelines Maza Perdomo y José Gabriel Galvis Barberi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente, el cual corre inserto a los autos, marcado “C”, para que en nombre de sus representadas ofrecieran en venta y agotaran los derechos de preferencia ofertiva ante terceros, que sobre el inmueble referido tenían las mandantes.
Que las Oferentes (hoy demandadas), a través de su apoderado, José Gabriel Galvis Barberi, le ofrecieron en venta a la ciudadana Giuseppa Meli de Molina, parte demandante, mediante documento de fecha 30 de julio de 2008, que acompañó marcado “D”, los derechos que tenían sobre el inmueble, por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº), estableciendo que la oferta tenía una validez de quince (15) días continuos.
Que en fecha 08 de agosto de 2.008, y dentro del plazo de los quince días concedidos en la oferta presentada, la hoy demandante notificó al abogado Ricardo Castillo, mediante carta entregada por la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, su decisión de aceptar dicha oferta, tal como se aprecia de instrumento acompañado al libelo, marcado “E”, y dicho abogado manifestó que recibía la notificación, pero no la firmó.
Que en virtud de la oferta realizada por las oferentes, el abogado Ricardo Castillo Serrano, apoderado de las oferentes, remitió vía correo electrónico al abogado Luis Villarroel, abogado asistente de la demandante para ese momento, el documento de venta, y le manifestó a éste y a su socia, abogada Sina Arena, en nombre de las oferentes, que el otorgamiento del mismo se llevaría a cabo el día martes, 19 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m., en la Notaría Pública de Lechería, tal como se evidencia de correos electrónicos consignados, marcados “F” y “G”, para lo cual la demandante compró cheque de gerencia Nº 17821545, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº), consignado marcado “H”, a favor de María Presutti.
Que la hoy demandante, en la oportunidad dicha por los oferentes, se presentó ante la referida Notaría Pública, a los fines de firmar el documento de venta, pero ni sus apoderados judiciales, ni mucho menos las oferentes, se presentaron para suscribir la venta. Que en atención a lo ocurrido, la demandante procedió a dejar constancia mediante la misma Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, de su comparecencia ante esa Notaría, y de los demás particulares, que explanaron en el escrito libelar, y que se dan aquí por reproducidos Folio 3 y su Vto.
Que a pesar de que las oferentes estaban en conocimiento de que la oferta por ellas realizada ya había sido aceptada, y que el contrato de compra venta se había perfeccionado, la ciudadana María Presutti, actuando en su propio nombre y como apoderada de las ciudadanas Nunziata Meli de Presutti y Marina Presutti, vendió en fecha 20 de agosto de 2008, los derechos previamente adquiridos por la demandante sobre el inmueble, a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., por la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,ºº), los cuales le fueron cancelados mediante cheque de Banesco, Banco Universal Nº 42397902, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0254-08-2543000046, a favor de María Presutti; dicha venta se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 03, Tomo 97, el cual consignaron marcado “J”.
Que en vista de lo expuesto y por cuanto las gestiones realizadas tendentes a lograr que los apoderados o las oferentes otorgaran el documento definitivo de venta de los derechos ofertados han sido infructuosas, y en virtud de que éstos en vez de hacer la tradición de la cosa, procedieron a vender dichos derechos a Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., en franca violación a lo establecido en el artículo 1137 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160, y 1264 ejusdem, es que ocurrieron a demandar, como en efecto lo hicieron, por acción mero declarativa, a las ciudadanas Meli Nunziata, Marina Presutti y María Presutti, en sus condiciones de oferentes y a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., para que convinieran en:
Primero: Que la demandante adquirió el 33,33% de los derechos sobre el inmueble ofertados en venta por las oferentes, y que por ende es la legítima propietaria de los derechos del inmueble ofertados en venta por el oferente.
Segundo: Que con la suma de dinero consignada en ese acto, la parte demandante cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble.
Tercero: Que se declare con lugar la acción y se tenga a Giuseppa Meli de Molina como propietaria de las 2/3 partes del derecho de propiedad sobre el inmueble.
Cuarto: Que se condene en costas a los demandados.
Asimismo solicitaron a todo evento, que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil, el cheque de gerencia del Banco BANESCO Banco Universal Nº 17821545, emitido en fecha 15 de agosto de 2008, por la cantidad de setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,oo), sirva como instrumento para pagar los derechos sobre el inmueble referido.
Solicitaron se decretara medida cautelar innominada.
Estimaron la cuantía de la demanda en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº).
Pidieron que la citación de Meli Nunziata, Marina Presutti y María Presutti, se hiciera en la persona de esta última y la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., se hiciera en la persona de cualquiera de sus administradores, ciudadanos José Manuel Barros Soares y José Hilario Perdigao Soares.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de las demandadas, Meli Nunziata, Marina Presutti y María Presutti,
En fecha 15 de enero de 2009, mediante auto complementario al auto de admisión de la demanda, el Tribunal, ordenó que la citación de las ciudadanas Meli Nunziata y Marina Presutti, se hiciera en la persona de la ciudadana María Presutti, y se ordenó abrir cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de este Tribunal con cheque de gerencia consignado por la parte demandante, por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº). Asimismo, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, y ordenó la citación de la codemandada sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., en cualquiera de los ciudadanos José Manuel Barros Soares y José Hilario Perdigao Soares.
En virtud de la imposibilidad de citación personal de las demandadas, y por petición de la parte demandante, en fecha 03 de marzo de 2009, se dictó auto, oficiando a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, a objeto de que informara al Tribunal, el movimiento migratorio de las ciudadanas Meli Nunziata, Marina y María Presutti, cuyo oficio se libró en esa misma fecha, signado con el número 249-09.
En fecha 21 de abril de 2009, se dictó auto vistas las resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y se ordenó la citación personal de Meli Nunziata y Marina Presutti, y en cuanto a la citación de la ciudadana María Presutti, el Tribunal ordenó su citación por carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente cumplido en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la consignación de las publicaciones de los carteles de citación correspondientes.
Vista la imposibilidad de la citación personal de las codemandadas Meli Nunziata, y Marina Presutti, así como de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., se ordenó su citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de enero de 2011.
Una vez practicada la citación cartelaria ordenada, vista la incomparecencia de los referidos codemandados, en fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal dictó auto, designándoles como Defensor Judicial, al abogado Eduardo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.574.
Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal designó igualmente al abogado Eduardo Álvarez como Defensor Judicial designado para la codemandada María Presutti.
Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el referido Defensor Judicial, procedió a dar contestación de la demanda, mediante escrito que consignara en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 28 de julio de 2011, la abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., introdujo escrito, dándose por citada en nombre de su representada, y solicitando se levantara de sus funciones de defensor judicial de esa empresa al abogado Eduardo Álvarez, y que se repusiera la causa al estado de nueva citación de todos los co-demandados, en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, este Tribunal dictó auto en fecha 01 de agosto de 2011, dejando sin efecto la designación del Defensor judicial, y declara tener como citada a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L. Asimismo ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 11 de agosto de 2010, exclusive, (fecha en la cual quedó citada María Presutti), hasta el 20 de enero de 2011, inclusive, (fecha en la cual quedaron citadas las ciudadanas Nunziata Meli y Marina Presutti), cuyo cómputo se practicó en esa misma fecha, determinándose que habían transcurrido 110 días contínuos, entre ambas citaciones, por lo que en fecha 04 de agosto de 2011, se dictó auto reponiendo la causa a los fines de citar nuevamente a las ciudadanas Nunziata Meli y Marina Presutti.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal de las referidas ciudadanas, se ordenó mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se practicara la citación de forma cartelaria.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2012, el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, renunció al mandato que le fuera conferido por la misma, para actuar en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2012, la abogada Paboleta Molina Meli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Giuseppa Meli de Molina, parte actora en la presente causa, solicitó la citación de todos los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2012, dictó auto y acordó de conformidad con lo solicitado, se citara a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, y a las codemandadas María Presutti, Marina Presutti, y Meli Nunziata, mediante carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de los representantes de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., el Tribunal dictó auto ordenando su citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; citación que fuere practicada y consignada, mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, diligenció la apoderada actora y consignó carteles de citación publicados de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de la citación de las codemandadas Marina Presutti, María Presutti y Meli Nunziata.
Consta de autos diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2012, por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de citación librado a la codemandada sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2012, en virtud de la incomparecencia de los demandados, el Tribunal dictó auto designando como Defensor Judicial a la abogada Laura Cristina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935.
En fecha 03 de agosto de 2012, fue presentado escrito por los abogados Ana Capafons Miranda y Ricardo Castillo Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.161 y 88.067, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., contentivo de oposición de cuestiones previas, lo que hizo de la siguiente manera: Como punto previo se dio por citada, y solicitó se levantara de sus funciones a la Defensora Judicial designada para que le representara en el presente proceso.
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expuso que del relato contenido en el libelo de demanda, y las pruebas instrumentales que lo acompañan, se tiene que la acción se deviene en inadmisible, y pidió que así sea declarada.
Fundamentó esta cuestión previa opuesta en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a su decir, nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como lo sería declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta.
Señaló además que en atención al contenido del escrito libelar, y contrario a una declaración de certeza de derecho, como la que se pretende, la actora, siendo que sostiene que aceptó, dentro del plazo previsto, la oferta realizada de venta, quedando la oferta perfeccionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1137, y que por tanto, es propietaria de los derechos ofrecidos por las oferentes, quedando obligada tan solo a pagar el precio respectivo por las Oferentes, las cuales debían hacer la tradición de la cosa vendida, a tenor de los establecido en los artículos 1527 y 1488 del Código Civil.
Que para más claridad y en apoyo al alegato expuesto por la sociedad mercantil codemandada, en apoyo al alegato de inadmisibilidad, se desprende tanto de los hechos, como de los dichos narrados en el escrito libelar, que estamos frente a una situación fáctica de contrato no cumplido, por lo que la satisfacción de sus derechos se puede ventilar a través de una acción diferente a la acción mero declarativa, aunado a que tampoco se desprende que haya ningún derecho que declarar por medio de de esta acción, y es por ello que pide al tribunal sea declarada inadmisible, ya que es evidente que lo que se pretende se encuentra regulado en el Código Civil, en cuanto a las obligaciones de contrato.
Que la acción de mera certeza propuesta por la actora, no cumple con el requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones, como es la prevista en el Código Civil, con respecto a la validez o no de los contratos, que es por ello que la demanda intentada es inadmisible, por prohibición expresa del citado artículo.
Que también es inadmisible porque la acción mero declarativa, por su naturaleza, no está destinada a la liberación o constitución de una obligación, que su finalidad es la declaratoria de certeza de algún derecho, y en ningún modo es constitutiva.
Que la parte actora consignó cheque para liberarse de su obligación de pago del precio del bien ofrecido en venta, como una de las formas de liberación de su obligación, y a la postre solicitó que la sentencia que se dicte en el presente procedimiento sea considerada como título del bien, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de marras, se busca dar cumplimiento a una convención contractual y a los deberes derivados de ella, lo que constituye conductas contraídas como obligación de la convención objeto de la pretensión, contrarias a la declaración de certeza, pues lo pretendido está referido al cumplimiento de obligaciones de hacer, consistentes en la autorización para protocolizar un documento, de lo cual resulta viable una demanda de ejecución de obligaciones contraídas, según lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Que en razón de ello y a todo lo expuesto, la demanda intentada resulta inadmisible y así lo solicitó sea declarada.
Solicitó que en atención a todo lo alegado, razones de hecho y de derecho, se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, sea desechada la demanda y extinguido el proceso, con condenatoria en costas al actor.
En fecha 08 de agosto de 2012, fue presentado escrito por la abogada Laura Hernández, en su carácter de Defensora Judicial de las codemandadas Nunziata Meli de Presutti, Marina Presutti y María Presutti, contentivo de oposición de cuestiones previas, en la siguiente forma:
Como punto previo, expuso que realizó todas las gestiones necesarias para ubicar a las codemandadas, y le fue imposible localizarlas.
Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y argumentó dicha oposición con los mismos términos y basamentos con las cuales opuso cuestiones previas la codemandada sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L.
Denunció que la demanda es inadmisible y solicitó que así sea declarado y lo fundamentó en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta, sea desechada la demanda y extinguido el proceso con condenatoria en costas al actor.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado Alberto Molina Melli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.770, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, y en el mismo, entre otros, expuso:
De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados.
Señaló que los demandados aducen que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, y que adicionalmente la presente demanda de acción mero declarativa no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Que en el caso de autos, aun cuando la oferta se perfeccionó al momento en que la demandante notificó su aceptación, las oferentes decidieron violentar flagrantemente la misma, y vender el 33.33 % de los derechos de propiedad ofertados, a Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., lo que generó un estado de incertidumbre, ante la inexistencia de un título que declarara y reconociera a la demandante como propietaria de ese porcentaje de los derechos de propiedad ofertados por las oferentes; por lo cual el estado de incertidumbre alegado lo generó un hecho exterior objetivo que hizo incierta la voluntad de la Ley, que dejó en el aire la materialización de la venta del 33.33% de esos derechos referidos ofertados a la demandante ( falta de título).
Que los fundamentos por los cuales la demandante optó por escoger esta acción mero declarativa, fue la falta de título. Que el documento de venta que tiene el Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., colocó en discusión los derechos de propiedad que tiene su mandante sobre el 33,33% del inmueble ofertados, y la necesidad de conminar a dicha sociedad mercantil, para que en juicio quede dilucidado cuál título tiene mejor derecho, si el documento de venta o la sentencia mero declarativa que dictará este Juzgado, donde se le declare o ratifique como propietaria de esos derechos, a la hoy demandante, Giuseppa Meli.
Que las pretensiones de la demandante en este proceso, en modo alguno están relacionadas a pretensiones de condenas por cumplimiento o incumplimiento de una obligación de hacer, sino única y exclusivamente se circunscriben a la declaración del derecho de propiedad derivada de la oferta realizada por las oferentes, que con lo cual una vez aclarada judicialmente o resuelta la incertidumbre que dio origen a la interposición de la acción mero declarativa, a través de una decisión judicial, ello equivaldría a tener a la demandante ante la sociedad, sobre todo ante la comunidad de inquilinos del inmueble, como única propietaria de las 2/3 partes de los derechos del mismo.
Que en virtud de los argumentos expuestos, la demandante tiene interés procesal para intentar la acción de mera certeza y así solicitó se declarara.

Que en cuanto al segundo alegato de los demandados para fundamentar la supuesta inadmisibilidad de la demanda, donde manifiestan que la demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como las derivadas de la ejecución de obligaciones contraídas en el artículo 1167 del Código Civil, la parte demandante alegó lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y subrayó que si estas acciones solo satisfacen parcialmente, procede la acción mero declarativa para conseguir la totalidad del interés.
Destacó además que no existe otra vía procesal que satisfaga completamente el interés de la demandante; por cuanto si la acción derivada del contrato de oferta con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, fuera la correcta, esta dejaría por fuera puntos esenciales que harían que dicha acción paralela satisfaga solo parcialmente los intereses de la demandante, tales como: 1- Que dicha acción solo involucraría a las partes intervinientes en el contrato, por lo cual Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., carecería de legitimación pasiva para comparecer a dicho juicio, ya que así lo prevee el citado artículo; 2- Que no entraría en discusión el documento en venta que posee Bar Restaurant El Moroco como título de los derechos que le fueron vendidos, y ofertados con anterioridad a la demandante, y que dicha sociedad no podría ser llamada a juicio a través de dicha acción de cumplimiento o resolución de contrato por no ser parte de este; 3- Que se necesitaba un proceso en el cual fuese discutido, aclarado o despejada la incertidumbre en cuanto al 33.33% de los derechos de propiedad del inmueble vendidos a Bar Restaurant El Moroco, y ofertados con anterioridad a la demandante; 4- Que se necesitaba un proceso donde cesara la amenaza de perturbación al ejercicio del derecho propiedad de la demandante, generado por el título contenido en el documento de venta; y 5- Que se necesitaba un proceso en el cual se declarara o ratificara con título a Giuseppa Meli, como propietaria de los derechos ofertados, y consecuencialmente propietaria de las 2/3 partes de los derechos de el inmueble.
Que la única acción que procede para conseguir la satisfacción plena del interés que persiguen, es la acción mero declarativa, y así lo solicitó sea declarado.
Que por los motivos antes expuestos, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2012, compareció el abogado Alberto Molina Meli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de pruebas, las cuales promovió en los siguientes términos:
Primero: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de fecha 13 de enero de 1984, anotado bajo el Nº 1, Tomo 4, anexo con el libelo, marcado “B”; con el objeto de demostrar que Giuseppa Meli es propietaria de 1/3 de los derechos correspondientes al inmueble, ya identificado, y que en tal sentido la demandante goza del derecho de preferencia en adquirir los derechos que le fueron ofertados.
Segundo: Instrumento poder otorgado en la República Bolivariana de Venezuela, Embajada de Roma, República Italiana, en fecha 26 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 89, folios 206, al 209, anexo, marcado “C”, con el objeto de demostrar que el abogado José Gabriel Galvis Barberi, estaba suficientemente facultado para ofrecer en venta y agotar los derechos de preferencia ofertiva de los derechos equivalentes a 1/3 que tenían las oferentes y que los abogados Mario y Ricardo Castillo Serrano y Ana Capafons Miranda, son o fueron apoderados de las oferentes y de la sociedad mercantil demandada Bar Restaurant El Moroco, S.R.L.
Tercero: Documento contentivo de la carta de oferta, de fecha 16 de julio de 2008, realizada por las oferentes, a través de su apoderado José Gabriel Galvis Barberi; con el objeto de demostrar que la oferta fue realizada por uno de los apoderados de las oferentes; y que en la misma las oferentes ofrecieron en venta a Giuseppa Meli el 33,33% de los derechos de propiedad que poseían sobre el inmueble, siendo dicha oferta recibida por Giuseppa Meli, en fecha 30 de julio de 2008; y que el precio de la oferta es la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº), con una validez de 15 días contados a partir de la recepción de la misma; y que era solo en caso de que Giuseppa Meli, no diere respuesta dentro del plazo estipulado, que las oferentes quedarían liberadas para venderle los derechos ofertados a un tercero.
Cuarto: Notificación realizada por la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2008, anexa marcada “E”, con el objeto de demostrar que la demandante dentro del plazo de los quince días siguientes a la oferta (30 de julio de 2008), demostró su interés de adquirir el 33,33% de los derechos de propiedad sobre el inmueble ofertado, la cual fue recibida por el abogado Ricardo Castillo Serrano.
Quinto: Correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2008 de info@castilloserrano.com a luisjvillarroel@cantv.net, con copia a mcastillo@castillo serrano.com, asunto documento de venta, el cual anexaron al libelo, marcado “F” y “G”., con el objeto de demostrar que los apoderados de las oferentes, a través de apoderado y mediante el correo electrónico info@castilloserrano.com , remitieron al abogado asistente de Giuseppa Meli, el abogado Luis Villarroel, el documento de venta de los derechos ofertados, por lo cual procederían a introducir el documento, fijando la fecha para la venta de los derechos ofertados para el martes 19 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m.,en la Notaría Pública de Lechería. Así como también que dicho correo electrónico finaliza con las siglas R.C.S., pertenecientes al abogado Ricardo Castillo Serrano, también apoderado de las oferentes.
Sexto: Cheque de gerencia de Banesco Banco Universal, de fecha 15 de agosto de 2008, Nº 17821545, a nombre de María Presutti, por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº), anexado marcado “H”, con el objeto de demostrar que la demandante, ante la oferta realizada por las oferentes, libró el cheque por la suma indicada en la carta de oferta, a los fines de pagar en su totalidad los derechos ofertados.
Séptimo: Inspección extra-litem realizada por la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2008, anexada marcada I””. Que el objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que la demandante se encontraba el día 19 de agosto de 2008, en la sede de la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, desde las 9.40 a.m., y que la funcionaria tuvo a su vista el cheque de gerencia de Banesco Banco Universal Nº 17821545, cuya copia anexó a la Inspección; y que en el libro de control de entrada de documentos que lleva esa Notaría, no se observó ningún documento de compra venta donde aparezcan las ciudadanas Meli Nunziata, Marina Presutti y María Presutti, como vendedoras ni a la ciudadana Giuseppa Meli como compradora; y que aún, siendo las 11:30 de la mañana, se encontraba la ciudadana Giuseppa Meli en la Oficina Notarial.
Octavo: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 03, Tomo 97, anexo marcado “J”; con el objeto de demostrar que las oferentes violaron flagrantemente el derecho de preferencia y la oferta realizada a Giuseppa Meli, en fecha 30 de julio de 2008, vendiendo a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., el 33,33% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, ofertados con anterioridad a la demandante. Que se evidencia del mismo que fue autenticado en días después y en una oficina notarial distinta a la pautada para la venta a Giuseppa Meli.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora, por no ser impertinentes, ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.

Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:

Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandante, lo que hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de fecha 13 de enero de 1984, anotado bajo el Nº 1, Tomo 4, cursante a los folios 8 y 9 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al Instrumento poder otorgado en la República Bolivariana de Venezuela, Embajada de Roma, República Italiana, en fecha 26 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 89, folios 206, al 209, cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al Documento contentivo de la carta de oferta, de fecha 16 de julio de 2008, firmado por el abogado José Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.048, actuando en su carácter de apoderado judicial de las oferentes, ciudadanas Meli Nunziata, Marina Presutti y María Presutti, mediante el cual se les ofreció en venta a la ciudadana Giuseppa Meli de Molina, el total de porcentaje de propiedad que ellas poseían, cursante al folio 12 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue negado formalmente por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a la notificación realizada por la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2008, según planilla notarial Nº 9782, cursante a los folios 13 al 16 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2008 remitido de la cuenta de correo electrónico info@castilloserrano.com para la cuenta de correo electrónico luisjvillarroel@cantv.net, con copia a mcastillo@castillo serrano.com, asunto documento de venta, cursantes a los folios 17 y 18 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que los mismos no fueron ni desconocidos ni impugnados en ninguna forma, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide

En cuanto a la Inspección extra-litem realizada por la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2008, Planilla Nº 10380, cursante a los folios 20 al 22 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la copia del Cheque de gerencia de Banesco Banco Universal, de fecha 15 de agosto de 2008, Nº 17821545, a nombre de María Presutti, por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,ºº), que corre inserta al folio 19 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, dejó constancia expresa en su inspección extra-litem, cursante a los folios 20 al 22 de la primera pieza de la presente causa, que efectivamente tuvo a su vista el referido cheque de gerencia, y no siendo desconocido ni impugnado en ninguna forma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha copia. Y así se decide.

En cuanto al Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 03, Tomo 97, cursante a los folios 23 al 25 de la primera pieza de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar lo planteado en cuanto a la cuestión previa opuesta, por la parte codemandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…”, para lo cual, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Alega, la parte demandada, entre otros que, siendo que la acción mero declarativa no es admisible, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y que al respecto, la parte demandante al sostener que por cuanto aceptó la oferta realizada por las co-demandadas Meli Nunziata, María Presutti y Marina Presutti, dentro del plazo previsto, la oferta quedó perfeccionada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, y que es por tanto propietaria de los derechos ofrecidos por las referidas oferentes, se desprende, a su decir, tanto de los hechos como de los dichos narrados en el libelo de la demanda, que estamos frente a una situación de contrato no cumplido, por lo que la satisfacción de los derechos pretendidos por la actora se pueden ventilar a través de las acciones en cuanto a las obligaciones de contrato, y no a través de la acción mero declarativa, lo cual hace, a su decir, inadmisible la presente causa, y con lugar la cuestión previa alegada.

Ante lo planteado anteriormente, señaló la parte demandante, en su escrito de contradicción de cuestiones previas, que había optado por ejercer la presente acción debido a la falta de título, y siendo que la venta realizada a la codemandada Bar Restaurant El Moroco, S.R.L., amenaza con perturbar su derecho a la propiedad del 33,33% de los derechos ofertados sobre el inmueble, por lo que las pretensiones en el presente proceso en modo alguno estaban relacionadas a condenas por cumplimiento o incumplimiento de una obligación de hacer, sino única y exclusivamente se circunscriben a la declaración del derecho de propiedad derivada de la oferta realizada por las oferentes y aceptada en tiempo válido por la hoy demandante.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como todo lo analizado y probado en autos, considera quien aquí decide lo siguiente: La parte demandante pretende a través de la presente acción se declare la existencia de su derecho de propiedad sobre el 33,33% del inmueble, que ofertaran en venta a su persona, las oferentes, hoy codemandadas Meli Nunziata, María Presutti y Marina Presutti, a través de su representante judicial, el abogado José Gabriel Galvis Barberi, siendo como fue, a su decir, aceptada dicha oferta de venta dentro del plazo previsto para ella, y por cuanto la venta se realizó no a la demandante sino a Bar Restaurant El Moroco.
En consecuencia de todo lo anteriormente planteado, evidencia este juzgador, que efectivamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, el contrato de opción de compra venta realizado entre la parte actora y las co-demandadas Meli Nunziata, María Presutti y Marina Presutti, realizado a través de su representante judicial, el abogado José Gabriel Galvis Barberi, se perfeccionó. Y así se declara.

De igual manera, en cuanto a la satisfacción completa del interés pretendido del demandante a través de la presente acción, este Juzgador considera que perfeccionado como ha sido el contrato realizado entre las referidas partes, la presente acción interpuesta, no constituye la vía adecuada para la reclamación u obtención de la satisfacción completa del interés de la demandante. Y así se declara.

Declarado todo lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante al ejercer la presente acción a los fines de lograr la pretensión esgrimida en su libelo de la demanda, ha incurrido en causal de inadmisibilidad, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la actora tiene a su disposición la normativa contenida en el Código Civil Venezolano, a los fines de exigir el cumplimiento del contrato celebrado y perfeccionado, o su derecho de propiedad por la Acción Reivindicatoria, como se dijo, con las hoy co-demandadas Meli Nunziata, María Presutti y Marina Presutti; todo por lo cual forzosamente este Tribunal, considera debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Ana Capafons Miranda y Ricardo Castillo Serrano, en su carácter de apoderados judiciales de Bar Restaurant El Moroco, C.A., parte codemandada, y la abogada Laura Hernández, en su carácter de Defensora Judicial designada a las ciudadanas Nunziata Meli de Presutti, María Presutti y Marina Presutti, parte codemandada; ello en la causa que por Acción Mero Declarativa intentara la ciudadana Giuseppa Meli en contra de las referidas ciudadanas y empresa, todos ya identificados.
En consecuencia, de la anterior declaración, se desecha la presente acción, y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:04 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Accidental,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.