REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000137

Se contrae la presente a la pretensión contentiva de Daños Materiales y Morales, intentada por el ciudadano Vittorio Vivenzio Carbone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.051, domiciliado en la Calle Pampatar, Quinta Cariño, Urbanización Venezuela, Sector Venezuela, Lechería, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Ángelo Vivenzio Violo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.126.245, domiciliado en la Avenida Guzmán Lander, Casa Nº 34-91, Urbanización Colinas del Neverí, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora, en su libelo de demanda, entre otros: Que en fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano Angelo Vivenzio Violo, se presentó en un galpón de su propiedad, ubicado en la Avenida Guzmán Lander, Casa Nº 34-91, Urbanización Colinas del Neverí, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, construido sobre una parcela de propiedad municipal, el cual tiene una extensión de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), lugar donde tenía las maquinarias con la cual trabajaba en la fabricación y confección de sillas de metal, y de forma arbitraria le dañó las instalaciones eléctricas del lugar, y sin mediar palabras ni presentar orden alguna expedida por un Tribunal, procedió a sacar todas las maquinarias sin su permiso, y las depositó en la casa de habitación de la parte actora, donde la lluvia, el sereno, el polvo, y el sol le causaron daños materiales. Que el demandado, destruyó el galpón en referencia, destruyendo así, todo lo que le ha costado, aproximadamente siete (07) años de arduo trabajo.
Destacó asimismo, que el citado galpón, se encontraba permisado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, del cual tenía la posesión y tenencia de la tierra, y su ficha catastral número 03-18-01-U01-007-013-025-000-000-000, la cual anexó en copia, marcada A. Que teniendo la posesión y tenencia de la tierra, ha cancelado todos los derechos de propiedad inmobiliaria hasta la fecha, anexó al libelo copias de la ficha catastral, marcada “A”, y copia del documento de bienhechuría, marcada “B”, y copia de cancelación de derechos de propiedad, marcada “C”.
Señaló, que debido a lo anterior, ha tenido que rechazar, varios contratos de fabricación, al no poder cumplir con los pedidos. Que se ha extraviado cierta cantidad de materiales de fabricación de sillas. Que además tiene un contrato para fabricar 400 sillas, y no ha podido cumplir ni con su fabricación ni con la entrega, todo por lo cual hace responsable al demandado, así como de todas las demandas que pudiesen presentarse en su contra, por incumplimiento de los contratos.
Dividió los daños materiales alegados de la siguiente manera:
Primero: La destrucción del galpón, ya descrito, lo cual valoró en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Segundo: Los daños sufridos a la maquinaria que se encontraba en el galpón, lo cual valoró en setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo).
Tercero: Los daños sufridos en la materia prima, lo cual valoró en doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,oo).
Cuarto: El costo del incumplimiento del contrato adquirido, de cuatrocientas (400) sillas, lo cual valoró en ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,oo).
Estimó la demanda en un millón cuatrocientos trece mil bolívares (Bs. 1.413.000,oo).
De igual manera señaló, que sufrió daños morales, ya que al habérsele derribado el galpón sin ningún tipo de orden judicial, siendo un hombre conocido comercialmente, se le ha dañado su imagen y reputación como fabricante, y hombre de negocio, debido igualmente al incumplimiento de los contratos que ya había adquirido. Que por la situación generada, no ha podido tomar los contratos de fabricación de aproximadamente novecientas cincuenta sillas (950), lo cual lo ha dejado prácticamente sin trabajo, hasta tanto no se resuelva su situación.
Fundamentó su demanda en el artículo 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal a quien tocó conocer por distribución, dio entrada a la presente causa, y se ordenó a la parte actora, señalar el monto de los daños materiales demandado, en Unidades Tributarias, así como el lapso durante el cual se ha producido dicho daño; ello a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2012, la parte actora introdujo escrito, a los fines de subsanar los errores indicados, señalando a dichos fines, el monto de la demanda en dieciocho mil quinientos noventa y dos con once Unidades Tributarias (18.592,11 U.T.); y que el lapso de los daños sufridos, debe computarse desde el día 23 de enero de 2012, hasta que culmine el presente proceso.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la causa, y ordenó la citación de la parte demandada.
Siendo imposible la práctica de la citación de la parte demandada en forma personal, y a solicitud de parte, este Tribunal ordenó en fecha 26 de abril de 2012, la citación cartelaria del demandado. Practicada la misma, y en virtud de la incomparecencia del demandado, y asimismo, a solicitud de parte, este Tribunal en fecha 15 de junio de 2012, nombró como defensora judicial del demandado, Angelo Vivenzio Violo, a la abogada Laura Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935.
En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano Angelo Vivenzio Violo, parte demandada, introdujo diligencia, dándose por citado en la presente causa, y consignó Poder que otorgara a la abogada Carmen Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980.
En fecha 06 de julio de 2012, la abogada Carmen Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito mediante el cual, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, lo cual hizo en la siguiente manera:
Promovió la cuestión previa de la Prejudicialidad, prevista en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud que el instrumento principal presentado por la parte actora, para alegar la propiedad del galpón al cual se le ocasionaran unos supuestos daños materiales ocasionados por su persona, está siendo demandado por nulidad, por ser falso y simulado, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº BP02-V-2012-000308.
En fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano Vittorio Vivenzio Carbone, parte demandante, introdujo escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, lo cual hizo en los siguientes términos: Señaló que él, había introducido la presente demanda por daños materiales y morales en este Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2012, y que la parte demandada, había introducido la demanda de nulidad de documento, en fecha posterior a ésta, es decir, en fecha 28 de febrero de 2012, y pasó a transcribir la contestación que hiciera en la referida demanda de nulidad de documento incoada en su contra por el hoy demandado, ciudadano Angelo Vivenzio Violo, signada con el Nº de expediente BP02-V-2012-000308, e interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de agosto de 2012, el ciudadano Vittorio Vivenzio, parte demandante, introdujo escrito de observaciones, ratificando su escrito de contradicción a la cuestión previa alegada, y anexando documentos en fotocopia.
Estando dentro del lapso probatorio de la cuestión previa alegada, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, la abogada Carmen Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, introdujo escrito de pruebas, lo que hizo en la siguiente forma:
En su capítulo único, promovió copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, y contestación de la misma, cursante en el expediente Nº BP02-V-2012-000308, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Destacó que la referida prueba, era en virtud de probar, la existencia de una demanda de nulidad de documento notariado, tal y como ya se había descrito.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2012, se dictó auto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia.

Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:

Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, lo que hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, y contestación de la misma, cursante en el expediente Nº BP02-V-2012-000308, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa, que las mismas, presentan sello húmedo del referido Tribunal de Municipio, así como la certificación (Folio 100 de la presente causa), del Secretario del mismo, todo por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que el demandante asimismo reconociera la existencia de la referida demanda, y reprodujera dicha contestación a la misma, a los folios Vto del 60 al 64. Y así se decide.
Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar lo planteado en cuanto a la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;”, para lo cual, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Alega, la parte demandada, entre otros que: Siendo que el instrumento principal utilizado por el hoy demandante, ciudadano Vittorio Vivenzio Carbone, para alegar la posesión de un galpón donde demanda los daños materiales que hoy nos ocupan, se encuentra demandada por Nulidad de documento por ante el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificada con el expediente BP02-V-2012-000308 (nomenclatura interna de ese Tribunal), es por lo que oponía la cuestión previa ya referida.
Ante lo planteado anteriormente, señaló la parte demandante, en su escrito de contradicción de cuestiones previas, que él había introducido la presente demanda por daños materiales y morales, en fecha 03 de febrero de 2012, y la parte demandada, ciudadano Angelo Vivenzio Violo, presentó la referida demanda de nulidad de documento, por ante el citado Tribunal de Municipio del estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 2012.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, así como todo lo analizado y probado en autos, considera quien aquí decide, importante destacar lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.”.

Declarado todo lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante, interpuso la presente acción, en fecha 03 de febrero de 2012, sin embargo la citación de la parte demandada, ciudadano Angelo Vivienzio Violo, se verificó en fecha 20 de junio de 2012, tal y como consta a los folios 48 y 49 de la presente causa.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente Nº BP02-V-2012-000308, cursantes en la presente causa a los folios 86 al 99, se establece lo siguiente: Que efectivamente existe una demanda de Nulidad de Documento interpuesta por el ciudadano Angelo Vivenzio Violo en contra del ciudadano Vittorio Vivenzio Carbone, a los fines de anular el documento de construcción de bienhechurías, cursante a los folios 10 y 11 de la presente causa, documento que fuere presentado como fundamental para la demostración de la posesión del inmueble objeto de los daños materiales alegados. Que aun cuando el libelo de la demanda de Nulidad de Documento, presenta como fecha indicada de presentación 29 de febrero de 2012, puede este Juzgador evidenciar del sello de presentación del escrito de contestación de la demanda, la fecha 06 de junio de 2012.
Evidenciado lo anterior, observa este Tribunal que la citación de la parte demandada, se produjo en consecuencia, primeramente en la causa que por Nulidad de Documento, se interpusiera por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente Nº BP02-V-2012-000308, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, es en dicha causa donde se previno primero, todo por lo que considera quien aquí decide, que debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Carmen María Blanco, en su carácter de apoderada judicial de Angelo Vivenzio Violo, parte demandada; ello en la causa que por Daños Materiales y Morales intentara el ciudadano Vittorio Vivenzio Violo en contra del referido ciudadano, todos ya identificados.
En consecuencia, de la anterior declaración, el presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial ya descrita, contenida en el expediente Nº BP02-V-2012-000308, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.