REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000041
Visto el escrito de fecha 11 de enero del 2012, presentado por el ciudadano Manuel Eligio Torrealba Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.307.755, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, debidamente asistido por los abogados Germán Alejandro González Pizani y Luis Antonio Mendoza Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 67.247 y 95.304, a través del cual alegó que siendo la primera oportunidad procesal en la que comparece ante este Tribunal, solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento civil, al estado en que se fije el cumplimiento voluntario del decreto de intimación de fecha 01 de febrero del 2010, asimismo, solicitó la nulidad del avaluó practicado en la causa, la publicación de los carteles de remate y el propio acto de remate efectuado el 08 de diciembre del 2011, por haberse dejado de cumplir actos esenciales para la validez de los mismos, alegando a tal efecto que, 1) no consta que este Tribunal, haya ordenado el cumplimiento voluntario del decreto de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, cuya génesis deviene del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; 2) que consta a los autos, que en fecha 11 de agosto del 2011, los peritos designados consignaron informe de avalúo, actuación que se encuentra infectada de nulidad absoluta, por cuanto el experto designado ciudadano Víctor Medina, nunca se juramentó ante el Juez de la causa, ya que consta un escrito presentado en fecha 15 de marzo del 2011, el cual no se encuentra suscrito por el Juez de este Despacho, todo en violación al artículo 7 de la ley de Juramento, por lo que de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo, se declare nulo el informe de avalúo consignado, y se reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para la juramentación de los peritos designados; 3) asimismo, solicitó se reponga la causa al estado de que los carteles de remate sean publicados conforme a lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la publicación de los carteles de remate se hicieron de manera violatoria al ordenamiento jurídico, es decir, no se cumplió con el lapso establecido para dichas publicaciones.-
En fecha 18 de enero del 2012, compareció el ciudadano Luis Guzmán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543, en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutante Banco Provincial, C.A. Banco Universal, y señaló que el fundamento legal indicado por el ejecutado ciudadano Manuel Torrealba, no le es aplicable al presente proceso, porque a su decir, en la ejecución de hipoteca priva la aplicación del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el remate no puede ser atacado por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria, también señaló, que en materia de ejecución de hipoteca, priva la aplicación del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y que no está previsto la posibilidad de otorgar al deudor un lapso para que cumpla voluntariamente con el contenido del decreto intimatorio que haya quedado definitivamente firme, finalmente solicitó se desecharan los pedimentos realizados por el ejecutado, y se le expidiera copia certificada del acta de remate y el mandamiento de ejecución.-
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre los pedimentos arriba indicados, previamente observa:
En cuanto a la primera reposición solicitada por la parte demandada, de autos se evidencia que la presente pretensión se contrae a la Ejecución de Hipoteca, incoado por el Banco Provincial, C.A. Banco Universal, en contra del ciudadano Manuel Eligio Torrealba Milano, ambos suficientemente identificados en autos, por lo que a tenor de los dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo se ventila a través del procedimiento establecido en el artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo; ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte ejecutada ciudadano Manuel Eligio Torrealba Milano, fue debidamente intimado por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Aragua, sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de febrero del 2010, constando dichas resultas en el presente expediente en fecha 17 de febrero del 2010, es decir, el ejecutado a tenor de lo dispuesto en el artículo 663 ejusdem, a partir del día 17 de febrero del 2010, exclusive, tenía ocho (8) días de despacho para hacer oposición al pago que se le intimaba; derecho éste al cual no hizo uso el demandado; en tal sentido, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 662 del referido Código “ Si al cuarto día no acreditaren el deudor…haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libró Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble…”; de cuya transcripción se evidencia con meridiana claridad, que si el deudor no acredita haber pagado, se procede al embargo ejecutivo del inmueble, y no como erróneamente lo señaló el ejecutado, al requerir cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, que solo se ajusta al procedimiento monitorio, situación de hecho que no se contrae a lo reclamado a través del presente proceso, razón por la cual este Tribunal, niega la reposición de la causa solicitada y así se decide.-
En cuanto a la segunda solicitud de reposición solicitada por la parte demandada, a tal efecto observa este Juzgador, que los ciudadanos Carlos Rojas y Elio Moreno, peritos valuadores designados en el presente proceso, fueron debidamente notificados de su designación por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Alberto Requena, en fecha 27 de enero del 2011, tal y como se evidencia de las boletas de notificación que corren insertas a los folios 105 y 106, procediendo los referidos ciudadanos en esa misma fecha, a renunciar al lapso de comparecencia aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley ante el Juez de este Despacho, actuación jurídica totalmente valida a criterio de este Juzgador, por cuanto el lapso concedido en las boletas de notificación corresponde exclusivamente a ellos, por lo que bien podían renunciar al lapso de comparecencia y realizar ajustado a derecho la citada actuación; observando lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer de manera expresa, que aún cuando se ordena la notificación mediante boleta a los peritos designados, éstos podían presentarse voluntariamente; y si bien, el Alguacil consignó dichas boletas en fecha posterior a la aceptación y juramentación, no invalida la diligencia realizada por los peritos avaluadores ciudadanos Carlos Rojas y Elio Moreno, razón por la cual este Tribunal desecha dicho pedimento, y así se decide.-
En cuanto a la falta de juramentación por parte del perito avaluador ciudadano Víctor Medina, observa este Tribunal, que corre inserto al folio 112 del presente asunto, escrito presentado en fecha 15 de marzo del 2011, por el mencionado ciudadano, a través del cual juraba cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, cuya actuación no se encuentra firmada por el Juez de este Tribunal, a tal efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de abril del 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, “…que la falta de firma del Juez, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada. Por ende, el juramento de la perito se tomo en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 558 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el Juez….el incumplimiento del requisito de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo. Por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no puede reputarse como válidas…”; en tal sentido, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, el cual este Juzgador hace suyo, considera que efectivamente la actuación correspondiente a la juramentación del perito Víctor Medina, adolece de la irregularidad alegada por el demandado, al no haber sido presentado su juramento ante el Juez de este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de tomar el juramento de Ley al perito designado ciudadano Víctor Medina, en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos desde la actuación del referido ciudadano de fecha el 15 de marzo del 2011, inclusive.- Así se decide.-
En cuanto a la tercera solicitud de reposición solicitada por el demandado, este Tribunal, en razón de la anterior declaratoria considera inoficioso efectuar pronunciamiento alguno; a todo evento observa, que las publicaciones de los carteles de remate, efectivamente no fueron publicadas con el intervalo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:46, previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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