REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001278

Vista la pretensión contentiva de Desalojo, presentada por el abogado José Francisco González Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nº 144.679, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Ramón Centeno Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.295.825, de este domicilio, contra los ciudadanos Franklin Salvador Lazcano Ruis, Paulo María Surga Ramírez y Zuley Josefina Guaramata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.185.549, 8.275.961 y 13.341.274, respectivamente, y vistos los recaudos consignados; a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:

Señala el demandante en su escrito libelar que suscribió un contrato de Arrendamiento de forma verbal con los ciudadanos Franklin Salvador Lazcano Ruis, Paulo María Surga Ramírez y Zuley Josefina Guaramata, sobre un inmueble de su propiedad, ubicada en Calle Freites, Nº. 12-57, del Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, el cual le pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo del año 2000, registrado bajo el Nº. 28, folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año 2.000.
Basó su pretensión en el contenido en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que demandó a los ciudadanos Franklin Salvador Lazcano Ruis, Paulo María Surga Ramírez y Zuley Josefina Guaramata por Desalojo definitivo de la vivienda y parcela. Solicitó la admisión de la pretensión, su sustanciación y que la misma fuera declarada con lugar en la definitiva.
Dispone el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el procedimiento de Ley, es decir, según el artículo 95 ejusdem, consignar solicitud escrita motivada y documentada por ante esa Superintendencia, en la cual expondría los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Ahora bien, revisados los documentos consignados con el escrito libelar, se observa que, entre ellos, no consta que la parte actora haya agotado la via administrativa contenida en los citados artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, de modo que en atención a ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente pretensión por Desalojo, presentada por el ciudadano David Ramón Centeno Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.295.825, contra los ciudadanos Franklin Salvador Lazcano Ruis, Paulo María Surga Ramírez y Zuley Josefina Guaramata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.185.549, 8.275.961 y 13.341.274, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se decide.-
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las, 11:15 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;


Abg. Mirla Mata Rojas.