REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2010-000109
La presente, se contrae a la pretensión de Inquisición de Paternidad, interpuesta por el ciudadano Javier Enrique Figueira Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.057.750, domiciliado en la calle Freites, Casa Nº 21, del sector Barrio Sucre de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Javier León Blanco Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.006, de este domicilio.
Expuso la parte actora, que hace muchos atrás en el año 1.988, su madre María Elena Sulbarán Parra, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.508.724, mantuvo una relación concubinaria con el hoy demandado, Javier Blanco Méndez, siendo procreado de la misma.
Que luego de su nacimiento, por inconvenientes surgidos entre ellos, su madre y el referido demandado, se separaron, sin que éste lo reconociera.
Que al pasar el tiempo, su madre, María Sulbarán, sostuvo una relación con el ciudadano Juan Marcial Figueira Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.230, quien aparece en el Acta de Nacimiento como padre del actor, reconociéndole como su hijo sin serlo biológicamente.
Que su madre, se separó del ciudadano, Juan Figueira Goncalves, y siendo que él estaba muy pequeño, no lo conoció, ni mantuvo ningún tipo de relación con él, ni sabe donde está, pero lleva su apellido sin ser su descendiente, tal y como consta de Acta de Nacimiento que consignara marcada “A”.
Que con su padre biológico Javier Blanco Méndez, siempre mantuvo y ha mantenido una estrecha relación de padre e hijo, pero con el inconveniente de que no está determinada su filiación.
Señaló que es un sentimiento desconcertante e indeseable el hecho, que al presentarse tenga que identificarse con un apellido con el cual no tiene sentido de pertenencia.
Que familiarmente lleva una estrecha relación con sus abuelos, tíos, y primos paternos biológicos, pero sin llevar su apellido.
Todo por lo cual, decidió actuar en esta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que decidió demandar al ciudadano Javier León Blanco Méndez, por Inquisición de Paternidad, para que convenga en reconocerlo voluntariamente como su hijo o en caso contrario sea condenado a ello por este Tribunal.
En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal a quien tocó conocer por distribución, dictó auto de entrada a la causa, y en fecha 05 de agosto de 2010, admitió la misma, y ordenó la citación de los ciudadanos Javier León Blanco Méndez y Juan Marcial Figueira Goncalves, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano Javier Blanco Méndez, parte co-demandada, se dio por citado.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal acuerda la citación cartelaria del co-demandado, Juan Marcial Figueira Goncalves.
En fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del co-demandado Juan Marcial Figueira Goncalves, designó como su defensora judicial a la abogada Ritsolly Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.799, la cual se dio formalmente por citada en fecha 06 de diciembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, la abogada Ritsollys Arévalo, en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado Javier Figueira Sulbarán, introdujo escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los dichos expresados en el libelo de la demanda, y solicitó se declarara sin lugar la demanda en la definitiva.
En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Javier Blanco Méndez, parte co-demandada, actuando en su propio nombre y representación, introdujo escrito mediante el cual, admitió como cierto que en el año 1988, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana María Elena Sulbarán Parra, madre del demandante, y que de dicha relación nació éste. Admitió asimismo, que por inconvenientes entre ellos, se separaron, y él no reconoció a su hijo, aunque sin embargo había mantenido con el demandante, aun desde pequeño, una estrecha relación de padre e hijo.
Por último declaró que convenía en la demanda, y de forma inequívoca e irrevocable reconocía voluntariamente al demandante Javier Enrique Figueira Sulbarán, como su hijo, y asumía la responsabilidad de ello.
Llegada la etapa probatoria en la presente causa, sólo la parte demandante y la defensora judicial del co-demandado Juan Figueira Goncalves, consignaron escritos de pruebas.
Pruebas presentadas por la parte co-demandada, Juan Figueira Goncalves:
Promovió el mérito favorable de las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de demostrar que es falso que el demandante, Javier Enrique Figueira Sulbarán, sea hijo biológico del ciudadano Javier Blanco Méndez, ni que asimismo, lleve una relación familiar estrecha con la familia del referido ciudadano Javier Blanco.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Promovió su acta de nacimiento, cursante al folio 03 de la presente causa.
Promovió el escrito interpuesto por el co-demandado, Javier Blanco Méndez, cursante a los autos a los folios 70 y 71 de la presente causa.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Alberto Sifontes Rivas, Luis Páez Blanco y Franklin Guzmán Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.491.736, 8.498.209 y 8.496.169, respectivamente.
En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte co-demandada, ciudadano Juan Figueira Goncalves. De igual manera admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de mayo de 2012, quien aquí decide, dictó auto para mejor proveer, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que realizara una prueba de ADN, al ciudadano Javier Figueira Sulbarán y al co-demandado Javier Blanco Méndez, con el objeto de demostrar si existe o no la filiación alegada.
En fecha 26 de julio de 2012, el demandante, introdujo diligencia solicitando se dejara sin efecto el oficio librado al IVIC, y se librara nuevo oficio ordenando que se practicara el examen de ADN en un laboratorio clínico privado, lo cual se acordó mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, librándose a tal efecto, el oficio Nº 386-12 dirigido al Director del Laboratorio Genomik, en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la demanda que por inquisición de Paternidad incoara el ciudadano Javier Enrique Figueira Sulbarán, mediante la cual alega que en el año 1988, su madre María Elena Sulbarán Parra, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Javier León Blanco Méndez, y que de dicha relación fue procreado. Que luego de su nacimiento, debido a inconvenientes surgidos entre ellos, se separaron sin que él fuese reconocido por el referido ciudadano. Que posteriormente su madre, mantuvo una relación con el ciudadano Juan Marcial Figueira Goncalves, el cual fue quien le reconoció como su hijo sin serlo biológicamente. Señaló que su madre se separó del ciudadano Juan Figueira Goncalves, desde que él estaba pequeño, y por tanto nunca mantuvo ningún tipo de relación con él. Que siempre ha mantenido una relación de padre e hijo con su padre biológico, el ciudadano Javier León Blanco Méndez, sin que esté determinada la filiación entre ellos, por lo que ocurrió al Tribunal, a los fines de se determinara la filiación correspondiente.
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Ritsollys Arévalo, en su carácter de defensora Judicial del ciudadano Juan Marcial Figueira Goncalves, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, y manifestó que éste era su hijo tal y como aparece en el acta de nacimiento.
Por su parte, el co-demandado, ciudadano Javier León Blanco Méndez, admitió como cierto los dichos del demandante, y declaró que lo reconocía voluntariamente como su hijo.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
En cuanto a la promoción de prueba promovida por la defensora judicial del ciudadano Juan Marcial Figueira Goncalves, correspondiente al mérito favorable, este Tribunal observa que los dichos o alegatos no constituyen medio de prueba alguno que permita demostrar lo debatido en el presente juicio, por lo cual desecha dicha promoción de prueba. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto al acta de nacimiento promovida, cursante al folio 3 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al escrito interpuesto por el co-demandado, ciudadano Javier León Blanco Méndez, cursante a los folios 70 y 71 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo, exhibe sello húmedo y comprobante de presentación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona (folio 72), mediante el cual se deja expresa constancia que el referido co-demandado lo introdujo por ante dicha Unidad, todo por lo cual, este Juzgador, tiene como cierta su presentación por parte del citado ciudadano. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos Alberto Bernardo Sifontes Rivas, Luis Manuel Páez Blanco y Franklin Gregorio Guzmán Gómez, este Tribunal observa los siguientes:
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Alberto Bernardo Sifontes Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.736, domiciliado en la Calle Vargas, Casa N° 08, Sector Las Parcelas de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, al cual a las preguntas formuladas por el abogado Luis José Cruz Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, respondió: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Javier León Blanco Méndez y Javier Enrique Figueira Sulbaran y no le comprende con ellos los generales de Ley, al Primero Contestó: "Si los conozco de vista y de trato", SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que de una relación concubinaria que mantuvo Javier León Blanco Méndez con la ciudadana María Elena Sulbaran Parra concibió biológicamente a mi representado Javier Enrique Figueira Sulbaran?, al Segundo particular contestó: "Si estoy en conocimiento de la relación existente que hubo en el pasado entre los mencionados ciudadanos y del fruto de la misma" TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que luego del nacimiento de mi mandante por inconvenientes surgidos entre sus progenitores, estos se separaron sin que su padre biológico le reconociera y se determinara su filiación con éste?, al Tercer particular contestó: "Bueno yo fui testigo presencial de ese nacimiento e inclusive sugerí el nombre que actualmente posee él ", CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Marcial Figueira Goncalves, es quien aparece como padre de Javier Enrique Figueira Sulbaran reconociéndolo como su hijo, al Cuarto particular contestó: " Si se y me consta", QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el padre biológico de mi mandante es el ciudadano Javier León Blanco Méndez con quien él siempre mantuvo y mantiene una estrecha relación de padre e hijo?, al Quinto particular contestó:" Si se y me consta que mantienen lazos estrechos con su hijo”, SEXTO: Diga el testigo si sabe que mi mandante familiarmente por la línea genealógica de Javier León Blanco Méndez, lleva una relación estrecha con sus abuelos, tíos, primos paternos biológico de forma muy especial pero sin su apellido?, al Sexto particular contestó: "Si mantienen acercamientos con sus familiares paternos pero sin el apellido Blanco", SEPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que Javier León Blanco Méndez reconoce voluntariamente como padre a Javier Enrique Figueira Sulbaran como su hijo?, al Séptimo particular contestó: "Si me lo ha manifestado y lo desea profundamente".
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, tal y como se evidencia de la respuesta a la tercera pregunta, mediante la cual manifestó que fue testigo presencial del nacimiento del hoy demandante, todo por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Alberto Bernardo Sifontes Rivas. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Luis Manuel Páez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.498.209, domiciliado en la Calle Trujillo, Casa N° 4-83, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, al cual a las preguntas formuladas por el abogado Luis José Cruz Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, respondió: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Javier León Blanco Méndez y Javier Enrique Figueira Sulbaran y no le comprende con ellos los generales de Ley, al Primero Contestó: "Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años", SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que de una relación concubinaria que mantuvo Javier León Blanco Méndez con la ciudadana María Elena Sulbaran Parra concibió biológicamente a mi representado Javier Enrique Figueira Sulbaran?, al Segundo particular contestó: "Si se y me consta que existió una relación entre Javier Blanco y María Elena Sulbaran y de esa relación se concibió a Javier Enrique Figueira Sulbaran”, TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que luego del nacimiento de mi mandante por inconvenientes surgidos entre sus progenitores, éstos se separaron sin que su padre biológico le reconociera y se determinara su filiación con éste?, al Tercer particular contestó: " Si me consta que no convivieron más y una vez nacido el niño y por problemas familiares ni fue reconocido por Javier León Blanco", CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Marcial Figueira Goncalves, es quien aparece como padre de Javier Enrique Figueira Sulbaran reconociéndolo como su hijo, al Cuarto particular contestó: "Si me consta que fue reconocido por Juan Marcial quien no es su padre biológico", QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el padre biológico de mi mandante es el ciudadano Javier León Blanco Méndez con quien él siempre mantuvo y mantiene una estrecha relación de padre e hijo?, al Quinto particular contestó:" Si me consta que existe una estrecha relación entre padre e hijo desde hace mucho tiempo, es decir desde hace dieciocho (18) años aproximadamente”, SEXTO: Diga el testigo si sabe que mi mandante familiarmente por la línea genealógica de Javier León Blanco Méndez, lleva una relación estrecha con sus abuelos, tíos, primos paternos biológicos de forma muy especial pero sin su apellido?, al Sexto particular contestó: "Si es correcto la buena relación existente entre Javier Enrique y sus familiares directos como son sus abuelos, primos, hermanos y tíos por parte de su padre", SEPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que Javier León Blanco Méndez reconoce voluntariamente como padre a Javier Enrique Figueira Sulbaran como su hijo?, al Séptimo particular contestó: "Si me consta en forma voluntaria me ha manifestado Javier León reconocer a su hijo en forma espontánea para que adquiera todos los derechos de Ley como su hijo".
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Luis Manuel Páez Blanco. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Franklin Gregorio Guzmán Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.496.169, domiciliado en la Urbanización El Rosario, Calle B, Casa N° 16, de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, al cual a las preguntas formuladas por el abogado Luis José Cruz Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, respondió: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos Javier León Blanco Méndez y Javier Enrique Figueira Sulbaran y no le comprende con ellos los generales de Ley, al Primero Contestó: "Si los conozco", SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que de una relación concubinaria que mantuvo Javier León Blanco Méndez con la ciudadana María Elena Sulbaran Parra concibió biológicamente a mi representado Javier Enrique Figueira Sulbaran?, al Segundo particular contestó: "Si”, TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que luego del nacimiento de mi mandante por inconvenientes surgidos entre sus progenitores, éstos se separaron sin que su padre biológico le reconociera y se determinara su filiación con éste?, al Tercer particular contestó: " Si tengo conocimiento del caso", CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Marcial Figueira Goncalves, es quien aparece como padre de Javier Enrique Figueira Sulbaran reconociéndolo como su hijo, al Cuarto particular contestó: " Si es de mi conocimiento", QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el padre biológico de mi mandante es el ciudadano Javier León Blanco Méndez con quien él siempre mantuvo y mantiene una estrecha relación de padre e hijo?, al Quinto particular contestó:"Si” , SEXTO: Diga el testigo si sabe que mi mandante familiarmente por la línea genealógica de Javier León Blanco Méndez, lleva una relación estrecha con sus abuelos, tíos, primos paternos biológicos de forma muy especial pero sin su apellido?, al Sexto particular contestó: "Si eso es correcto", SEPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta que Javier León Blanco Méndez reconoce voluntariamente como padre a Javier Enrique Figueira Sulbaran como su hijo?, al Séptimo particular contestó: "Si gracias a Dios".-
Observa este Tribunal que el anterior testigo respondió acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como ciertos los hechos alegados en la testimonial del ciudadano, Franklin Gregorio Guzmán Gómez. Y así se decide.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
En cuanto a la prueba ordenada por este Juzgador, contentiva de informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, realizada a los ciudadanos Javier Enrique Figueira Sulbaran, parte demandante, y el ciudadano Javier León Blanco Méndez, parte co-demandada, cursante a los folios 105 y 106 de la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia como cierto lo determinado por dicho informe. Y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador lo siguiente: Que el ciudadano Javier Enrique Figueira Sulbarán, parte demandante, alega que su padre biológico es el ciudadano Javier León Blanco Méndez, y no el ciudadano Juan Marcial Figueira Goncalves, quien aparece en el acta de nacimiento como tal.
Que el referido ciudadano Javier León Blanco Méndez, introdujo escrito, cursante a los folios 70 y 71 de la presente causa, mediante el cual reconoce voluntariamente como hijo, al ciudadano Javier Enrique Figueira Sulbarán.
Que a los folios 105 y 106 de la presente causa, corre inserto informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, realizado a los ciudadanos Javier Enrique Figueira Sulbaran, parte demandante, y el ciudadano Javier León Blanco Méndez, parte co-demandada, mediante el cual se determinó una probabilidad de paternidad del 99.9999%.
Que la defensora judicial del co-demandado Juan Marcial Figueira Goncalves, no logró demostrar en ninguna parte del proceso, que su defendido fuese el padre biológico del hoy demandante.
Que este Tribunal tomando en consideración, lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
Y tomando asimismo lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos, aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”
Por tanto, visto lo anterior, y evidenciando claramente quien aquí decide, de los resultados del informe de ADN ya descrito, así como del reconocimiento voluntario, expresado por el co-demandado Javier León Blanco Méndez, como cierto el alegato de paternidad expresado tanto por el demandante como por el referido co-demandado, es por lo cual este Tribunal considera forzoso, declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de Inquisición de Paternidad intentada por el ciudadano Javier Enrique Figueira Sulbaran contra los ciudadanos Juan Marcial Figueira Goncalves y Javier León Blanco Méndez, todos, ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de la anterior decisión, se tiene como hijo legítimo del ciudadano Javier León Blanco Méndez al ciudadano Javier Enrique Figueira Sulbaran, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, y a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con inserción de la copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:18 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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