REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH02-M-2000-000033
Vista la incidencia presentada en el acto de remate de fecha 15 de noviembre del 2012, aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos alegados por la representación judicial del Banco Do Brasil, alegando la ampliación de la hipoteca que tiene su representado a su favor, el Tribunal a los fines de decidir la misma, previamente observa:
En fecha 15 de noviembre del 2012, compareció el abogado José Antonio López Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones CARNOUSTIE, C.A., en su condición de parte demandante en el presente proceso de Cobro de Bolívares, incoado en contra de las empresas METRÓPOLIS INTERTRADE CORP, DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES DEPOT, C.A. y ASERRADERO LOS POTOCOS, C.A; y solicitó se procediera a celebrarse el acto de remate y se autorizara consignar la suma que constituye el máximo garantizado por la hipoteca legalmente constituida en la suma de ciento veintidós mil quinientos treinta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 122.538,32); asimismo, en fecha 29 de noviembre del 2012, compareció el abogado Rafael Morello Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.211, en su condición de apoderado judicial del Banco Do Brasil (acreedor hipotecario), mediante el cual presentó alegatos relativos a la purga de la hipoteca y de la incidencia suscitada en el presente proceso.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia:
Que el Banco Do Brasil, S.A. ha sido citado en el presente proceso, a solicitud de la ejecutante, como acreedor hipotecario de la co-demandada Aserrado J. Gaspard, C.A., hoy denominada Aserradero Los Potocos, C.A., para los efectos de la purga de la hipoteca. De acuerdo con sus propios alegatos, el Banco Do Brasil, S.A. pretende que se le pague ab integrum, primeramente, la cantidad de US$ 2.500.000,oo, por concepto de capital e intereses, que traducido en bolívares actuales alcanza la suma de Bs. 10.750.000,oo, monto de la deuda de Desarrollos y Construcciones Depot, C.A. (antes Construhogar, C.A.) para con el Banco, y en segundo lugar, aspira el pago de la cantidad de US$ 588.976,oo, equivalentes a Bs. 2.532.596,80, bajo el supuesto de que el monto de la hipoteca de primer grado constituida fue incrementado a esa cantidad.
Asimismo, la ejecutante Inversiones Carnoustie, C.A. sostiene que el Banco Do Brasil, S.A. debe comprobar la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca; ha alegado la prescripción extintiva de la obligación y de la hipoteca; y que la modificación que aumentó el monto de la hipoteca original a US$ 588.976,00, no tiene efecto porque no está registrada en el Protocolo Primero del Registro Público correspondiente.
Ahora bien, a objeto de decidir la presente incidencia, considera este Juzgador, que a los fines de salvaguarda del debido proceso y del derecho de la defensa de la ejecutante Inversiones Carnoustie, C.A. y sin perjuicio de los derechos de crédito y de hipoteca que puedan corresponder al Banco do Brasil, S.A., que es un tercero en la presente causa, y que ha sido llamado sólo para los efectos previstos en el art. 1.911 del Código Civil, se observa, que ambas partes parecen estar contestes en cuanto a la validez y legitimidad de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del remate, mediante documento debidamente registrado en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 30 de mayo de 1996, bajo el número 9, folios 27 al 31 del Protocolo Primero, Tomo 23, que ha sido aportado a los autos por ambas partes interesadas. De dicha instrumental se evidencia que se constituyó una hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del Banco Do Brasil, por la cantidad de ciento veintidós millones quinientos treinta y ocho mil trescientos quince bolívares (Bs.122.538.315,00) hoy, en virtud de la conversión monetaria ocurrida en nuestro país, a partir del enero del año 2008, dicha cantidad se convirtió en la suma de ciento veintidós mil quinientos treinta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.122.538,32) sobre el inmueble objeto del remate, asimismo, se desprende de la documental cursante a los folios 316 al 320, que las partes intervinientes en dicha negociación señalaron de manera expresa “…a los fines de garantizar a EL BANCO la devolución de las cantidades debidas y las que en el futuro se deban en virtud de las operaciones crediticias que deriven de la mentada Línea de Crédito LNC-960008, además de los respectivos intereses…”. Este contrato de Línea de Crédito (que fue traído por el Banco a los autos) autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 23 de Mayo de 1.996, bajo el número 14 del Tomo 54 de autenticaciones, establece que a solicitud del cliente (Construhogar, C.A.) le ha concedido una Línea de Crédito hasta por la cantidad de US$ 500.000,oo; la cual le sería adjudicada al cliente en la forma y modalidades que el Banco estableciere a su única y exclusiva potestad; y que el cliente podría disponer del monto que le autorizare el Banco en cada operación, mediante cartas de crédito, fianzas, avales, pagarés, letras de cambio libradas y aceptadas por el cliente, o descuentos de letras de terceros debidamente endosadas por la cliente al Banco, y cualquier otro tipo de operación crediticia que el Banco le apruebe y la ley autorice, sin que éstas produzcan novación. De dicho contrato, observa este Tribunal, que en su cláusula Octava, señalaron que la cliente expresamente declara que cualesquiera de las operaciones anteriormente señaladas, así como los instrumentos crediticios que las representen, estarán garantizados de manera global e individualmente, así como sus intereses, gastos y honorarios de abogados¸ que el plazo de ese contrato era 180 días a partir de la fecha de autenticación del documento.
A tal efecto, la Doctrina Nacional (Simón Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”
“… el contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:
1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.
2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).
3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.
4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.
5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.
6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.
7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.
La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias…(Omissis).” (Jiménez Salas, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246). (Tomado de la sentencia del TSJ Nº 129 de fecha 07-03-02).
De acuerdo con esta doctrina, observa este Juzgador, que el contrato de línea de crédito suscrito con el Banco Do Brasil, S.A., la clienta Construhogar, C.A., hacía efectivo su crédito mediante el otorgamiento de cartas de crédito, pagarés, fianzas, avales, letras de cambio, etc., bajo la única potestad del Banco, es decir, que cuando la clienta le expresaba sus necesidades de crédito con cargo al contrato, el Banco tenía la potestad de entregárselo o de negárselo o de modificarlo. Pero en todo caso, cuando entregaba dinero, el Banco tenía que hacer suscribir a los representantes de la clienta el instrumento correspondiente, vale decir, la carta de crédito, el pagaré, según fuere, pues son estos instrumentos los que contienen y se convierten en la prueba de la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca. De autos se evidencia, que el Banco Do Brasil, S.A. no ha aportado a las actas procesales, el o los instrumentos (cartas de crédito, fianzas, avales, pagarés, etc.) que demuestren que la deudora hizo uso de la línea de crédito, lo cual a criterio de este Juzgador, sería la existencia de la obligación, es decir, la prueba de la existencia de la hipoteca a purgar, dado el carácter de accesoriedad propio de la naturaleza de esta garantía.-
Asimismo, se observa que el Banco Do Brasil y Construhogar, C.A. (hoy Desarrollos y Construcciones Depot, C.A.), celebraron, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Chacao, el 7 de abril de 1997, bajo el Nº 38, del Tomo 36 de autenticaciones, un nuevo contrato por el cual acordaron ampliar la Línea de Crédito a la cantidad de US$ 1.000.000,oo, también traído a los autos por su representante. Esta línea de crédito sería utilizada bajo la única y exclusiva potestad del Banco, que adjudicaría a la clienta las sumas dinerarias en la forma, modalidad y cantidad que juzgue conveniente, sin obligación para el Banco de otorgar la totalidad del monto acordado, y su uso efectivo se haría constar en los instrumentos crediticios que lo representen. En razón de este aumento de la línea de crédito identificado como Anexo 1 – Contrato De Línea De Crédito LNC-960008, y a los fines de asegurar al Banco la devolución oportuna de las cantidades debidas y las que en el futuro se deban en virtud de las operaciones crediticias ya realizadas contra la línea de crédito o las que en el futuro se realicen, Aserradero J. Gaspard, C.A. (Aserradero Los Potocos, C.A.) convino en extender “…la garantía hipotecaria convencional de primer grado y anticresis a favor de EL BANCO, hasta por la suma de …(US$ 588,976.oo) …sobre el antes comentado y descrito inmueble … incluyendo el galpón antes mencionado, además de otras construcciones hoy existentes, como lo son la entrada principal, pavimento general, área de estacionamiento, muro perimetral, cerca frontal, entrada de obreros, taque de agua, cuarto de basura, cuarto de hidroneumático, y canales de lluvia, entre otras, …La presente ampliación formará parte del contrato constitutivo de hipoteca de primer grado y anticresis, cuyas condiciones permanecerán inalterables y de obligatoria observancia por las partes aquí contratantes, salvo en lo que respecta al monto límite garantizado, la extensión de éste sobre las construcciones edificadas desde entonces, y cualquier otra condición que el presente contrato de ampliación y extensión, de manera explícita o implícita, modifique…”.
En dicho documento se evidencia, que contiene la constitución de una hipoteca mobiliaria sobre determinados bienes muebles, razón por la cual este Tribunal, ha de suponer que fue inscrito en el Libro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión de los años 1996-1997, que lleva el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Octubre de 1997, bajo el Nº 13, folios 60 al 72, para dar validez a la hipoteca mobiliaria conforme a su Ley Especial; pero no se evidencia, que la misma haya sido protocolizada en el Protocolo Primero que le correspondía, por ser un documento modificatorio de una hipoteca previamente registrada, razón por la cual a criterio de este sentenciador, que esta modificación del monto original de la hipoteca no tiene efecto, tal y como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil.
En cuanto a la Certificación de Gravámenes cursantes a los autos, la cual fue requerida por este Despacho, observa este Tribunal, que el Registrador Subalterno dejó constancia que sobre el inmueble en cuestión pesa una hipoteca de primer grado, y que también, bajo los datos arriba señalados, hubo una ampliación de esa hipoteca.
En primer lugar, considera este Tribunal que las partes deben aceptar que el contrato de hipoteca es un contrato solemne, que requiere del registro público para su existencia. De igual manera observa este Tribunal, que los contratos que modifiquen un contrato de hipoteca registrado, deben inscribirse en el Registro para su eficacia, como ocurre en el presente caso, donde el contrato no solo se limita a incrementar el monto de la garantía sino a ampliar la garantía misma a ciertas y determinadas construcciones; todo ello debido a lo consagrado en el artículo 1.879 del Código Civil, que establece el principio de la publicidad. A tal efecto, la doctrina ha establecido, que la escritura pública es de rigor, y no es posible prescindir de ella sin afectar la validez del gravamen, ya que señala “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado…”. En tal sentido, las razones que se pueden esgrimir en función de esta formalidad pueden ser:
a) El derecho de hipoteca confiere al acreedor facultades ejecutivas, por ser un derecho real, otorga al acreedor el “”ius preferendi”” y el “”ius persequendi”. Siendo tan graves las consecuencias, es lógico suponer que debe exigirse escritura pública para determinar tan excepcional derecho.
b) El registro público del instrumento que contiene la hipoteca es el medio de dar a conocer al público. Sin él no habría manera de establecer en cualquier momento, si un inmueble está o no gravado, lo cual iría en perjuicio de deudores, acreedores y terceros…”.
En cuanto a los efectos de su existencia, según el artículo 1.879 ejusdem, la hipoteca que no se registre conforme a las normas del Código Civil, no tiene efecto ni puede subsistir. Es un contrato inexistente si no cumple los requisitos de publicidad”. (Rodrigo Rivera M. La Hipoteca y su Ejecución. Aspectos Sustanciales y Procesales. Pags. 151-152).
Alega la representación judicial del Banco Do Brasil, que la ampliación de la hipoteca existe, es válida, porque el Registrador Subalterno así lo certifica. Efectivamente el Registrador Subalterno en la Certificación de Gravámenes revela la existencia del documento de ampliación, pero certificando que el mismo está registrado en el Libro de Hipoteca Mobiliaria. Esa declaración del Registrador, como bien asienta el representante del Banco, constituye un documento público que sólo puede ser impugnado mediante el procedimiento de tacha, pero también revela que el documento en cuestión no está registrado en el protocolo primero que le correspondía de acuerdo con la Ley de Registro vigente para esa fecha, protocolo en el cual se encuentra registrada la hipoteca original que se pretendía modificar con este documento. Es menester señalar, que no es competencia del Registrador Subalterno, declarar la existencia de una hipoteca o su modificación, ya que la naturaleza del contrato de hipoteca viene dada por Ley, y es el organismo jurisdiccional el que está facultado para afirmar, modificar o declarar lo contrario, en juicio contradictorio.
Sin embargo, considera este Tribunal que para aceptar la modificación de la hipoteca original, es menester que a ésta modificación, se le hubiere dado el mismo tratamiento que a la primera, inscribiéndola en el protocolo correspondiente a los inmuebles, como contrato solemne que es. Queda establecido, que esto no afecta el crédito que eventualmente pueda corresponderle al Banco Do Brasil, S.A., si logra probar que dicho crédito existe con los instrumentos crediticios que fueron librados en base al contrato de Línea de Crédito y su Anexo 1.- Así se decide.-
En cuanto a la prescripción extintiva de la o las obligaciones garantizadas con la hipoteca, el Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que en el expediente no constan ni existen los instrumentos crediticios librados por el Banco Do Brasil, S.A. y/o por la beneficiaria de la Línea de Crédito, necesarios para determinar el plazo de prescripción aplicable y evidenciar si desde la fecha de vencimiento de ellos hasta ahora ha transcurrido ese plazo y operado la prescripción extintiva. Aparte de que el conocimiento y decisión de este asunto podría resultar que no es de la competencia del Tribunal en este estado del proceso.- Así también se decide.-
De acuerdo con las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que la hipoteca de primer grado constituida por Aserradero J. Gaspard, C.A. (hoy Aserradero Los Potocos, C.A.) a favor del Banco Do Brasil, S.A. sobre el inmueble objeto del remate, por la cantidad de ciento veintidós mil quinientos treinta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.122.538,32), es inobjetable, y para su purga el rematador, a quien se adjudique la propiedad del inmueble rematado, deberá consignar la expresada cantidad de dinero. Esto sin perjuicio del derecho que tiene el Banco Do Brasil, S.A., de reclamar el pago de las cantidades que se le adeuden por juicio separado, y voluntariamente perseguir el inmueble en manos de quien se encuentre, por el saldo resultante de la modificación o ampliación del monto de la hipoteca, tal y como se encuentra consagrado 1877 del Código Civil; en consecuencia de todo lo antes expuesto se ordena efectuar el Acto de Remate, en la oportunidad procesal debidamente fijada en el acto de fecha 15 de noviembre del 2012.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Independencia.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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