REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2012-000217
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, incoada por incoada por el ciudadano JEAN CARLOS OLIVO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.663.537, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE J. GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.746, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.214.323, el Tribunal a los fines de su admisión, antes observa:
Que el Artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (subrayado del Tribunal).
Y el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.”. (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se pudo constatar que el actor señaló:
“En fecha VEINTISISTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel Municipio Fernando de Peñalver ESTADO ANZOATEGUI, contrajimos matrimonio civil…De nuestra unión matrimonial, no procreamos ningún hijo u/o hija…Fijamos como último domicilio conyugal el siguiente: la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui Municipio Bolívar…De la unión matrimonial no existe patrimonio en bienes muebles e inmuebles que hayamos concebido en el tiempo hasta la presente fecha….”; no fundamentando su pretensión en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, antes señaladas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como así será declarada. Y así se declara.
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, incoada por incoada por el ciudadano JEAN CARLOS OLIVO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.663.537, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE J. GARCIA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.746, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.214.323. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecisiete (17) día del mes de Diciembre de Dos Mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García
Abg. Mónica Iabichella Arreaza.
HPG/lorena.-
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