REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001255
ASUNTO: BP02-V-2011-001255
PARTES
DEMANDANTE:
WILLIAM TAIDE CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.509.758, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643.-
PARTE
DEMANDADA:
Luisa Petronila Cermeño Hernández, Marco Tulio Cermeño, Dayani Rosafrancia Martínez Rodríguez, y Angel Rafael Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.245.583, 10.995.169, 15.211.288 y 5.469.361, respectivamente, en sus condiciones de accionistas de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A.
NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
Se contrae la presente causa al juicio por Nulidad de Asamblea intentado por el ciudadano WILLIAM TAIDE CERMEÑO, a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, arriba identificados, en contra de los ciudadanos Luisa Petronila Cermeño Hernández, Marco Tulio Cermeño, Dayani Rosafrancia Martínez Rodríguez, y Angel Rafael Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.245.583, 10.995.169, 15.211.288 y 5.469.361, respectivamente, en sus condiciones de accionistas de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A., en cuyo libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente: que con fundamento en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Registro y del Notariado, tiene por objeto interponer en nombre del ciudadano William Taide Cermeño, formal demanda de nulidad de asamblea y asiento registral en contra del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Servicios y Transporte Taide, C.A de fecha 27 de mayo de 2011,…que su representado está legitimado para el ejercicio de la presente acción, por cuanto el acta y asiento notarial atentan contra sus derechos e intereses ya que violentan su derecho de propiedad cuando se intenta de forma fraudulenta despojarlo de su lote accionario en la empresa …que en fecha 12 de mayo de 2007, fue celebrada una asamblea en donde se discutió y aprobó la venta de acciones donde el ciudadano William Taide Cermeño ofreció en venta catorce mil (14.000) acciones de las que posee en la empresa y ofrece renuncia al cargo de presidente que actualmente ocupa, manifestó el socio MARCO TULIO CERMEÑO su interés de adquirirlas y William Taide Cermeño manifiesta haber recibido el pago, se aumentó el capital y deciden llevarlo de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) a la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), que en dicha asamblea se designó al ciudadano MARCO TULIO CERMEÑO, como presidente actual de la empresa…que en fecha 27 de mayo de 2011, los ciudadanos LUISA PETRONILA CERMEÑO HERNANDEZ y MARCO TULIO CERMEÑO, celebraron una asamblea de accionistas teniendo como invitados a los ciudadanos DAYANA ROSAFRANCIA MARTINEZ RODRIGUEZ y ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, que en dicha asamblea se procedió ilegítimamente a enajenar o ese fue el intento, su lote accionario de la señalada empresa en su totalidad, que se vendió el total accionario de la cual su representado es propietario de DIEZ MIL ACCIONES (10.000) que su cliente estuvo presente pero se retiró al ver las malas intenciones de sus socios en complicidad con los invitados, percatándose que su persona aparece ofreciendo en venta sus acciones, mas no firmó el documento que se autenticó…que su patrocinado fue desposeído de sus acciones de forma grotesca e ilegal por parte de sus socios y terceros a quienes jamás ha vendido acción alguna, que no aparece la preferencia ofertiva de los socios…que en fecha 22 de junio de 2011, su representado intentó por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial el reconocimiento de contenido y firma de documento privado conjuntamente con los ciudadanos LUISA PETRONILA CERMEÑO HERNANDEZ y MARCO TULIO CERMEÑO, donde procedieron a dejar sin efecto los acuerdos y consecuencialmente el acta de asamblea de fecha 27 de mayo de 2011, que el Tribunal procedió a librar oficio Nº 1980-584-2011 de fecha 11 de agosto de 2011 a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui quien lo recibió en fecha 17 de agosto de 2011… que con oficio número 1989-585-2011 de fecha 11 de Agosto de 2011, recibido el 1 de septiembre de 2011 por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el tribunal procedió a dejar sin efecto el oficio número 1980-584-2011… que esa situación le produjo a su representado cierta sospecha por lo que acudió al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y al momento de solicitar el expediente de la empresa, se consiguió la desagradable sorpresa de que se había solicitado la inserción del acta autenticada mencionada anteriormente a los fines de su registro y protocolización que fue presentado a la irrita asamblea de accionista quien autorizó a una ciudadana llamada NIORKA VANESSA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.666.098, quien la presenta para su registro es un apoderado del nuevo presidente y comprador llamado OLGIBE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ apoderado del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, orquestando de esta manera un fraude, una estafa en su contra y una desposesión ilegitima de su capital accionario dentro de la sociedad mercantil “SERVICIOS YTRANSPORTE TAIDE C.A”… que fue evacuada en fecha 29 de septiembre de 2011 inspección por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que se consigna conjuntamente en el escrito libelar y de la cual se pueden extraer elementos de convicción que determinan y conllevan a establecer y declarar la nulidad del acta anteriormente identificada…que la aludida Acta de Asamblea carece de validez ya que en la formación de la misma se obviaron elementos y acuerdos contenidos en el documento constitutivo de lo establecido en el artículo sexto de los estatutos, el cual es imperativo de ley… Que según el acta, su representado manifestó su intención de vender sus acciones, lo cual es falso y consta de la misma acta, la falta de suscripción de la misma, violentando así su derecho de propiedad y más aún cuando reforman el artículo quinto del documento constitutivo…que una vez intentado el registro de la fraudulenta acta de asamblea, el Registro Mercantil Primero se comunicó con la titular de la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Pedro María Freítes del Estado Anzoátegui quien procedió a enviar un informe con oficio, mediante el cual informa una serie de irregularidades cometidas por su despacho durante el disfrute de sus vacaciones legales, las cuales de oficio corrigió, garantizando así el derecho constitucional de propiedad de su representado y en uso de sus facultades y atribuciones ordenó mantener la nota marginal de nulidad del documento… que en ningún momento su cliente ha pretendido enajenar las acciones de la empresa la cual durante más de una década le ha dedicado su tiempo, hoy día esta empresa presta sus servicios a la estatal petrolera, es una empresa consolidada, reconocida en el campo petrolero, con un respaldo económico cierto bajo esa premisa es dudoso pensar que su patrocinado tenga el ánimo de deshacerse de sus acciones en la misma, de contrario día a día lucha por llevarla a un alto nivel competitivo de producción en tal sentido niega y rechaza tajantemente que el ciudadano WILLIAM TAIDE CERMEÑO, haya vendido sus acciones dentro de la empresa “SERVICIOS Y TRASPORTE TAIDE C.A” y por ello demanda la nulidad de esa irrita y fraudulenta acta de asamblea de fecha de 27 de mayo de 2011 y consecuentemente la nulidad del asiento registral bajo la cual quedó autenticada… Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas y por cuanto los vicios que adolece la referida acta la hacen acreedora de una nulidad absoluta procede a demandar como formalmente DEMANDA POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA “SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE C.A” DE FECHA 27 DE MAYO DE 2011… A los ciudadanos LUISA PETRONILA CERMEÑO HERNANDEZ, MARCO TULIO CERMEÑO, DAYANI ROSAFRANCIA MARTÍEZ RODRIGUEZ y ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, respectivamente para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Sea declarada nula de toda nulidad el Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la empresa “SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE C.A” de fecha 27 de mayo de 2011. Segundo: se ordene la no inscripción por ante el Registro Principal Primero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la empresa “SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE C.A” de fecha 27 de mayo de 2011. Tercero: Que se ordene la inmediata restitución en el goce, disfrute y posesión de su lote accionario. Cuarto: Que sean condenados en costas y costos procesales, prudencialmente estimados por este Tribunal. Quinto: Que sea decretada la medida cautelar solicitada en capítulo aparte. Sexto: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todos los pedimentos en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de octubre de 2011, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación.-
En esa misma fecha anterior, la Secretaria titular de este Tribunal se inhibió de conocer el presente expediente.
En esa misma fecha el abogado demandante Gustavo Ramos ratifica ante el tribunal la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 18 de Octubre de 2011 se ha recibido del apoderado judicial del ciudadano William Taide Cermeño, abogado Gustavo Ramos, diligencia mediante la cual se consigna copias del libelo de la demanda a fin de practicar la citación a los demandados.
En fecha 24 de Octubre de 2011, el tribunal dictó auto ordenando corregir la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil quien consigno recibo firmado por la ciudadana: DAYANI ROSAFRANCIA MARTINEZ.
En fecha 27 de Octubre de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil quien consigno recibo firmado por el ciudadano: MARCO TULIO CERMEÑO.
En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil quien consigno recibo firmado por la ciudadana: LUISA PETRONILA CERMEÑO HERNANDEZ.
En fecha 08 De Noviembre de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil quien consigno recibo de citación, junto con la compulsa librada al ciudadano: ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA sin haber sido posible su citación personal.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el apoderado demandante GUSTAVO RAMOS solicita se ordene la citación por carteles. El día 11 de Noviembre de 2011, el tribunal acuerda la citación por Cartel al ciudadano ANGEL RAFAEL ACOSTA GONZALEZ.
En fecha 22 de Noviembre se recibe al apoderado GUSTAVO RAMOS quien consigna la publicación de los carteles en prensa.
En fecha 05 de Diciembre la Secretaría accidental de la presente causa procede a la fijación de cartel de citación librado en el presente expediente al ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA.
En fecha 17 de Enero de 2012, se recibió al abogado OGILBE GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, consignando instrumento Poder.
En fecha 26 de Enero de 2012, el abogado OGILBE GONZALEZ, solicita copias certificadas.
En fecha 13 de Febrero de 2012, han comparecido los ciudadanos DAYANI MARTINEZ, MARCOS CERMEÑO y LUISA CERMEÑO, asistidos por la abogada Mariela Gómez, presentando escrito de contestación de demanda en el cual convienen en todos los términos de la misma.
En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció el abogado OGILBE GONZALEZ, presentando el escrito de contestación de demanda en el cual reconvino en los siguientes términos: solicitó la perención de la instancia que el lapso para la consignación de los medios o emolumentos empezara a correr a partir del día siguiente al presente auto es decir el 15 de Octubre de 2011, es el caso que para esa fecha eso no consta en el expediente y por ende menos aun auto por parte del alguacil dejando constancia de haber recibido los mismos. Que su representado adquirió un lote de acciones de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE , C.A” tal como consta en acta de Asamblea, de ella se desprende que efectivamente adquiere treinta (30.000) mil acciones ya que el accionista a pesar de haber recibido el pago por su lote accionario de diez (10.000) mil para el momento de la firma por ante la Oficia de Registro Público con funciones notariales, se retira manifestando que en forma posterior firmaría ya que constancia que su otorgamiento solo es por lo que respecta a las firmas de los socios: MARCO TULIO CERMEÑO, LUISA PETRONILA CERMEÑO HERNANDEZ, DAYANI ROSAFRANCIA MARTINEZ RODRIGUEZ Y ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA… que en franca violación a la norma la Registradora procede a la nulidad de la acta siendo un acto jurisdiccional…que el demandante procedió a fundamentar su demanda entre otros documentos en solicitud de reconocimiento en contenido y firma de documento privado, donde consta que la Alguacil consignó boleta de citación que le fuera entregada para citar a MARCO TULIO CERMEÑO, LUISA PETRONILA CERMEÑO HERNANDEZ, que en ese particular se configura y ratifica el fraude que se pretende cometer en contra de su patrocinado ya que como explicar que quienes venden legalmente las acciones pretenden por una acción preparada y para obtener un provecho como fue recibir el pago de las acciones por parte de su poderdante y fueron citados antes de la admisión, y es casual que se encontraban en la sede del Tribunal… que como es que si son citados el 23/06/2011, reconocen en su contenido y firma el 22 de junio de 2011, y se devuelven las resultas en la misma fecha…que para la interposición de la demanda de la verificación de lo antes señalado directamente vinculadas a la admisión de las mismas, que lo cierto que en una maniobra orquestada por el aquí demandante y los otros co demandados pretende anular la tantas mencionada acta de asamblea y de esa manera obtener beneficio ya que su representado pago como hizo el lote accionario, que en ningún momento se le despojó al demandante de capital accionario ya que el mismo conserva las diez mil acciones (10.000)… procedió a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos la demanda…que impugna el reconocimiento de contenido y firma, las resultas que corren insertas a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (64 al 70) del expediente; los recibos de citación por cuanto los mismos no son conformes a derecho…DE LA RECONVENCION…que por cuanto la parte actora interpuso demanda contra su representado en forma tendenciosa, temeraria, de mala fe e infundada a sabiendas que el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, sí asistió y adquirió el lote de treinta mil acciones ya señaladas y descritas y a su vez pagó el precio de las mismas ya que él mismo estuvo presente en la asamblea de accionista y en la oficina de Registro Público sin lugar a dudas tal como lo afirma en el escrito de la demanda, en razón y función que con motivo de la infundada demanda su representado, se vio obligado a contratar sus servicios profesionales como abogado a objeto de ocurrir por ante este Juzgado a solicitar el expediente, obtener copias del mismo, hacer el correspondiente estudio jurídico de caso tendente a concluir en una conducente, apropiada, positiva y ajustada a derecho en la defensa, como es obvio del contenido del presente escrito de contestación a la demanda entre otros gastos incurrido amen de los dejados de percibir en razón de esta tendenciosa demanda como son los propios de la actividad de la sociedad mercantil ya que se tenía pactado y acordado distintos contratos de obras y servicios. Con fundamento en los documentos cursantes en este expediente, producidos por las partes, invocado la aplicabilidad del mismo, es por lo que procedo en este acto a RECONVENIR a la parte actora reconvenida ciudadano WILLIAM TAIDE CERMEÑO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este juzgado en el siguiente petitorio: 1º En el pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (1.450.000,00Bs), por concepto de daños y perjuicios materiales. 2º En el pago de las costas procesales con motivo de esta reconvención.
En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS presentó escrito de oposición a la admisión de la reconvención.
En fecha 28 de Febrero de 2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la perención breve solicitada y declaró inadmisible la reconvención.
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado GUSTAVO RAMOS, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 3 de abril de 2012.
En fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal procede a fijar la oportunidad a fines de evacuar la prueba de inspección judicial.
En fecha 11 de Abril de 2012, el apoderado de la parte demandante comparece ante este tribunal a desistir de las pruebas de posiciones juradas.
En fecha 18 de Abril de 2012, este tribunal declarada desierta la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 20 de abril de 2012, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la prueba de inspección judicial; en fecha 25 de abril 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal se trasladó a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora.-
En fecha 02 de mayo de 2012, el abogado Gustavo Ramos sustituyó poder en la abogada Susana Caraballo.
En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal se trasladó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 24 de mayo de 2012, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de la ciudadana NORKIS FERNANDEZ.
En fecha 31 de mayo de 2012, la parte demandante desiste de la prueba de informes.
En fecha 01 de junio de 2012, se fijó el lapso para la presentación de informes.
En fecha 12 de julio de 2012, el apoderado judicial del demandante solicitó se ordene la notificación para ser publicado en diario de mayor circulación; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de julio de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el diario el tiempo.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto dice visto y entró en etapa de sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del acta de asamblea de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual afirma se le despojó de su lote accionario en la empresa demandada, que no se cumplió con la preferencia ofertiva y que no firmó dicha acta; en la oportunidad de contestación los co demandados LUISA PETRONILA CERMEÑO HERNANDEZ, MARCO TULIO CERMEÑO y DAYANI ROSAFRANCIA MARTINEZ, convinieron en los términos de la demanda, sin embargo, el co demandado ANGEL RAFAEL GONZALEZ, contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo los términos de la demanda, reconvino al demandante cuya reconvención fue declarada inadmisible en su debida oportunidad.-
Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio en la presente causa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Promovió documental contentivo de inspección judicial evacuada en fecha 29 de septiembre de 2011, para demostrar que su representado no firmó el acta y de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio la venta de acciones jamás se efectuó; al respecto debe señalar esta Juzgadora que será en el fondo de la controversia donde se emitirá pronunciamiento respecto a la nulidad del acta objeto de este juicio. Así se declara.
2.- Promovió expediente para demostrar quienes son los socios de la Sociedad mercantil Servicios y Transporte Taide, C.A, para demostrar que se violó el artículo 6 del documento constitutivo; este Tribunal visto dicho instrumento, le otorga valor probatorio por ser instrumento fundamental de la presente acción al contener el mismo los estatutos que regulan a la demandada, de manera tal que se pueda determinar si en efecto el acta cuya nulidad se pretende, fue efectuada o no en cumplimiento a dichos estatutos. Así se declara.-
3.- promovió copia certificada del oficio Nº 6640-60 enviado por la Registradora Publica del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, recibido por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual informa una serie de irregularidades, las cuales le ofició corregir, ordenó mantener la nota marginal de nulidad del documento de fecha 15 de junio de 2011; en relación a dicho instrumentos se evidencia de autos que si bien es cierto que la parte actora promovió la prueba de informes a los fines de su ratificación, admitida la prueba no consta evacuación de la misma en autos, sin embargo, según inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2012, se dejó constancia de tales hechos, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
4.- Promovió copia certificada del acta de asamblea en controversia de la cual se aprecia la falta de firma del demandante; en efecto analizada dicha instrumental pudo observar quien sentencia, que la misma carece de firma en cuanto al ciudadano William Taide Cermeño, se le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda por cuanto la misma constituye el objeto de este juicio. Así se declara.-
5.- Promovió reconocimiento de instrumento, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta (70) de este expediente; al respecto se evidencia de autos que el co demandado Ángel González, en la oportunidad de contestación señaló que impugna en su contenido y firma y en todas y cada una de sus partes el reconocimiento de documento privado, de opción de compra venta consignado por la ciudadana YENNI JOSEFINA ARARAT MATUTE, el cual fue anexado con la letra A; en este sentido, mal puede la parte demandada impugnar y objetar la validez de un documento cuando el mismo ya previamente ha sido reconocido por los intervinientes en el mismo, siendo totalmente válido, por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo del reconocimiento que hace los co demandados LUISA PETRONILA CERMEÑO y MARCO TULIO CERMEÑO, a los alegatos expuestos por el actor de este juicio. Así se declara.-
6.- Promueve escrito de contestación mediante la cual los co demandados LUISA PETRONILA CERMEÑO, MARCO TULIO CERMEÑO y DAYANI ROSAFRANCIA MARTINEZ convienen en la demanda; al respecto debe señalar esta Juzgadora que es escrito de contestación en modo alguno equivale a medio probatorio, por cuanto el mismo sólo constituye el mecanismo a través del cual la parte demandada expone sus alegatos de defensa y lo que en efecto deba manifestar respecto a la pretensión, por lo cual mal se le aprecia como medio probatorio en la presente causa. Así se declara.-
7.- Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del palacio de justicia de Barcelona; por cuanto se evidencia de autos que la parte actora desistió de dicha prueba nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.-
8.- Promovió la prueba de inspección judicial a la sede social de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A ubicada en la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, se practicó dicha prueba en fecha 27 de abril de 2012, dejándose constancia de los particulares promovidos, en especifico el hecho de constar una sola cesión de acciones donde el ciudadano William Taide Cermeño, traspasa al ciudadano Marco Tulio Cermeño Catorce Mil Acciones, que no existe otro traspaso, por cuanto dicha prueba fue evacuada por esta Sentenciadora apreciando los hechos en referencia de manera directa, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
9.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursa en autos acta de fecha 03 de mayo de 2012, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de haber practicado la prueba en referencia, se hace constar la existencia del expediente mercantil de la empresa Servicios y Transporte Taide, C.A, de las modificaciones de la misma, que cursa solicitud de registro de fecha 27 de mayo de 2011, lo cual fue negado en fecha 11 de octubre de 2011, que dicha solicitud fue realizada por el abogado Ogilbe Gregorio González en carácter de apoderado del ciudadano Ángel Rafael González Acosta, que la última acta de asamblea es la de fecha 12 de mayo de 2007, se dejó constancia de la existencia del oficio Nº 6640-60, que sobre dicha acta se emitió una negativa registral de fecha 11 de octubre de 2011, deja constancia de las personas que aparecen suscribiendo el acta en referencia, así como el hecho que el ciudadano William Taide Cermeño no suscribió el acta señalada, por cuanto se deja constancia de hechos ventilados en la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los motivos por los cuales se intenta la acción de nulidad. Así se declara.-
Promovió la prueba testimonial de la ciudadana NORKIS FERNANDEZ, la cual no compareció en la oportunidad establecida, por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, se emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
En la misión que tiene esta Sentenciadora de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Ahora bien, es importante destacar que la asamblea es uno de los órganos que conforman una sociedad anónima, pudiendo definirse como la reunión de los accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia, con efecto de obligatoriedad para la sociedad y los accionistas. Se enfatiza, que la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia el magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, expediente N° 10-0221, hizo referencia a lo siguiente:
“…La doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio). …”
Se colige pues, que para tener la seguridad de la observancia de tales formalidades, la ley ordena que se levante acta de la reunión de la asamblea, la cual será firmada por todos los accionistas concurrentes a ésta, constituyendo la prueba de las resoluciones tomadas. Esa acta debe constar en el libro de actas de asamblea que por imperativo legal (artículo 260 Código de Comercio) deben llevar los administradores; y además inscribirse y publicarse, sin lo cual no producirán efectos (artículos 19 ordinal 9° y 25 eiusdem).
Determinado lo anterior, es preciso traer a colación lo explanado en la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE C.A., la cual señala lo que a continuación se reproduce:”…Los accionistas tienen derecho preferencial para la adquisición de las acciones que otro accionista deseara vender, de manera que antes de proceder a la venta, el accionista vendedor deberá en primer término ofrecerlas al accionista fundador que haya manifestado su interés en adquirir las acciones en venta… ”. (Negrillas del Tribunal).
Dentro de este marco, se verifica que el artículo 296 del Código de Comercio estatuye que: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas e (sic) hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por cesionario o por su apoderado…”
Así las cosas, dicha norma consagra que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En consecuencia, en lo que respecta a la compañía y los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas.
En este orden de ideas, tenemos que el demandante logró demostrar y así quedó reconocido por la mayoría de los demandados, que no suscribió el acta de asamblea objeto de controversia, así como del contenido de dicha acta no se desprende el ofrecimiento de las acciones vendidas en primer lugar a los socios fundadores como lo disponen sus estatutos, mas aún cuando se trataba del total accionario, sin que resulte relevante el alegato del co demandado ANGEL GONZALEZ ACOSTA, respecto al hecho que el demandante mantiene sus catorce mil acciones, por cuanto lo dejado asentado en actas es lo contrario, donde se hace constar que se vende todo el lote de acciones inclusive las correspondientes al ciudadano William Taide Cermeño, sin contener su firma en señal de conformidad con lo previsto en dicha acta, por otra parte, se observa que tratándose de la venta de la totalidad de las acciones dicha acta no consta en el Libro de actas respectivo, por lo que existe evidente quebrantamiento de la norma supra citada en esta decisión.
Ahora bien, con respecto a los términos en quedó planteada la controversia, tenemos lo siguiente:
Cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, razón por la cual, en el caso de autos, la parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea de fecha 27 de mayo de 2011, y cuyas irregularidades demandas en quebrantamiento de los estatutos y del Código de Comercio quedaron demostradas en autos.
Finalmente, estima esta operadora de justicia, que en el presente caso, tal como lo dejara previamente establecido, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues quedó demostrado la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de nulidad del documento contentivo de la pretensa asamblea de accionista, que sirve de titulo a la demanda; en cambio, la parte demandada al no lograr enervar los hechos en que se fundamenta la pretensión que en su contra se hace valer, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR en Derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM TAIDE CERMEÑO contra los ciudadanos Luisa Petronila Cermeño Hernández, Marco Tulio Cermeño, Dayani Rosafrancia Martínez Rodríguez, y Angel Rafael Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.245.583, 10.995.169, 15.211.288 y 5.469.361, respectivamente, en sus condiciones de accionistas de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE TAIDE, C.A.; en consecuencia, se declara la NULIDAD del acta de asamblea de fecha 27 de mayo de 2011, autenticada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 17, folios 143 al 148 de los Libros de autenticaciones y en virtud de ello se ordena la restitución del lote accionario vendido a través de dicha acta de asamblea. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA Acc,
ABG. MONICA IABICHELLA ARREAZA.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc.
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