REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2009-000086

DEMANDANTE: JAIME GELABERT ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.961.976, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS CARRILLO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.-


PARTE
DEMANDADA: PASCUALINO MUSUMECI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.633.-


APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.590.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano JAIME GELABERT ALCANTARA, antes identificado, en contra del ciudadano PASCUALINO MUSUMECI, previamente identificado. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que es beneficiario de cuatro letras de cambio por un monto individual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada una, las cuales fueron cargadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto por el ciudadano PASCUALINO MUSUMECI, que la forma de pago era la primera pasados sesenta (60) días desde el 14 de octubre de 2008, que debió ser cancelada el 14 de diciembre de 2008, la segunda el 14 de enero de 2009, la tercera el 14 de febrero de 2009 y la cuarta el 14 de marzo de 2009 que ninguna de las letras fueron canceladas, que es por lo que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano PASCUALINO MUSUMECI por intimación al pago para que apercibido de ejecución forzosa convenga o sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: 1) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que corresponde a las cuatro letras de cambio. 2) La cantidad que corresponda por concepto de intereses moratorios vencidos y que se sigan generando durante el proceso. 3) el porcentaje establecido en el código de comercio para los cobros de títulos valor. 4) Las costas del presente juicio. 5) la indexación.
En fecha 03 de abril de 2009, se ordenó a la parte actora a consignar los instrumentos cambiarios en los cuales se fundamenta la presente acción.
En fecha 16 de abril de 2009, la parte actora consignó cuatro (4) letras de cambio identificadas en el escrito libelar.
En fecha 20 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación del demandado declarado la imposibilidad de lograr la intimación personal.
En fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal ordenó agotar la intimación personal ordenando oficiar a la ONIDEX a los fines que informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.-
En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó darle continuidad a la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2011, la parte actora consignó resultas del domicilio del demandado.
En fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar nueva boleta de intimación.-
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora consignó copias simples y solicitó se librara nueva intimación; la cual fue ordenada en fecha 23 de septiembre de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar la boleta de intimación.
En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue cumplido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció el abogado JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito solicitando la perención de la instancia y cuestiones previas.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y escrito en el cual solicita se desestime la petición de perención.
En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la perención de la instancia solicitada y sobre las cuestiones previas declarándola sin lugar.
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, por no existir la acción intentada ya que no debió ser admitida por este Tribunal, en virtud de que el demandante incumplió el plazo de tres (3) días de despacho que le fue fijado en fecha 03 de abril de 2009, que extemporáneamente consignó los instrumentos después que habían transcurrido los días de despacho para hacerlo…que rechaza la violación al derecho a la defensa al admitir la demanda y decretar las medidas solicitadas dada la extemporaneidad en la que incurrió la parte actora…que niega las actuaciones de la parte actora como del Tribunal ya que están viciadas de nulidad.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal declaró anticipada la contestación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de abril de 2012, se admitieron las pruebas de ambas partes intervinientes en esta causa.
En fecha 11 de mayo de 2012, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.-
En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal negó la reposición la causa solicitada por la parte demandada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de cuatro (4) letras de cambio, que alega fuera aceptada por el demandado y que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido canceladas, demanda el pago de la deuda más los intereses moratorios que se han generado; en la oportunidad contestación la parte demandada negó en todas sus partes la demanda alegando que la acción no debió ser admitida por cuanto el accionante presentó extemporáneamente los documentos fundamentales de la demanda, se observa de autos que este Tribunal declaró extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, sin embargo la misma de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto de la contestación anticipada que la misma tiene pleno valor y así lo dejó previsto en fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, motivo por el cual se le otorga valor a la contestación presentada anticipadamente por la parte demandada, asimismo, se evidencia que la defensa de la parte demandada se centra en la supuesta presentación extemporánea de los instrumentos fundamentales de la demanda, sobre dicha defensa se pronunció este Tribunal en la oportunidad de decidir las cuestiones previas alegadas así como en fecha 24 de mayo de 2012, negando la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-
Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte ACTORA
Promovió las letras de cambio que son los instrumentos fundamentales de la presente demanda, contentivas de la deuda cuyo pago se pretende, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta (30) de este expediente, por cuanto observa esta Juzgadora que las mismas reúnen los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano el cual establece: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador),
Señalando igualmente el artículo 411 eiusdem establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Observa esta Juzgadora que las mencionadas letras de cambio reúnen los requisitos contenidos en las citadas disposiciones legales, en consecuencia valen como letras de cambio, y por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni tachados por la contraparte en el presente juicio deben tenérsele por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les da valor probatorio. Así se declara.-

Pruebas de la parte DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, sin indicar pruebas específicas que pretende hacer valor, no obligando análisis al respecto. Así se declara.-
Promueve actuaciones del demandante y de este Tribunal relativas al auto de fecha 03 de abril de 2009, diligencia del demandante de fecha 16 de abril de 2009, y auto del Tribunal de esa misma fecha para demostrar que no existe la acción intentada y que en todo caso fue vulnerado el derecho a la defensa, al respecto debe señalar esta Juzgadora que tal como lo dejara establecido, sobre este particular se emitió pronunciamiento tanto en la oportunidad de decidir la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al negar la reposición de la causa solicitada bajo los mismos fundamentos. Así se declara.-
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Analizadas las prueba que anteceden, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada ésta sólo se limitó alegar como defensa la extemporaneidad de la consignación de los documentos fundamentales de la demanda respecto a lo cual este Tribunal emitió pronunciamiento en autos, sin embargo habiendo negado y rechazado en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, entiende este Tribunal que también niega la deuda alegada en la demanda, en este sentido, cursando en autos las letras de cambio objeto de este juicio, y siendo valorada en los términos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tenía la carga de probar su afirmación de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencian que los instrumentos fundamentales de la demanda quedaron reconocidos por la parte demandada y los mismos cumplen con los requisitos de Ley, contentivos de la deuda que alega la parte demandante sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar tal alegato con prueba alguna en el presente juicio, como tampoco argumentó defensa alguna en relación a los demás pedimentos de la demanda, derivados de la cantidad adeudada, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME GELABERT ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.961.976, de este domicilio, en contra del ciudadano PASCUALINO MUSUMECI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.268.633, en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano PASCUALINO MUSUMECI a pagar al ciudadano JAIME GELABERT ALCANTARA, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto del monto total de las letras de cambio adeudada. SEGUNDO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios derivados de las letras de cambio objeto de este juicio desde la fecha de vencimiento de cada una hasta la fecha de publicación de la presente decisión la cual será determinada a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: La cantidad que corresponda por concepto de derecho de comisión que se estima en un sexto por ciento del principal de las letras de cambio conforme al artículo 456 del Código de Comercio, estimada por experticia complementaria del fallo. CUARTO: La cantidad que corresponda por indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Regístrese y Publíquese.-
Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (4) días del mes de diciembre del 2.012.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Helen Palacio García

La Secretaria Acc,

Abog. Lorena Armas Zerpa.-

En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
La Secretaria Acc.