REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2007-0000999

DEMANDANTE: ARISTEA DEL VALLE BERMUDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.753, de este domicilio
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: OSCAR JOSE DIAZ SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.090.


DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VIRGE DEL VALLE, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, folios 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo Nº 08, del Segundo Trimestre del año 1993.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

I

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentado por la ciudadana ARISTEA DEL VALLE BERMUDEZ DE ACOSTA, en contra de la ciudadana ASOCIACIÓN CIVIL VIRGE DEL VALLE, antes identificados. Expone la parte demandante en su libelo de demanda: que en fecha 21 de febrero de 1996, suscribió un contrato preliminar de compra venta con la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGE DEL VALLE, que se acordó que la asociación está desarrollando un Conjunto Residencial denominado Urbanización Virgen del Valle en terrenos de su propiedad, que se comprometió vender a el asociado y éste a comprar una unidad habitacional tipo Town House de tres niveles, así como la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida signada con el Nº A-08, que el precio acordado para la preventa fue por la cantidad equivalente actual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), cancelados de la siguiente manera: al momento de la inscripción como asociado la cantidad actual de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) y el 08/03/96 Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), el 30/04/96 la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), el 30/05/96 la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), el 30/06/96 la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), que la asociación notificaría con siete (7) días de anticipación a fin de que comparezca a formalizar la negociación definitiva, que el precio de la venta estaría sujeto a variaciones de los índices inflacionarios que registre la construcción hasta el momento de la entrega del inmueble, que la asociación se compromete a entregar el inmueble libre de gravamen, así como saneada legalmente, que tenía la obligación estipulada en la cláusula tercera que era pagar el precio acordado de pre venta y que en efecto asumió como fue la cancelación total y definitiva de la misma, que se evidencia de recibos que consigna en originales así como el documento de venta pura y simple notariado el 17 de diciembre de 1997 por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que cumplió con su obligación que es pagar el precio en el día y lugar indicado por el contrato, que el vendedor no ha cumplido con su obligación con la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, que no le ha puesto en posesión como comprador del inmueble que le vendió y menos ha cumplido con su obligación de hacer el otorgamiento del instrumentos de propiedad… que en base de lo precedentemente expuesto es por lo que acude a demandar por cumplimiento de contrato preliminar de compra venta de conformidad con las cláusulas contractuales indicadas, a la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, para que convenga o sea condenada en lo siguiente: 1) que cumpla con su principal obligación que es ponerle en posesión del inmueble que le vendió. 2) que en su carácter de vendedora cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble que le vendió con el otorgamiento de instrumento de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 3) que cumpla con entregarle el inmueble totalmente saneado.
En fecha 27 de junio de 2007, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la demandada a los fines de la contestación.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de los representantes de la demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 05 de junio de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada a los fines de fijar ejemplar del cartel de citación.
En fecha 07 de julio de 2008, se designó al abogado RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GÓMEZ como defensor judicial de la demandada.
En fecha 14 de julio de 2008, compareció el abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, y se dio por citado en nombre de la demandada.
En esa misma fecha anterior, procedió el apoderado judicial de la demandada a promover cuestiones previas.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de desconocimiento e impugnación de documentos; los cuales fueron ratificados en fecha 31 de julio de 2008, por la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte demandada presentó nuevamente escrito de promoción de cuestión previa.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia de cuestión previa; las cuales fueron admitidas en fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que la parte demandante fundamenta su demanda en un documento no reconocido que carece de valor probatorio por cuanto se desconoce quienes han recurrido a firmar a los efectos de operar una obligación presuntamente asumida por la Asociación Civil Virgen del Valle, que desconoce y niega el contenido integro y las firmas habidas en el documento privado denominado CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA, …que todos y cada uno de los recibos consignados por la demandante contienen en la parte infine derecha la identificación del ciudadano ORLANDO MAESTRE como presunto recibidor del presunto dinero cancelado por la demandante cuando éste para la fecha del primero y último recibo que dice haber cancelado no pertenecía a la Asociación Civil Virgen del Valle, menos poseía autorización de ésta para recibir en su nombre pago de dinero alguno…que por la forma de los recibos fueron elaborados por personas distintas, que existen diferentes firmas, desconociéndose totalmente… que contabilizado los pagos que dice haber efectuado la demandante para aquella fecha OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHETA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.508.828,88) cuando según el documento debía cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4. 500.000,oo), que para aquella fecha el costo final de un inmueble con esas características tenía un costo promedio de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.250.000,oo)…que niega y desconoce el contenido y firma de los recibos de pago…que en relación al documento inscrito ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar en el mismo se describe una acto de cancelación y liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el alegado inmueble y segundo la venta pero que el documento sólo fue otorgado por el apoderado judicial de la entidad bancaria Del Sur Entidad de Ahorro y Prestamo…que reconoce y conviene que el documento solo representa válidamente la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble…que para la fecha noviembre de 1999, presentó paralización total y definitiva de la construcción de la Urbanización Virgen del Valle, que la demandante no ha sido ni es asociada de la Asociación Virgen del Valle, que una vez que la nueva junta y los diecinueve (19) asociados tuvieron conocimiento que la demandante aludía tener derechos sobre la vivienda A-08 en diferentes oportunidades solicitaron la presencia de la misma ante el seno de la directiva y de la asamblea extraordinaria de la Asociación a los efectos que demostrara el derecho que pretendía poseer sobre el inmueble y buscarle solución a su problema, sin embargo, nunca aceptó, tomando una actitud negativa a todas sus convocatorias desconociendo las facultades de la actual junta directiva.
En fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó establecido que la causa se encontraba en fase de pruebas y no para dictar sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2011, se acordó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora solicitó notificación por cartel para la parte demandada; acordando este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012 citación por cartel.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto corrigiendo error involuntario del Tribunal respecto a la notificación por carteles de la parte demandada para la reanudación de la causa, ordenando en esa misma fecha librar cartel de notificación a los fines de ser publicado en prensa.
En fecha 30 de mayo de 2012, la parte actora consignó publicación del cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal declaró reanudada la causa.
En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En cumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva este Tribunal procede a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la pretensión de la demandante no es mas que el cumplimiento de un contrato preliminar de compra venta suscrito según afirma por su persona y la demandada de este juicio, cuyo cumplimiento radica en que la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, proceda al otorgamiento del documento de propiedad y le haga entrega del inmueble objeto de la negociación; en la oportunidad procesal correspondiente la demandada en su defensa negó y desconoció el contrato privado en el cual se pretende fundamentar la pretensión de la actora desconociendo a las personas que firman dicho documento, que los supuestos pagos fueron realizado a persona que no formaba parte de la asociación ni se encontraba autorizado para recibir pago en su nombre, desconociendo los recibos de pago presentados por la demandante.

Vistos los alegatos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de la prueba, es decir, demostrar sus respectivos dichos, tal como se lo impone nuestra Ley Adjetiva en el artículo 506; en este sentido, esta Sentenciadora procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas en la presente causa, dejando expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el contrato privado denominado CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRA VENTA, al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda, sin embargo, siendo el mismo desconocido en la contestación de la demanda, la parte actora no demostró su autenticidad, demostrando que en efecto las firmas contenidas en dicho instrumento corresponden a representantes de la demandada y que fue suscrito el mismo por la Asociación civil Virgen del Valle y por lo cual pueda generarle obligaciones. Así se declara.-
Promovió recibos Nros. 0005, 0019, 0095, 0202, 0231, 0265, 0278, 0485, 0439, 675, 674, recibos sin número de fechas 21 o 31 de marzo de 1997, para demostrar que el ciudadano ORLANDO MAESTRE, como representante de la Asociación Civil Virgen del Valle y presunto recibidor del dinero cuando éste para la fecha del primer y último recibo no pertenecía a la Asociación; en cuanto a dichos instrumentos se evidencia de autos que siendo los mismos desconocidos y negados por la parte demandada la contraparte no demostró la autenticidad de los mismos, de manera tal que se desechan del presente juicio. Así se declara.
Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar denominado liberación de hipoteca, que se constata que el documento fue otorgado solo por el ciudadano LEZAMA DELGADO JESUS RAFAEL, mas no por la asociación civil Virgen del Valle y menos por la demandante; revisado como ha sido dicho documento pudo observar esta Juzgadora que en efecto en la nota de autenticación se deja constancia que se certifica solo la firma del prenombrado ciudadano, por lo cual mal puede apreciarse el instrumento en referencia como contrato de compra venta entre la demandante y la empresa demandada. Así se declara.-
Promovió documento contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Virgen del Valle para demostrar quienes tienen facultades para obligarla, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió prueba de informe al Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia de autos que admitidas dichas pruebas no cursa en autos evacuación de las mismas por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-
Ahora bien, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354 contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido, conforme a la norma citada es carga de la parte accionante demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y por su parte el demandado debe aportar elemento probatorio para enervar la pretensión del actor.

Establece el artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”
Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
El artículo 1167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo cumplimiento exige, sin embargo, siendo el mismo negado y desconocido por la parte demandada no consta en modo alguno que la parte accionante demostrara la autenticidad del mismo, ya que la demandada en su defensa afirma que dicho contrato no se encuentra suscrito por las personas facultadas para obligar a la asociación civil demandada quedando de esa manera desconocido el contrato en controversia. Así se declara.


NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN
Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende que la demandada otorgue el documento de propiedad y la ponga en posesión del inmueble, desprendiéndose así que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en el caso de especie, no ha quedado evidentemente demostrado que exista obligación de la demandada debido a que siendo ésta persona jurídica la misma debe encontrarse debidamente representada para que surja obligación de su parte, y habiendo desconocido la representación judicial de la demandada las firmas contenidas en el contrato era carga de la accionante hacer valer la autenticidad del documento y de las firmas en él contenidas lo cual no hizo, incumpliendo así con su carga procesal probatoria en el presente juicio, no quedando así fehacientemente demostrada la obligación que se alega a la demandada y por lo cual mal puede proceder la pretensión de la demandante. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionada este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoada por la ciudadana ARISTEA DEL VALLE BERMUDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.753, de este domicilio en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DEL VALLE, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, folios 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo Nº 08, del Segundo Trimestre del año 1993. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes, por haber salido la sentencia fuera del lapso establecido.
PÚBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los ----- (---) días del mes de ---- del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc.,

Abog. Lorena Armas Zerpa.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:33 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,