REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001980



Visto el escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, por el ciudadano JESUS SILVA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual realiza una serie de exposiciones relativas al presente procedimiento, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el mismo, lo hace de la siguiente manera:
En su particular Primero, hace valer de conformidad con lo establecido en los Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del acto contenido en la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual se revocó por contrario imperio la decisión del 28 de junio de 2011, que suspendió el presente proceso, y en ese sentido solicitó la reposición de la causa al estado anterior a dicha decisión, ya que la misma es nula de toda nulidad, ya que la misma debió ser impugnada por el recurso de apelación.-
En ese sentido, visto el pedimento que antecede y su fundamento, es necesario resaltarle al referido ciudadano, que por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que afecta a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En consecuencia, y dado los argumentos que antecede, niega la reposición solicitada en el particular primero, por resultar la misma improcedente.-

En el particular Segundo, denunció la ilegalidad del cartel de notificación librado en su nombre, y en nombre de su representada, en fecha 31 de julio de 2012, por cuanto no se concedió término de distancia alguno, lo cual viola el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa hecha al cartel de notificación al cual hace referencia el denunciante, se evidencia que efectivamente fue ordenada su publicación en el Diario Ultimas Noticias, editado en la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado a solicitud de la parte actora, quienes se apegaron en el hecho de que si bien el referido ciudadano, al momento de presentar su escrito de oposición, estando la causa paralizada, no señaló en el mismo su domicilio procesal, de los recaudos anexos al referido escrito, contentivos entre otros, específicamente del marcado con la letra “A”, el cual riela al folio ciento ocho (108) del presente expediente, relativo a escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, señaló en la parte in fine del mismo, su domicilio procesal de la siguiente manera: “…de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, el siguiente: Oficina 301, Piso 3, Edificio IMPRES, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital. Atención: Jesús Silva Hernández”. Por tanto, este Juzgado, no incurrió en vicio alguno, pues dado el domicilio señalado por el mencionado ciudadano, en el escrito antes identificado, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, procedió a acordar la publicación del cartel de notificación librado, en un Diario editado en esa ciudad, en consecuencia, la nulidad denunciada en el particular segundo del presente escrito, resulta a todas luces infundada, y así se declara.-
Por último, procedió en el particular Tercero a oponerse al decreto de intimación, y al pago de dinero contenidas en el mismo, y que se demandan en el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de julio de 2011, así como las pruebas que se anexaron al mismo, y donde consta copia certificada de la demanda de nulidad de hipoteca intentada contra la parte actora, y su auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2011, todo lo cual hace valer, siendo obligación de este Tribunal suspender el presente proceso, por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto. Asimismo, se reservó todas las acciones legales, vistos los múltiples vicios del presente proceso, por lo cual pidió se respetaran sus derechos y garantías legales y constitucionales en forma debida y de conformidad con la Ley.
A ese respecto, observa este Tribunal, que si bien es cierto que en fecha 06 de julio de 2011, fue presentado escrito de oposición, con los recaudos a que hace alusión el referido ciudadano, no es menos cierto, que para el momento de la presentación del dicho escrito, la causa se encontraba paralizada desde el día 28 de junio de 2011, por tanto, una vez revocada dicha suspensión, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación en el estado en que se encontraba para ese momento, precisamente, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de ambas partes.
Así las cosas, y notificada la parte demandada a través de cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido para que quedara consumada dicha notificación, así como los tres (3) días concedidos para la reanudación de la causa, quedó reanudada la misma, sin la comparecencia de la parte demandada, pues era solo su carga u obligación, en defensa de sus propios derechos e intereses, comparecer a este Tribunal, a ratificar su oposición, pues aquélla que se había producido con antelación, fue declarada como no presentada, tal y como ya explicó anteriormente.-
En ese sentido, sostiene esta Juzgadora, que en el presente procedimiento, no se han vulnerado los derechos ni garantías Constitucionales, de los co-demandados, sino por el contrario, se le han garantizados los mismos, actuando siempre con apego a la Ley.-
En consecuencia, dado los argumentos infundados por el presentante, así como lo expuesto por este Tribunal, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición planteada por la parte demandada, y así se decide.-
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica