REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000564

Vista la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, sustentada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem, estableciendo que la parte actora disponía de cinco (5) días de despacho, para subsanar los defectos de la demanda declarados en dicha decisión, ordenándose la notificación de las partes.-
Se observa, diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual el Abogado MANZUR GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado de la decisión dictada, y solicita la notificación de la parte actora, librándose la respectiva boleta. Asimismo, se observa diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE GILBERTO VASQUEZ GUTIERREZ, identificado en autos, asistido por la Abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual consigna resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En tal sentido, habiéndose declarado procedente, la cuestión previa subsanable del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prosigue a ésta el acto de subsanación forzosa de la misma y luego el de la contestación; si fuere el caso.
Ahora bien, por lo expresado ut supra, se requería del demandante una actividad eficaz, que subsane los efectos u omisiones alegadas, y limita esa actividad a un término de cinco (05) días de despacho, a contar desde el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se hiciera de las partes, teniendo en cuenta en éste caso particular de forma discriminada los siguientes días; 18, 19, 20, 21 y 24 de septiembre de 2012, para que la parte presentara la subsanación, pero no sucedió así, de manera tal que al no cumplir con lo preceptuado por la norma adjetiva contemplada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 271 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, y por cuanto la parte demandante no cumplió con la subsanación prevista por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, contentivo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JOEL GILBERTO VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.130.179 en contra de la ciudadana DAISY CLARET GARCIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.397.590. Y Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (2:52 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,


APR/JVR/joha.-