REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001266

Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada por el Abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.112 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.829.681, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.266.495 y V-5.172.260, respectivamente; el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala el Apoderado de la demandante: “Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías en fecha 09 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 44, tomo 144, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaño en la presente demanda marcado con la letra “B”, que los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.266.495 y V-5.172.260, respectivamente, suscribieron, como arrendatarios, un contrato de arrendamiento, firmado con su mandante, MARIA GONZALEZ DE PACHECO, ut supra identificada, actuando esta como ARRENDADORA, que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyo un inmueble formado por un Apartamento ubicado en el Edificio RESIDENCIAS REBECCA SUITES, planta 2, distinguido con las siglas 2-C, calle 7, Barrio Rómulo Gallegos, Lechería, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Que la relación arrendaticia se desarrolló, hasta finales del año 2010, bajo un clima de completa armonía, y en fiel cumplimiento de las estipulaciones acordadas por ambas partes en la suscripción de dicho contrato de arrendamiento, convenido a tiempo determinado, de hasta por un año de duración, contados a partir de 009 de septiembre del año 2009, con vencimiento en fecha 09 de septiembre del año 2010, evidenciándose que se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL QUINIEBNTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00) mensuales, hasta la fecha de culminación del contrato, pago este que según lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, debía realizarse los primeros cinco (05) días de cada mes, a través de deposito bancario en cuenta de Ahorro del banco Mercantil signada bajo el Nº 0105-0030-330030-17139-3, a nombre de su mandante MARIA GONZALEZ DE PACHECO, y siendo que a pesar de haberse cumplido por parte de LOS DEMANDADOS cabalmente con el pago de los montos por concepto de canon arrendaticio acordado por ambas partes, es el caso que desde el mes de ENERO DEL AÑO 2011, se ha presentado un incumplimiento total, descarado e intencional en dicho pago, presentando una mora hasta la fecha correspondiente a los mese de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso, a razón de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00) por cada mes, lo que representa una cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUNIENTO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.500,00), y ante lo cual LA DEMANDANTE ha realizado todas las diligencias necesarias a fin de lograr satisfacer la deuda que hasta la fecha presentan LOS DEMANDADOS a su favor, resultando totalmente infructuosas dichas diligencias, no pudiendo lograr que de forma amistosa cumplan LOS DEMANDADOS en el pago puntual de los cánones de arrendamiento, esta mora injustificada, así como las constantes burlas e irrespeto manifestados por ellos a su mandante, su esposo y abogados, al escudarse erróneamente en unas supuestas leyes que protegen al inquilino o arrendatario, ha generado a LA DEMANDADA un estado de angustia y zozobra tal que la ha inmerso en un estado depresivo que la ha conllevado a someterse tratamientos fármacos terapéuticos costosos, estando hoy día aun sometida a ello. Que el estado anímico de LA DEMANDADA ha cambiado de la tranquilidad a la infelicidad y angustia de pensar que perdió sus derechos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se señaló, mas aun así considera que su mandante, MARIA GONZALEZ DE PACHECO, tiene setenta y un (71) años de edad, resultándole una situación de inquietud continua, generando sin duda alguna el incumplimiento de LOS DEMANDADOS un daño moral que demandamos en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00)… que acude para demandar por cumplimiento de contrato a fin de pagar los cánones de arrendamiento insólitos, como se ha explicado, conjuntamente con los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, plenamente identificados, en tal sentido demando a dichos ciudadanos para que convenga en pagar a su representada PRIMERO: Al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 115.000,00) por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondiente a los mese Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso, a razon de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 5.500,00). SEGUNDO: En cancelar el daño moral que estimó en CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).”

Planteados en estos términos la cuestión a decidir, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Se observa, que la parte actora en primer lugar demanda el Cumplimiento de Contrato sobre un inmueble arrendado, lo cual se encuentra establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de las cantidades por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, conjuntamente con los daños y perjuicios ocasionados y cancelar el daño moral.
Ahora bien, de lo que se puede observar del libelo de la demanda es, que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida al Cumplimiento de Contrato, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es el cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento.
Por otra parte, si bien el articulo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece que “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”; no es menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios puedan ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva; y no como lo pretende la parte actora.-
Así las cosas, tenemos que la acción de Cumplimiento de Contrato esta dirigida a solicitar que sea cumplido lo estipulado en dicho contrato, que en consecuencia al momento de dictar la sentencia en su parte dispositiva y de ser declarada Con Lugar la demandada deberá ordenarse el pago de los cánones insolutos que es lo que da impulso para accionar y esa es la finalidad de la demanda, por lo que la parte actora no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente el Cumplimiento de Contrato conjuntamente con los Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los ciudadanos y asimismo el Daño Moral, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben tramitarse por procedimientos totalmente distintos. Así se decide.-
En este orden de ideas, y atendiendo lo establecido de la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78, el cual establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que los daños y perjuicios y el daño moral reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario.-
A tal efecto observa esta Sentenciadora, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante. En tal sentido es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”
Asimismo, en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”. De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 009, del 27 de abril de 2001, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
Finalmente, se observa que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo que debe declararse inadmisible la presente causa.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada por el Abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.112 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.829.681, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.266.495 y V-5.172.260, respectivamente.- Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha de hoy, siendo las doce y cuatro de la tarde (12:04 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez






APR/JVR/joha.-