REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000253
ASUNTO: BP12-V-2010-000253
SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.503.246.-
APODERADO: KARINA O’CONNOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.261.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle San Martín Nro. 2, Sector Las Charas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ENEIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.466.392.-
APODERADO: LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 36.706 y 119.145, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico SALAZAR & ASOCIADO, ubicado en el Local nro. 1, Edificio Medina, Planta Baja, Calle 19 de Abril de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
-I-
Se inicio la presente causa por demanda de Acción Reivindicatoria, propuesta por la Abogada KARINA O’CONNOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 100.261, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.503.246, en contra de la ciudadana ENEIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.466.392; para que ésta convenga o sea declarado y condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que a su mandante le pertenece en dominio pleno y absoluto, siendo el propietario único y exclusivo del bien inmueble identificado en autos.- SEGUNDO: Que se condene a la demandada a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de su representado el inmueble objeto de demanda.- TERCERO: Que la demandada deberá pagar al demandante, por los frutos civiles ( CANONES DE ARRENDAMIENTO), así como la indexación monetaria por los cánones de arrendamientos dejados de percibir por mi poderdante, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,ºº), por cada mes cumplido y ocupado, que es la cantidad del valor del contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Oswaldo Ortega, Nayle de Arteaga y su representado, así como los daños materiales que pudieran haber incurrido en el estado de conservación del inmueble mencionado, desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta el momento de la entrega del inmueble, de acuerdo a una justa tasación efectuada por el perito, y reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.- CUARTO: Que el demandante, no está obligado a indemnizar las expensas necesarias de conformidad con el Código Civil.- QUINTO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal que la demandada no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el Inmueble identificado en el escrito libelar y que es de su representado.- SEXTO: Que pidió la práctica de la Medida Cautelar de Desalojo o Secuestro del inmueble…- SEPTIMO: Se condene a la demandada a pagar los costos y costas del proceso.- Que propuso absolver posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de absolver las que le sean formuladas a su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- Que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,ºº).- Fundamenta su acción en los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 791 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 584 ejusdem.-
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada de autos; cuyas resultas constan a los autos.-
En fecha 30 de septiembre de 2010, quedo debidamente citada la parte demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2010, la Abogada KARINA O’CONNOR, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda; quedando admitida la misma por auto de fecha 11 de octubre de 2010.-
Dentro de la oportunidad correspondiente a la Contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación del fondo de la demanda.-
En fecha 15 de noviembre de 2010, se llevo a efecto el acto de posiciones juradas que absolviera la parte demandada a la parte actora; asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2010, se llevo a efecto el acto de reciprocidad de la posiciones juradas formuladas.- A tal efecto, se abrió el proceso a prueba.-
En fecha 03 de febrero de 2011, los Apoderados de las partes en el presente proceso, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados en su debida oportunidad, por auto de fecha 07 de febrero de 2011.-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, cuyas resultas constan en autos.-
El Tribunal dijo “VISTOS” con informes de las partes, y entra en etapa para dictar sentencia.
En el escrito libelar presentado por la Abogada KARINA O’CONNOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.261, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, identificado en autos, parte demandante de autos, alega que en fecha 29 de junio de 2006, su representado compro en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable una casa y el terreno al señor DIEGO BELISARIO, identificado en autos, por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, folio 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2006, y es de su propiedad; que en fecha 30-04-2009, a horas del mediodía se ejecuto una medida de embargo sobre el bien inmueble de su mandante, favoreciendo dicha medida a la ciudadana ENEIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 8.466.392, en virtud de que la ciudadana antes mencionada introdujo una demanda por Cumplimiento de Contrato, ante el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DIEGO BELISARIO, recayendo dicha medida sobre un bien que no le pertenece al ciudadano ya mencionado, en virtud de que su mandante es propietario legitimo de la casa y del terreno, objeto de la presente acción el cual se encuentra ubicado (anteriormente Calle Los Olivos Nro. 3 del Sitio denominado La Arboleda) en la actualidad calle Soublette Sector Los Olivos, casa Nro. 5, siendo las medidas y sus linderos los siguientes del inmueble: NORTE: con 10 mts con 70 ctm casa que es o fue propiedad de Sadith García; SUR: En 80 mts., callejón Los Olivos hacia donde da su frente (actualmente Calle Soublette); ESTE: En 24 mts. Propiedad de los hermanos Belisario Sánchez; Los linderos del Terreno son los siguientes: NORTE: En 36 mts. Con calle Las Flores; SUR: En 33 mts. Con Callejón Los Olivos (actualmente calle Soublette); ESTE: En 24 mts. con terrenos que son o fueron de Cilton Inversiones Compañía Anónima y OESTE: En 31 mts con 20 cms con Terrenos que son o fueron propiedad de Cilton Inversiones Compañía Anónima.- Que las medidas son específicamente Novecientos Cuarenta y Cuatro con Sesenta metros cuadrados (944,60 mts²) y cuyas especificaciones se dan por reproducidas.- Alega la apoderada actor que la casa y el terreno son propiedad de su representado, la cual ha venido poseyendo el inmueble como Dueño y poseedor legitimo, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación desde el 29 de junio de 2006 hasta el 30 de abril del 2009, fecha en que fue despojado y puesta en posesión la ciudadana ENEIDA VALERO, por el Tribunal de Ejecución del Municipio Anaco, lo que presupone una acción violenta y perturbadora de la propiedad; que consignó marcado con la letra “B” en cuatro (04) folios útiles, copia certificada del documento de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 17, folios 163 al 168, protocolo primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2006.- Que se perfeccionó la venta haciéndose la tradición legal y la transmisión de la propiedad del Inmueble estando libre completamente de todo gravamen, que se refleja de dichos hechos que en el mismo se encontraban los ciudadanos NAYLE DE ARTEAGA, OSWALDO ARTEAGA, y los menores MARIGIE COROMOTO ARTEAGA y JESÚS ALEJANDRO ARTEAGA, ya que son arrendatarios, por contrato verbal de arrendamiento, hecho que configura claramente una perturbación a la posesión de su casa y terreno; que en fecha 04/06/2009, fue evacuado ante el Tribunal de Municipio Anaco, justificativo de testigo, por el cual los testigos VELASQUEZ NINOSKA ISABEL, MATA DE CABELLO MARIA NATIVIDAD, QUINTANA MENA ALCIRA CECILIA, CANDURI ZERPA EDDISON JOSE, BELISARIO DE ARTEAGA NAYLE JOSEFINA, Y ARTEAGA FRANCO OSWALDO ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.001.597, 4.003.915, 12.311.680, 14.126.617, 11.002.510, 12.775.881, respectivamente, dando fe de los hechos que refiriera en el escrito libelar, específicamente el desalojo efectuado por el Tribunal de Ejecución del Municipio Anaco, sobre un inmueble junto con el terreno propiedad del ciudadano JOSE MAESTRE, así como la venta efectuada por el ciudadano Diego Belisario a su persona, desalojándolo por lo tanto de su bien inmueble. …omissis…; dice el actor que la ciudadana ENEIDA VALERO, se adjudica como dueña y propietaria del bien Inmueble, que está habitada en la actualidad por su hijo el ciudadano ANGEL JOSE FLORES VALERO, titular de la cédula de identidad nro. 16.961.021, siendo dicha adjudicación incorrecta ya que dicho inmueble es propiedad de su poderdante; porque en nombre de su representado demando en Acción Reivindicatoria, a la ciudadana ENEIDA VALERA, ya identificada en autos, como eficaz y fundamental defensa del derecho de propiedad.- Que fundamento la misma en los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 552 y 791 del Código Civil, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 584 Ejusdem.- Dice el apoderado actor que su poderdante está dispuesto a absolver posiciones juradas recíprocamente, en la oportunidad que sea fijada por el Tribunal, a fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, una vez cumplida la citación de la parte demandada de autos en fecha 30-09-2010, la parte actora reformó la demanda en cuanto a lo referido en su capítulo SEGUNDO del escrito libelar primigenia, alegando lo siguiente: … ; que perfeccionada la venta haciéndose la tradición legal y la transmisión de la propiedad del Inmueble estando libre completamente de todo gravamen, reflejándose de los hechos anteriores y que en el mismo se encontraban los ciudadanos NAYLE DE ARTEAGA, OSWALDO ARTEAGA, y los menores MARIGIE COROMOTO ARTEAGA y JESÚS ALEJANDRO ARTEAGA, ya que son arrendatarios, por contrato verbal de arrendamiento, hecho que dice el apoderado actor que configura claramente una perturbación a la propiedad y posesión de su casa y terreno; que el desalojo efectuado por el Tribunal de Ejecución del Municipio Anaco, comisión signada bajo el nro. 42-09, del decreto que por juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por la demandad de autos, en contra de su poderdante, en la misma se dejó constancia que se efectuó el desalojo en la fecha señalada y la dirección indicada en el escrito libelar …omissis…; dice el actor en su Capítulo TERCERO, que la ciudadana ENEIDA VALERO, se adjudica como dueña y propietaria del bien Inmueble, que está habitada en la actualidad por su hijo el ciudadano ANGEL JOSE FLORES VALERO, titular de la cédula de identidad nro. 16.961.021, siendo dicha adjudicación indebida ya que dicho inmueble es propiedad de su poderdante, por lo que en nombre de su representado demando en Acción Reivindicatoria, a la ciudadana ENEIDA VALERA, ya identificada en autos.- Que alega como pretensión para que la demandada convenga o en su defeco sea declarado y condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que a su mandante le pertenece en dominio pleno y absoluto, siendo el propietario único y exclusivo del bien inmueble identificado en autos.- SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a restituir libre de personas, objetos o cosas, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de su representado el inmueble objeto de demanda.- TERCERO: Que la demandada deberá pagar al demandante, por los frutos civiles ( CANONES DE ARRENDAMIENTO), así como la indexación monetaria por los cánones de arrendamientos dejados de percibir por mi poderdante, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,ºº), por cada mes cumplido y ocupado, que es la cantidad del valor del contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Oswaldo Ortega, Nayle de Arteaga y su representado, así como los daños materiales que pudieran haber incurrido en el estado de conservación del inmueble mencionado, desde el mismo momento de iniciada la posesión, hasta el momento de la entrega del inmueble, de acuerdo a una justa tasación efectuada por el perito, y reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.- CUARTO: Que el demandante, no está obligado a indemnizar las expensas necesarias de conformidad con el Código Civil.- QUINTO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal que la demandada no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el Inmueble identificado en el escrito libelar y que es de su representado.- SEXTO: Que pidió la práctica de la Medida Cautelar de Desalojo o Secuestro del inmueble…- SEPTIMO: Se condene a la demandada a pagar los costos y costas del proceso.- Que propuso absolver posiciones juradas, manifestando la reciprocidad de absolver las que le sean formuladas a su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- Que fundamento la misma en los artículos 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 552 y 791 del Código Civil, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 572 y 584 Ejusdem.-
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el Apoderado de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo que los hechos narrados como el derecho alegado por la parte actora, como falsos de toda falsedad y que la presente acción Reivindicatoria debe considerarse como temerario, en el mayor grado posible, dadas las razones y pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo.- Que negó, rechazo y contradijo que el demandante de autos, haya comprado al ciudadano DIEGO BELISARIO, plenamente identificado, una casa que es propiedad de su mandante, por compra que ésta le efectuara al referido ciudadano DIEGO BELISARIO, ya identificado, por medio de instrumento privado, de fecha 10 de diciembre de 2004, el cual está plenamente sustentado en una sentencia por causa de demanda de Cumplimiento de Contrato, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en el expediente nro. 2006-3640…-…omissis…- Que rechazo, negó y contradijo que su patrocinada haya ejecutado una medida de embargo sobre el bien inmueble del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, identificado en autos, quien es parte actora en la presente causa; que lo efectivamente se ejecutó sobre una casa propiedad de su mandante fue un mandamiento de ejecución sobre una sentencia que quedó definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta, que se intentó por ante el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Diego Belisario, ya identificado, como vendedor, que efectivamente le vendió una casa a su patrocinada, y nunca se demandó como lo afirma la parte actora al ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, quien no forma parte de la causa ya referida, llevada por el Juzgado de Municipio Anaco, quien si actuó de forma insuficiente, fue la ciudadana Ybelisa Josefina Belisario Sánchez, quien hace vida marital con el ciudadano José Gregorio Maestre, actor de esta causa, queriendo demostrar con ese alegato que el referido actor tuvo conocimiento de la acción de Cumplimiento de contrato, intentada contra el ciudadano Diego Belisario, y quien no hizo oposición ni tercería.-…omissis…- Que rechazó, negó contradijo que la casa y terreno que le vendió el ciudadano DIEGO BELISARIO, ya identificado en autos, al demandante en esta causa, está ubicada en la Calle Soublette, casa nro. 5, Sector Los Olivos, sin especificar el estado donde se encuentra construida la casa ni en que terreno enclavada, como si aparece en el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, fecha 29 de junio de 2006, bajo el nro. 17, folio 163 al 168, protocolo primero, tomo 12, segundo trimestre del año 2006, ya que el referido instrumento público dice en su contenido, calle los olivos nro. 3, del sitio denominado La Arboleda,….omissis…; que las medidas y linderos de la casa venida por el ciudadano Diego Belisario, a su mandante ciudadana Eneida Valero, las siguientes: Norte: con casa que es o fue de los hermanos Flores Valero, con 28,5 metros aproximadamente; Sur: con casa que es o fue de Ybelisa Belisario, con 29 metros aproximadamente; Este: con calle Soublette en 10 metros aproximadamente, y Oeste: con casa que es o fue del ciudadano Ramón Padilla, con 11,5 metros aproximadamente.- Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Gregorio Maestre, haya sido despojado de casa o inmueble alguno por su representada como lo asegura la parte actora, que el Tribunal Ejecutor del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, haya despajado al actor de autos, y haya puesto en posesión de su mandante (parte demandada de autos), de algún bien propiedad del actor, presuponiendo una acción violenta y perturbadora de su propiedad…..- Que negó rechazo y contradijo que el ciudadano José Gregorio Maestre, haya en algún momento tenido posesión y menos aun ser propietario de la casa que el ciudadano Diego Belisario, ya identificado, le dio en venta a su representada Eneida Valero, que le fue dada en propiedad a mi representada por sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada y ejecutoriada, y entregada por el Tribunal a la ciudadana antes mencionada; que en un supuesto negado que se estuviera hablando del mismo bien, en el folio 02 del libelo de la demanda , manifiesta el actor que quien estaba en la casa no era el sino que eran los ciudadano Nayle de Arteaga y Oswaldo Arteaga, con los menores Marigie Coromoto y Jesús Alejandro Arteaga, en su calidad de arrendatarios, según contrato verbal de arrendamientos siendo el hecho que configura claramente una perturbación a la posesión de su casa y terreno…..- Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, es propietario de la casa de propiedad de mi mandante constituida por cinco (5) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de estar, un (1) corredor, dos (2) salas de baño, construida con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual tiene un área de construcción de 8 metros con 68 centímetros de frente, por 22 metros con 38 centímetros de largo, por propiedad de mi mandante según sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, …, por señala al Tribunal que a la parte actora no le son dado los requisitos fundamentales para solicitar la acción reivindicatoria como es: 1) El derecho que se le reconoce al propietario de un bien;… dice el actor que según dicho requisito, el bien que se intenta reivindicar en este juicio, no es propiedad de la parte actora, por ser un bien propiedad de su mandante según titulo jurídico válido, otorgado por sentencia dictada en el expediente signado con el nro. 2006-3640, por ante el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora que se le reconozca el derecho de Reivindicación sobre un bien inmueble que alega se su propiedad, ubicado en (anteriormente en la calle los Olivos Nº 3, del sitio denominado La Arboleda), en la actualidad calle SOUBLETTE sector Los Olivos Casa Nº 5, siendo las medidas y linderos; Norte: con 10 mts con 70 cms, casa que es o fue propiedad de Sadith García; Sur: En 08 mts callejón Los Olivos hacia donde da su frente (actualmente Calle Soublette; Este: En 24 mts propiedad que es de los hermanos Belisario Sánchez. Los lindero del terreno son los siguiente: Norte: En 36 mts con calle las Flores; Sur: En 33 mts con callejón los Olivos (actualmente calle SOUBLETTE); Este: En 24 mts con terrenos que son o fueron de Cilton Inversiones Compañía Anónima y Oeste: En 31 mts con 20 ctm con terrenos que son o fueron Cilton Inversiones Compañía Anónima, las medidas son específicamente Novecientos Cuarenta y Cuatros con Sesenta metros cuadrados (944,60 mts2), y que alega la parte actora que ha venido poseyendo como dueño y poseer legitimo, toda vez que se acredita dicho bien de propiedad, producto de la compra que le hiciera directamente al ciudadano Diego Belisario, en documenta de venta que se protocolizara ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Folio 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2006, fecha 29 de junio del 2006, por lo que fundamenta su pretensión la parte actora que de esa forma se perfeccionó la tradición legal de la transmisión de la propiedad del inmueble, libre completamente de todo gravamen. De igual forma alega la parte actora que fue desalojado del inmueble antes descrito por mandato del Juzgado de ejecución del municipio Anaco de la circunscripción del estado Anzoátegui, producto de un juicio que se ventilaba por ante el juzgado del municipio Anaco de la circunscripción de Cumplimiento de Contrato, de todo lo anterior concluye el actor solicitando a este juzgado que se declare con lugar el ejercicio de su acción mediante los supuestos de el derecho de mantener el dominio pleno y absoluto del inmueble señalado por considerarse único propietario.
Por su parte en la etapa de la contestación de la demanda la parte ejerce su acción rechazando, negando y contradiciendo que el ciudadano José Gregorio Maestre haya comprado un inmueble como fuera el identificado en autos al ciudadano Diego Belisario, fundamentando tal argumento en que el ciudadano Diego Belisario por medio de INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 10 de diciembre del 2004, y que el mismo está sustentado en sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Exp.- Nº 2006-3640, le dio en venta dicho inmueble a la ciudadana Eneida Del Valle Valero Cedeño, continua en su contestación la parte demandada que rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Gregorio Maestre haya desalojado a la parte actora del inmueble en controversia como también niega que el ciudadano José Gregorio Maestre, sea propietarios de tal inmueble y que frente a estos requisitos el bien que se pretende reivindicar en este juicio no es propiedad del actor, por ser propiedad de la parte demandada, según TITULO JURIDICO valido, según sentencia dictada en el juicio signado con el expediente antes mencionado, por el juzgado del municipio Anaco, y que no logro demostrar la parte actora con sus instrumentos fundamentales que acompaño con la demanda la propiedad del bien que pretende reivindicar, y finaliza la contestación el demandado rechazando, negando y contradiciendo el derecho invocado por el actor.

-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derecho e interese controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las reactivas prueba que pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:

1) De la Parte Actora:
DOCUMENTALES:
2) Título de Propiedad del inmueble, del análisis de la presente documental se evidencia que el ciudadano Diego Belisario en venta pura y simple perfecta e irrevocable otorga la trasferencia del un bien inmueble constituido por una casa y el terreno de su exclusiva propiedad, al ciudadano José Gregorio Maestre Campos, dicha documental esta juzgadora procede a valorarla de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
3) Recibo de pago de fecha 29 de junio 2006, analizado el mismo se observa que la parte demandada no hizo uso de los mecanismos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por que teniéndose como reconocido y en perfecta armonía con el artículo 1368, 1369 y 1370 del Código Civil, por lo que se otorga valor probatorio. Así se Decide.-
4) Certificado de Gravamen expedido por la oficina inmobiliaria de Registro Publico del municipio Anaco del estado Anzoátegui, Ficha Catastral Nº Ed 03-Mun01-Prr01-AmbU01-Sec039-Man/Sec120-Par054-Sbp112-Niv20-Und245, expedida por la Oficina de Catastro del Municipio Anaco del estado Anzoátegui y la Tradición Legal expedida por la oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Anaco del estado Anzoátegui. Considera esta jurisdicente que guardando relación entre si estas documentales, toda vez que cada una sobre- viene del hecho originario del supuesto que pretende hacer valer la parte actora, quien aquí valora las misma se pronuncia bajo los siguiente aspectos, tomando en cuenta que las documentales son emitidas de por entes público por funcionarios debidamente acreditados a tales efectos, de acuerdo lo establecido en los artículos 1.357 y1.358 del Código Civil, y dada la circunstancia que dichas documentales aportan solución a la controversia planteada por las partes, facilitando elementos fáctico que permiten determinar con precisión el hecho que se debate en cuanto al modo lugar y tiempo, por lo que apegado esta valoración a el articulo 1.359 y 1.360 del código civil se le otorga plena valor probatorio. Así se Decide.-
5) Recibo de Pago de alquileres de la casa, objeto de discusión por las partes, frente a esta documental esta juzgado desecha la presente a los fines su valoración, por considerar que estamos en presencia de un supuesto distinto al que se plantea en la trabazón de la litis, toda vez que dichos recibos promovidos como documentales lejos aportar soluciona al problema, podrían descompensar la simetría procesal de la naturaleza del juicio que se decide. Así se Decide.-
6) Justificativo de Testigo evacuado ante el juzgado del municipio Anaco de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, del estudio y análisis de la documental, esta juzgadora de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, se otorga valor probatorio. Así se Decide.-
7) Copia certificada del expediente numero 2006-3640, que cursara por ante el juzgado del Municipio Anaco de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, antes de emitir cualquier juicio de valores frente a la presente documental, considera esta juzgadora que es preciso dejar claramente plasmado, que se le tiene vedado a este juzgado analizar en una etapa distinta a la establecida a en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones de juzgado de municipio por lo que resultaría violatorio a este orden procesal, y resulta forzoso pronunciarse en la valoración de dicha prueba tal como lo solicitan las partes en el ejercicio de la comunidad de dicha prueba, mal pudiera esta juzgadora transgredir el debido proceso y subvertir la norma procesal, dicha consideraciones subyacen el hecho mismo de una efectiva tutela judicial del proceso. Ahora bien esta jurisdicente se reserva el derecho de esgrimir alguna consideración para el momento de la motivación de la presente sentencia y solo un pronunciamiento a titulo enunciativo y referencial frente lo que las partes pretendían demostrar con el expediente del municipio Anaco, de lo anteriormente transcrito este juzgado garante de los derecho fundamentales que amparan a las partes en este etapa de valoración de prueba este juzgado por prohibición expresa de ley no puede pronunciarse en valoración de la misma. Así se Decide.-
De la Parte Demandada:
Documentales:
1) Copia Certificada del expediente del municipio Anaco de la Circunscripción del estado Anzoátegui, signado con el número 2006-3640, frente a esta documental promovida ya esta juzgadora ya emitió pronunciamiento anteriormente. Así Se Decide.-
Inspección Judicial
Del análisis de la inspección se evidencia que de la misma se desprenden resultas que aportan elementos de solución al presente conflicto, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-
Testimoniales
De las declaraciones de los testigos Osorio Martínez Romelia Josefina, Osorio Martínez Nelson José, García Larez Damig, esta juzgadora valora las siguientes declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, se evidencia que los testigos reconocían el estado de posesión de la ciudadana Eneida Valero, sobre el bien que controvertido pero no esgrimieron declaraciones algunas que sustentaran el derecho de propiedad, que es lo que se discute en el presente juicio, toda vez que si bien es cierto que los testigos manifestaron tener conocimientos de la posesión, los mismos no manifestaron certeza de la transferencia de dicho bien, del ciudadano: Diego Belisario a la ciudadana Eneida Valero, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos. Así Se Decide

-IV-
NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
De los Argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la partes actora, se desprende que pretende la parte que se le restituya mediante la acción de reivindicación lo que considera es un bien inmueble de su propiedad, y que adquirió con las solemnidades de ley que acredita la transferencia de un bien de una persona que fuera su propietario a otra que lo pasaría adquirir la propiedad, ósea el desplazamiento de un bien de la esfera universal patrimonial de una a la esfera patrimonial del otro, del análisis de los argumento de cada una de las partes que intervienen en el presente juicio, es necesario determinar los requisitos de procedencia de la acción intentada y frente a cual este órgano jurisdiccional administra justicia, de la acción de reivindicación, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, esta Juzgadora observa que el actor estableció en el escrito de la demanda y que logró demostrar a lo largo del proceso, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, lo cual hizo a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, dejando así individualizado dicho objeto. En consecuencia, al establecer el actor en su libelo de la demanda la denominación, situación, linderos y medidas, cumplió con el requisito procesal de establecer la identidad de la cosa objeto de la demanda, y así se declara.
Ahora bien, respecto a la posesión, la demandada señala que su ocupación tiene como fundamento la posible de una negociación de compra venta que celebró con el ciudadano Diego Belisario y, en tal sentido, rechaza la procedencia de la reivindicación pretendida en relación a la ocupación ilegítima, ciertamente, el criterio jurisprudencial transcrito prevé como requisito para la procedencia de la reivindicación, la falta del derecho a poseer del demandado, siendo menester en el caso de marras, determinar si la demandada en efecto se encuentra en posesión del bien inmueble en discusión, por lo que se evidencia de autos que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión cuando en su escrito de contestación argumente que mediante medida de desalojo que practicara con el tribunal de ejecución del municipio Anaco tomo posesión del inmueble en controversia, en este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 788 del Código Civil, que dispone:
‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor’.
La norma in comento tiene como poseedor de buena fe a quien posee como propietario aún cuando el título sea vicioso, siempre y cuando el vicio sea ignorado por el poseedor.
La parte demandada, en su contestación manifestó que el inmueble descrito en su totalidad es de su propiedad por un TITULO JURIDICO emitido por el juzgado de municipio Anaco mediante Sentencia Definitiva, argumento este que se aleja en forma remota a lo establecido por la ley para formalizar la transferencia de un bien de una a otra personas, lo que forzosamente hace concluir que la parte demandada está en conocimiento que el título a través del cual pretende sostener la propiedad y posesión adolece de la formalidad solemnes del registro y por tanto, no se puede considerar legítima su propiedad; tomando en consideración el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’.
Quedando de esta forma, satisfecho el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, respecto a la falta del derecho de propiedad, en caso que nos ocupa si bien es cierto que el documento que compra venta que pretende hacer valer la parte demandada en juicio como titulo de propiedad, no es menos cierto que la misma partes admiten que no llegó a perfeccionarse el mismo en virtud de un posible incumplimiento que lo conllevó a ejercer un juicio de Cumplimiento de contrato por ante el juzgado del municipio Anaco de la circunscripción del estado Anzoátegui, y que el mismo juicio por razones que no le corresponde valorar a esta jurisdicente se dictara sentencia de entrega material y bajo esta premisa se ejecutara una medida de desalojo, por lo que considera quien aquí administra justicia que tal situación genera un ambiguo estado de incertidumbre que confronta los requisitos legales que adquisición un inmueble que formalicen la materialización de un efectiva propiedad y el tan mencionado TITULO JURIDICO que argumenta la parte demandada, por su parte la parte actora a pesar que presenta documento registrado en el oficina subalterna de municipio Anaco, quien aquí decide considera que ejerce plena fe pública de tradición legal de adquisición del inmueble controvertido por la parte actora. Así Se Decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGRIO MAESTRE contra la ciudadana: ENEIDA VELERO, plenamente identificados en autos, solamente en cuanto a la pretensión contenida en el punto Primero y Segundo del petitorio, es decir al reconocimiento de dominio pleno y absoluto como único y exclusivo propietario del inmueble plenamente identificado en autos. ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de diciembre dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA LA ……..

SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA









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