REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000750
ASUNTO: BP12-V-2011-000750
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.- (PERENCION)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL FLORES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.981.366.-
ABOGADO APODERADO: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº 317, Local 03, Escritorio Jurídico “Quijada-Velásquez-Asociados”, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JESUS RUISANCHEZ SAMPEDRO, PERLA MARGARITA UCHA DE MORALES, JUAN CARLOS MORALES QUINTEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.051.268, 8.965.395 y 8.463.589 y la Sociedad Mercantil ARCILLAS GUANIPA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 16, tomo 4-A, de 14 de Abril de 2004, con domicilio fiscal en Galpón Arcillas Guanipa, Sector Vea de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO. No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO, por demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.981.366, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, contra los ciudadanos JESUS RUISANCHEZ SAMPEDRO, PERLA MARGARITA UCHA DE MORALES, JUAN CARLOS MORALES QUINTEROS y la Sociedad Mercantil ARCILLAS GUANIPA, solicitando la nulidad absoluta de documento registrado, por violación del orden público.-
Por auto de fecha 22/11/2011, se le da entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha 28/11/2011, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, por ante este Juzgado, por cuanto de la revisión de la presente demanda, el Tribunal observa, que la parte actora no ha estimado la cuantía de la misma en bolívares, así como en unidades tributarias con un monto cierto, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte actora a corregir el libelo de demanda.-
Por auto de fecha 30/11/2011, se admitió la presente causa por ante este Juzgado y se ordena la citación de los co-demandados ciudadanos JESUS RUISANCHEZ SAMPEDRO, PERLA MARGARITA UCHA DE MORALES, JUAN CARLOS MORALES QUINTEROS y la Sociedad Mercantil ARCILLAS GUANIPA, cumplido como fue por el actor la subsanación requerida por este juzgado.-
En fecha 08/12/2011, diligenció el ciudadano Miguel Ángel Flores Bolívar, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Velásquez, consignando escrito mediante el cual otorga Poder Apud Acta al prenombrado Abogado.-
En fecha 13/01/2011, diligenció el Alguacil de este juzgado, Noel Rojas, consignando la correspondiente compulsa de la co-demandados PERLA MARGARITA UCHA MORALES y JUAN CARLOS MORALES QUINTERO, sin firmar, en virtud de que en diferentes oportunidades se trasladó en compañía de la parte actora y se entrevistó con el vigilante de la empresa, ciudadano: JOSE MAYORCA, el cual manifestó que los ciudadanos: JUAN CARLOS MORALES QUINTERO y PERLA MARGARITA UCHA DE MORALES, vendieron la empresa ARCILLAS GUANIPA, C.A., desde aproximadamente un (01) año y medio y que tenía entendido que los precitados ciudadanos se fueron a España, de igual forma manifestó que actualmente los dueños eran la familia SANCHEZ RUIZ.-
En fecha 13/01/2012, diligenció el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES BOLIVAR, plenamente identificado en autos, solicitando a este Tribunal la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18/01/2012, se acuerda citar a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 02/02/2012, diligenció el abogado JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ, consignando carteles de citación publicados en prensa.-
En fecha 05/03/2012, diligenció el abogado JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ, solicitando la designación de defensores ad-litem.-
Por auto de fecha 07/03/2012, el Tribunal se abstiene en designar defensor ad-litem a la parte demandada ARCILLAS GUANIPA, C.A., por cuanto no consta en autos la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.-
En fecha 23 de abril de 2012, se deja constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil en relación a la citación de la parte demandada.
En fecha 30/05/2012, diligenció el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES BOLIVAR, plenamente identificado en autos, solicitando a este Tribunal librar nueva citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Cartel de Citación librado no constaban la totalidad de los demandados.-
Por auto de fecha 01/06/2012, se acuerda librar Cartel de Citación a la parte demandada, tal y como fue solicitado por la parte actora.-
Ahora bien, el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Desde la fecha primero de junio de dos mil doce, hasta la presente fecha la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal de la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el primer numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha primero de julio de dos mil doce, en consecuencia esta juzgadora considerando que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000750.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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