REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2002-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD
DEMANDANTE: ELIZABETH CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.995.940.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyo.-
DOMICILIO PROCESAL: En la 6 Calle Norte, entre 6 y 7 Carrera Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.909.320, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 41.217.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa por demanda por PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD, presentada por la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, contra el ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, plenamente identificados en autos, manifestando que ha solicitado a su comunero, por vía amistosa, la liquidación y partición de la comunidad ya que no desea continuarla, con ocasión de que el mismo ha dispuesto de forma personal y manera fraudulenta de los inmuebles, sin su autorización y consentimiento, y sin dejarla participar en las ganancias, beneficios e intereses que ha obtenido de la explotación comercial de los mismos,fundamentando su pretensión en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, se admite la presente acción, ordenándose la citación del demandado de autos, ordenándose aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante diligencia de fecha veinte de marzo de 2003, la parte demandada se dio por citada.
Mediante diligencia veintiocho de abril de 2003, la parte actora consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de 2003, las partes consignan escrito de pruebas.
Por auto de fecha veintisiete de junio de 2003, se admitieron las pruebas consignadas por las partes.
En fecha cinco de octubre de 2005, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando la designación del partidor.
Mediante diligencia de fecha tres de marzo de 2006, la parte demandada apela de la decisión dictada por este Tribunal, la cual fue oída en fecha treinta de marzo de 2006.
En fecha diez de agosto de 2006, el Juzgado Superior confirma la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha once de abril de 2007, el partidor designado LUIGI CASALINO, consigno informe de partición.
El Tribunal en fecha veinte de octubre de 2011, declaró concluida la partición de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha seis de agosto de 2012, este Tribunal ordenó participar la adjudicación a la parte demandada del bien inmueble objeto de partición al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con Oficio 0306-2012.
En fecha doce de diciembre de 2012, comparecen la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, parte actora, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR, con Inpreabogado N° 49.946, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio PASCUAL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.217, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, plenamente identificados en autos y celebraron, TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: “…Que hemos decidido de común y amistoso acuerdo y sin presión ni coacción alguna haciéndonos mutuas y recíprocas concesiones, convenir voluntariamente en celebrar, como en efecto lo hacemos, con el otorgamiento de la presente Acta, una Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código Procedimiento Civil, en lo términos que a continuación se transcriben: PRIMERA: En fecha 27 de junio del año 2002 LA DEMANDANTE procedió a interponer una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra de EL DEMANDADO, con ocasión la comunidad concubinaria que existió entre ellos, siendo el bien a liquidar un inmueble consistente en una Parcela de Terreno y la Casa Tipo “TOWN HOUSE”, sobre ella construida ubicada en la Calle Ecuador, Casa 46, Sector San Francisco de Asís de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (672,65 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con Calle Ecuador, que es su frente, midiendo veinte metros (20 Mts.); SUR, Con inmueble propiedad del señor Oscar Díaz, midiendo diecisiete metros con diez centímetros (17,10 Mts.); ESTE, Con inmueble propiedad de la señora Esmeralda Velásquez, midiendo treinta y seis metros (36 Mts.), y; OESTE, Con inmueble propiedad del señor Oscar Díaz, midiendo treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 Mts.). La Parcela de Terreno se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui bajo el N° 11,Folios 47 al 50, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1998, y; La Casa posee el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 63, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por el precitado Despacho durante el año 1999. SEGUNDA: Una vez admitida la demanda en fecha 19 de septiembre del 2002, EL DEMANDADO en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda ejerció sus defensas pertinentes, quedando rechazados pormenorizadamente como lo fueron, todos y cada uno de los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos por LA DEMANDANTE. Ahora bien trabada la Litis y evacuadas las pruebas promovidas, quedó demostrado los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por LA DEMANDANTE y desvirtuados los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por EL DEMANDADO, mediante la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2005, la cual fue ratificada en su totalidad por el Juzgado Superior, condenando, dicho Juzgado Superior en costas procesales al demandado; así mismo se evidenció el hecho de que fehacientemente quedó comprobada igualmente la comunidad concubinaria comprendida en el lapso alegado y que reconoce expresamente en este acto EL DEMANDADO. Consta igualmente de autos que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su DISPOSITIVA ordenó el avalúo de bien a liquidar cuyo peritaje fue efectuado por el ciudadano Arquitecto Luigi Casalino al igual que condenó a pagar a EL DEMANDADO el monto de las costas procesales doblemente condenadas (1era. y 2da. Instancia), sobre la estimación efectuada en la demanda, cuyas costas ascienden al momento de la sentencia a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,oo). Que el monto que arrojo el avalúo de Bs. 284.034,oo según el Informe suscrito por el referido experto de fecha 11 de abril del 2007, fue consignado el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto a destiempo, es decir cuatro (4) años después, siendo que dicho monto al momento de su consignación no se corresponde con el valor actual y/o al de la fecha de su consignación, la cual esta supeditada a un ajuste y/o corrección monetaria a la fecha; cuya circunstancia conllevó LA DEMANDANTE a interponer el correspondiente Recurso de Apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el cual fue admitido y se sustancia bajo el Nº BP12-R-2011-000053; aunado al hecho de que EL DEMANDADO ha venido ejerciendo la posesión de dicho inmueble, cuya circunstancia ha generado cánones de arrendamiento y de uso a favor de LA DEMANDANTE. TERCERA: No obstante lo anterior, y con el ánimo de poner fin y dar por terminada la controversia existente entre las partes en el presente juicio cursante al Expediente Nº BH11-V-2002-000022 y con Cuaderno de Medidas BH11-X-2003-000137 y Cuaderno de Recurso Nº BP12-R-2011-000053 de la nomenclatura llevada por este Despacho, y; a los fines de precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios en el juicio identificado en el PUNTO PRIMERO y SEGUNDO de esta transacción; como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, bien sean de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; EL DEMANDADO “Propone” en este acto a LA DEMANDANTE, ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada, pagarle en términos transaccionales, como pago único, total, indemnizatorio y definitivo para dar fin al presente juicio incoado por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria sobre el bien descrito en el particular PRIMERO de esta Acta; a LA DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 392.016,oo) de la siguiente manera: A.-) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DIECISEIS CON 72/100 BOLIVARES (Bs. 142.016,72), que fueron consignados por EL DEMANDADO previamente a esta transacción y que fueron depositados en la Cuenta de Fondo De Terceros del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 01750063510000001331 del BANCO BICENTENARIO según planilla de deposito Nº 17449307. B.-) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), pagados en este acto mediante el Cheque, No Endosable, a nombre de JOSE GREGORIO ARTHUR, titular de la cédula de identidad número V-10.062.795,librado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0158-37-0100167581 del Banco PROVINCIAL, signado con el N° 00058677, de fecha 10 de diciembre del 2012., C.-)La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), en efectivo para ser pagados por EL DEMANDADO al ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR el día 13 de diciembre del presente año 2012, y D.) El saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), serán pagados por EL DEMANDADO,de la manera siguiente: a).-Una primera (1era.)Cuota por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para ser pagada el día 30 de enero del año 2013; b).- Una Segunda (2da.) Cuota por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para ser pagada el día28 de febrero del año 2013, y; c).- Una tercera (3era.) Cuota por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), para ser pagada el día30de marzo del año 2013; a cuyos efectos para el pago de las referidas cuotas se elaboraran tres (3) letras de cambio en donde constaran la fecha de emisión, fecha de vencimiento, monto a cancelar, lugar de pago, librador, beneficiario, librado aceptante y avalista. La falta de pago de solo una de alguna de estas cuotas será tomada la obligación como vencida, liquida y exigible su cobro en su totalidad como titulo ejecutivo; cuyo Ofrecimiento acepta en este acto LA DEMANDANTE la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada. El Ofrecimiento aquí efectuado daría por terminado o transado en su totalidad: A).- El juicio, acciones, procedimientos e incidencias y recursos descritos en los PUNTOS PRIMERO y SEGUNDO, de esta Acta; B).- Todos los gastos judiciales y extrajudiciales en que LA DEMANDANTE ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada, hubiere incurrido; la indexación o corrección monetaria, cánones de arrendamientos debidos, penalizaciones, intereses de mora, legales y convencionales de cualquier naturaleza o clase; las costas y costos del juicio a que hubo o hubiere lugar, los honorarios profesionales de los abogados por ella utilizados y de cualesquiera otros existentes que no sean del conocimiento de LAS PARTES, y; C).- La renuncia y desistimiento tanto de la acción como del procedimiento cursante al Expediente Nº BH11-V-2002-000022 y con Cuaderno de Medidas BH11-X-2003-000137cursante por ante este Despacho y Cuaderno de Recurso Nº BP12-R-2011-000053, cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de los recursos interpuestos en el mismo, y que de igual manera mediante también especial concesión, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada, ACEPTA sin reserva ni condición de ninguna naturaleza o clase; la proposición transaccional ofrecida por EL DEMANDADO JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, antes identificado; por cuanto ya evaluaron con anterioridad a este acto y aceptaron las condiciones del presente acuerdo sobre el inmueble objeto de la controversia; declarando en consecuencia en este mismo acto que queda saldada y satisfecha sus pretensiones señaladas en el petitorio del libelo de la demanda, así como los posibles daños y perjuicios, daños morales, acuerdos reparatorios como en cualesquiera otros litigios eventuales o futuros, bien sean de naturaleza civil, mercantil, penal, administrativa, tributaria que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al señalado juicio; mediante la aceptación del Ofrecimiento. CUARTA: En virtud de las obligaciones que LA DEMANDANTE, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada, y EL DEMANDADO, el ciudadanoJESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, plenamente identificado, que asumen en esta transacción; ambas partes dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre ellos con los efectos que se deriva del artículo 1718 del Código Civil Venezolano y de cualquier otra norma aplicable, declarando que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, mercantil, administrativo, penal, tributario, ni de ninguna otra naturaleza respecto al objeto derivado de la referida PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ni de las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni a los hechos que originaron la demanda interpuesta por LA DEMANDANTE, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada, en contra de EL DEMANDADO, ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, antes identificado, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la misma, y; en consecuencia, ambas partes de manera formal se extienden y otorgan el más amplio, formal, total y absoluto finiquito liberatorio de toda responsabilidad civil, mercantil, penal, administrativa y tributaria. De la misma forma, los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada y JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, antes identificado declaran de manera expresa y formal que desisten y renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualquiera acción de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que hubieren intentado o pudiesen intentar por ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalías del Ministerio Público o a las que pudiesen ejercer contra cualesquiera de los otorgantes del presente documento por las razones, hechos o motivos que originaron la presente causa y los expuestos en la presente Acta. En tal sentido, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción y procedimiento que entre ellos pudieran existir y que estuviere vinculado o relacionado en forma alguna con los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente transacción y al juicio aquí transado por cuanto los términos expuestos en esta transacción son aceptados recíprocamente por la partes intervinientes. QUINTA: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada y JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, también antes identificado, de manera expresa y formal, en este mismo acto y por este mismo medio, solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva homologación de la presente Transacción a fin de que produzca los efectos de Ley. SEXTA: Por cuanto la presente Transacción contiene las aspiraciones de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada, y JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, antes identificado, expresamente declaran que la misma es irreversible por las instancias superiores y por cuanto el Auto que homologará la presente Transacción es accesorio de la misma, las partes acuerdan que dicho Auto será para las partes inapelable. Ambas partes se reservan expresamente el derecho de intentar cualquiera de los recursos legales pertinentes en contra de un eventual Auto que dictare el Tribunal negando la homologación de la presente Transacción. SEPTIMA: Para todos los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente Transacción. Los derechos contenidos en esta Transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiese mutuo acuerdo expresado por escrito entre las partes. Por todo lo anteriormente narrado en la presente transacción, los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, antes identificada, y JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, antes identificado, dan por terminado el presente juicio, incidencias, acciones y procedimientos que del mismo pudieron haberse derivado; pero en el caso de incumplimiento del pago de alguna de las cuotas aquí convenidas podrá dar lugar si así lo elegir alguna de las partes a las consecuencias derivadas y previstas en el artículo 1167 del Código Civil. OCTAVA: LA DEMANDANTE queda en libertad de retirar la cantidad de dinero consignada a su favor de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DIECISEIS CON 72/100 BOLIVARES (Bs. 142.016,72), que fueron consignados previamente a esta transacción y que fueron depositados en la Cuenta de Fondo De Terceros del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 01750063510000001331 del Banco Bicentenario según Planilla De Deposito Nº 17449307; de cuya cantidad consignada le SOLICITA formalmente LA DEMANDANTE en este acto al Tribunal que le sea entregada en su totalidad dicha cantidad de dinero consignada. NOVENA: Por último LA PARTES intervinientes, solicitan respetuosamente del Tribunal de la causa, que una vez impartida como sea la homologación a la Transacción contenida en la presente Acta, se sirva expedir por Secretaria cuatro (4) copias certificadas de: a) La Transacción; b) El Auto que la homologue, y; c) El Auto que acuerde expedir las referidas copias. Se acompañan copias de los instrumentos cambiarios señalados. Y una vez homologado que sea este acuerdo se sirva remitir el presente Expediente al ARCHIVO JUDICIAL por haber sido concluido…”.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran la presente Transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, igualmente se declara terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial una vez cumplidas las Cláusulas contenidas en dicha transacción, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2002-000022.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.






LZA/mqe