REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000042
ASUNTO: BP12-M-2012-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION)
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
DEMANDANTE: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.060.806, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 55.500, endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.614.866 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur No. 36-A, Escritorio Jurídico PIEDRA-BETANCOURT ASOCIADOS, de esta ciudad de el Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.), domiciliada en Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial La Orquídea, Piso 1, oficina Nº 7, de San José De Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: HENRY MATA MATA y YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 122.695 y 91.120 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por demanda presentada por el Abogado en ejercicio EDUARDO PIEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.806, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 55.500, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.614.866 y del mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.), domiciliada en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial La Orquídea, Piso 1, Oficina Nº 7 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano EDDIOVER JOUSEPH BARBERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.039, en su condición de avalista de los títulos cambiarios, manifestando que las dos letras fueron libradas en ésta Ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fechas 04 de Diciembre de 2009 y 17 de Diciembre de 2009, para ser canceladas en fechas 04 de Enero de 2010 y la segunda para el día 17 de Enero de 2010 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una para un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), a la orden del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO LEON, aceptadas para ser pagadas a las fechas de su vencimiento.-
Que es el caso que a partir de las fechas de vencimiento de las letras de cambio anexas, en varias ocasiones se las ha presentado al ciudadano: EDDIOVER JOUSEPH BARBERA NAVAS, que funge como obligado aceptante y avalista, pero que todas las gestiones han sido infructuosas por cuanto se ha negado a canelar los montos previstos en los instrumentos cambiarios, lo que ha hecho descartar totalmente la posibilidad de un cobro amistoso obligándolo a acudir a la vía judicial, y es por ello que con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero y por estar fundamentada la pretensión en instrumentos cambiarios, es que acude a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil BARBERA SERVICES, C.A. (BASER, C.A.) en su condición de obligada aceptante de las letras de cambio y avalista que sirven de fundamento a la presente acción, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CAUTRO MIL BOLIVARES (Bs.354.000,oo), demandando igualmente la corrección monetaria hasta que se haga efectiva la acreencia.-
Por auto de fecha veinticinco de abril de dos mil doce se admite la demanda, acordándose la citación de la parte demandada y comisionando al Juzgado del municipio San José de Guanipa para practicar dicha citación.-
En fecha 06 de Noviembre de 2012 diligenció el ciudadano EDDIOVER YOUSEPH BARBERA NAVAS, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio HENRY MATA MATA y YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ.-
En fecha 12 de Noviembre de 2012el abogado HENRY JSOE MATA MATA presentó escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Noviembre de dos mil doce presentaron diligencia los abogados HENRY MATA MATA y YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ solicitando cómputo de días desde admisión de la demanda hasta que la parte demandada se dio por citada.-
En fecha 20 de Noviembre de 2012 los abogados HENRY MATA MATA y YANDIRA ZUÑIGA JIMENEZ presentaron escrito formulando oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 21 de Noviembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir por secretaría el cómputo solicitado.-
En fecha 22 de noviembre de 2012 diligenció el abogado Henry Mata Mata solicitando un pronunciamiento a la solicitud de perención de la causa, de conformidad con lo artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 00-373 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese. Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, de lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de junio del presente año hasta el día 06 de noviembre de dos mil doce, que es cuando la parte demandada se da por citada mediante otorgamiento de poder apud acta, transcurrieron en este juzgado más de treinta días sin que la parte actora gestionara la citación personal de la demandada.
De lo anteriormente expuesto se desprende la necesaria obligación de parte de la accionante de impulsar la materialización de la citación, del caso que nos ocupa en cuestión; esta juzgadora observa que si bien es cierto en fecha 25 de abril del 2012, se libra comisión para la práctica de citación de la demandada al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no es menos cierto que muy a pesar de las diferentes oportunidades que diligenció la parte actora manifestando que se le sirva solicitar al ciudadano Alguacil que deje constancia expresa que le fueron entregados los emolumentos correspondientes para la certificación de las copias relativas a la compulsa para la práctica de la intimación de la parte demandada, solicitud ésta que ya se encontraba proveída en el auto de admisión de la demanda y ratificada en auto posterior de fecha 14 de mayo de 2012; no se evidencia que la referida comisión haya salido en tiempo oportuno, al Juzgado del municipio encargado para la practica de la intimación, dado que el Juzgado comisionado se encontraba sin despacho; por lo que el actor debió solicitar se dejara sin efecto la comisión librada en fecha 25 de abril del presente año, para así gestionar la intimación de la parte demandada, a través del Alguacil de este despacho; por lo que considera esta jueza que evidentemente se configuran los elementos estructurales de la PERENCION BREVE. ASI SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Declara CON LUGAR la solicitud de Perención de la instancia formulada por la parte actora, Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (4) días del mes diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M.-2012-000042 Conste.-
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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