REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000311
PARTE
DEMANDANTE:LUIS JOSE MOYA y LUIS JOSE MOYA ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.799.988 y 10.997.243, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Anaco.
APODERADO JUDICIAL SERGIO ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.957.
PARTE
DEMANDADA:MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el Abogado SERGIO ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSE MOYA y LUIS JOSE MOYA ROMERO, PLENAMENTE IDENTIFICADOS, contra la EmpresaMAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.
Alega la parte actora, que en fecha 25 de enero de 2008, se realizo poder por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, su mandante LUIS JOSE MOYA, fue constituido a la condición de apoderado Especial por el ciudadano LUCIANO CALVANESE CASILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.789.209, en virtud de que no se podia hacer la venta formal del vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Año 2008, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Serial de Carrocería 3FTRF17W18MA13645, Serial del Motor 8MA13645, Placas 19F-KAV de la propiedad del poderdante; que el ciudadano LUCIANO CALVANESE CASILLO, le impuso la carga a su representado de ser Responsable frente a cualquier daño ocasionado a terceros, sobre bienes, personas o cosas y sería el único responsable en caso de pérdida total o parcial del vehículo….., así su representado paso a ser apoderado para poder cristalizar la operación de compra venta del vehículo antes descrito entre los ciudadanos LUIS JOSE MOYA y LUCIANO CALVANESE CASILLO….que el vendedor recibió de manos del comprador el importe del valor, es decir, la cantidad de SSETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES 8Bs. 76.500,00; …que es cuando en previsión de la ocurrencia de riesgos surge la decisión de tener que contratar una póliza de seguros y se entra en la operación con la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, a cuyo intermediario o productor ciudadano ROMEL JOSE RIVERA GONZALEZ, se le comunico la situación pre-existente, quien recomendó emitir la póliza a nombre del propietario del vehículo y que una vez regularizada la situación por ante el SETRA, … consecuente con el mandato conferido, su representado LUIS MOYA, , para resguardarse en su patrimonio celebro a beneficio del ciudadano LUCIANO CALVANESE CASILLO, un Contrato de Seguro bajo el plan Póliza Todo Riesgo, sobre el vehiculo en cuestión, y en tal virtud suscribió en fecha 29/01/2008 con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS….que una vez efectuado los tramites y se emitiera el titulo de propiedad a nombre del ciudadano LUCIANO CALVANESE CASILLO…. que en fecha 09 de octubre de 2008, su representante procedió a la formalización del traspaso de propiedad sobre el vehículo a su hijo, ciudadano LUIS JOSE MOYA ROMERO, conforme lo demuestra documento otorgado por ante la Notaria Pública de Anaco, luego se dirigió a las oficinas de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, a fin de notificarles el hecho de haberle traspasado la propiedad del vehículo a su hijo LUIS JOSE MOYA ROMERO, para que se acordara la emisión de la correspondiente Póliza Modificatoria que incluyera el nuevo propietario la condición de Asegurado; que conforme a denuncia formulada por el ciudadano LUIS JOSE MOYA ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica , Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, el día 23 de noviembre de 2008, siendo las 5 y 10 minutos de la tarde y declaró haber sido objeto y victima por parte de desconocidos del Robo de Vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Año 2008, Placas 19F-KAV, Serial de Carrocería 3FTRF17W18MA13645, Expediente Nº H-I-081-190….que continuando con el cumplimiento del contenido de la Cláusula Novena de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóvil y del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, su representado notificó a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.,DE SEGUROS, de la ocurrencia del siniestro…que una vez notificado al Centro de Servicio LOJACK, …a los fines de activar el Sistema Satelital…..que sus representados acudieron a las Oficinas de la Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, a los fines de acompañar la documentación necesaria y suficiente para los tramites de recuperación y entrega del vehículo que por activación de la cobertura de la Defensa Jurídica, dicho caso le había sedo asignado al Departamento Legal de la Empresa en la persona del Asesor Legal Dr. BARTOLO GONZALEZ….que confiados en el cumplimiento de los compromisos contractuales…en la solución del problema planteado…que ante la comprobada negligencia de la Empresa Aseguradora, le fue dirigida correspondencia advirtiéndole que a la fecha eran nulas las diligencias ofrecidas y que se corría el riesgo de pérdidas y mas deterioro del vehículo… no obstante luego de haber cumplido con todas las formalidades, y demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la Póliza de Seguros Nº 3000819504170 por parte de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD , C.A., DE SEGUROS, procede en nombre de sus mandantes a demandar por Cumplimiento de Contrato a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal las siguientes cantidades. Primero: la cantidad de 72.360 por concepto de Indemnización por pérdida total del vehículo..Segunda: Por Lucro Cesante la cantidad de 562.500…Tercera: Por concepto de Daño Emergente la cantidad de 187.500…Cuarto: Los costos, costas….Quinto: solicito la aplicación de la indexación o corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela…..
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2011, se Admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2011, el Abogado SERGIO ANTONIO GONZALEZ, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSE MOYA y LUIS JOSE MOYA ROMERO, y sustituyo el Poder, pero reservándose su ejercicio, en los Abogados OLINDA MORILLO, LUISA SALAZAR y DANIEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058, 93.057 y 87.446.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio del año 2.011, la Abogada LUISA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.057, consigno comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 28 de junio de 2011.-
Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2.011, el Abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2011, el Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.446, apoderado judicial de la parte demandante, promovió de pruebas en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2011, el Abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, apoderado judicial de la parte demandada, promovió de pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte.-
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 05 de Octubre de 2012, se recibió Oficio Nº FSAA-2-2-12070-2012, emanada de la superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal advirtió a las partes, que el acto de informes tendrá lugar el décimo quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 31 de octubre del presente año, los Abogados KARIM MORA MORALES, apoderado judicial de la Empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y el Abogado DANIEL GONZALEZ MEDINA, apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escrito de informes.-
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado, opuso como cuestión para que sea decidida previa al fondo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la Caducidad contractual de la Acción, en efecto, señaló lo establecido en la cláusula 20 de las condiciones Generales del Contrato de Seguro del Ministerio del Poder Popular, la cláusula 5 y 10 de dicho contrato. Asimismo, alego, que para determinar que desde el día que fue notificado el asegurado del rechazo del sinistro (03/03/2011) hasta la fecha de la admisión de la demanda por parte del Tribunal (mayo de 2011) transcurrieron en demasía el plazo de un año, es decir transcurrieron aproximadamente 700 días, lo que significa que transcurrieron 23 meses, más de lo establecido en el contrato para que el asegurado intentare sus acciones en contra de la empresa aseguradora y no lo hizo operando la caducidad de la acción, por lo que solicito se declare Con Lugar la caducidad opuesta; … igualmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los fundamentos invocados por la parte actora, en efecto el apoderado actor señala que su representada no ha cumplido con su obligación contractual en el siniestro presentado , habiendo negado el pago del reclamo en virtud de haber sido rechazada su reclamación por haber efectuado cambio de propietario del bien asegurado sin haberle participado dicho cambio a la empresa aseguradora….
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE: en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:
En cuanto al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en especial de cada una de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda.
En cuanto al Capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROMELL JOSE RIVERA GONZALEZ, RAMON ARISTIDES CHACON y CARLOS VASQUEZ.
En cuanto al Capitulo III: Solicito conforme a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, y R.
PARTE DEMANDADA:
En cuanto al Capitulo I, Hizo valer los méritos favorables que se desprenden de los recaudos invocados en la contestación de la demanda.
En cuanto al Capitulo II: Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados por la parte actora signados con las letras “F”, “LL” y “P”.
En cuanto al Capitulo III: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprenden que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de seguro y en el sentido que la empresa aseguradora cumpla con la indemnización por la cual se suscribió dicho contrato, siendo la acción intentada por el contratante y asegurado, así como demanda la indemnización por daño emergente y lucro cesante; por su parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de contestación argumentó en su defensa que operó la caducidad de la acción y se encuentra exenta de responsabilidad debido a que el demandante no notificó el cambio de propietario dentro del lapso que contempla el condicionado del contrato.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Se evidencia del escrito de contestación que la representación judicial de la parte demandada alega la caducidad de la acción de conformidad con la cláusula 20 de las condiciones generales del contrato de seguro, que en la presente causa el siniestro ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2008, su representada en fecha 03 de marzo de 2009 emitió la carta de rechazo del siniestro y la demanda fue admitida por este Tribunal en el año 2011, que transcurrió con demasía el plazo de un (1) año que transcurrieron aproximadamente setecientos (700) días, que desde el momento de la notificación del rechazo del siniestro y la admisión de la demanda transcurrieron veintitrés (23) meses mas de lo establecido en el contrato para que el asegurado intentara sus acciones contra la empresa aseguradora y no lo hizo, operando la caducidad de la acción.
Se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que promueve la documental marcada A y B, con la finalidad de demostrar que se interrumpió la caducidad y la prescripción de la acción, que comenzaba a computarse desde el 03 de marzo de 2009.
Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció: “En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, cabe destacar que la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, ésta según la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento; es decir, la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda, la caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción.
Partiendo de las actas procesales y revisados como han sido los documentos aportados por ambas partes, se observa del condicionado general que forma parte del contrato de seguro en controversia, lo siguiente:
“CLAUSULA 20. CADUCIDAD. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el arbitraje previsto en la “Cláusula 18” Arbitraje de estas Condiciones Generales, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: 1. En caso de rechazo de siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo…A los efectos de esta Cláusula, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente”
En este sentido, se desprende de autos, que la notificación sobre el rechazo del siniestro alegado en autos fue realizada en fecha 03 de marzo de 2009, y así lo admite la parte actora cuando afirma que a partir de esa fecha se computaría el plazo de caducidad; y si bien es cierto que consigna libelo de demanda debidamente protocolizado no es menos cierto que no se refiere a la demanda que dio inicio a la presente acción, aunado al hecho cierto que la caducidad no se interrumpe como si es posible con la prescripción, aunado a que la cláusula contractual antes invocada expresa los términos para que dicho lapso sea computado, y en efecto se estableció que es una vez que se presenta la demanda ante el Tribunal competente, que a los efectos de la presente causa se observa que la demanda de autos fue presentada en fecha 28 de abril de 2011, y admitida por este Tribunal e fecha 02 de mayo de 2011; y como tal los doce (12) meses que rigen para el contrato se computaron desde el 03 de marzo de 2009, hasta el 03 de marzo de 2010; motivo por el cual se produjo la caducidad de la acción y resulta procedente la defensa invocada por la parte demandada. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos LUIS JOSE MOYA y LUIS JOSE MOYA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.799.988 y 10.997.243, respectivamente, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A.- Así se decide.-
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los doce días del mes de diciembre del Dos Mil Doce (2.012) - Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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