REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000102
PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO DE JESUS DELGADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.041.697, domiciliado en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: JOSE GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 96.319, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 1983, bajo el N° 25, Tomo A-3.
APODERADOS ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.658 y 64.289, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
BREVE RESEÑA
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por HERIBERTO DE JESUS DELGADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.041.697, domiciliado en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial JOSE GREGORIO ARTHUR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 1983, bajo el N° 25, Tomo A-3.-
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, en la persona del ciudadano ALESSANDRO AGOSTI AMORETTI, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, se acordó el desglose del cheque acompañado a los fines de su resguardo.-
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal, manifestó su conformidad con lo expresado por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en cuanto al suministro de los emolumentos a los efectos de la citación.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano ALESSANDRO AGOSTI AMORETTI, actuando como Presidente de la sociedad Mercantil REFRIGERACION AGOSTI, C.A., asistido por los abogados LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS y ZAHORI MAGO, se dio por intimado en la presente causa.-
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano ALESSANDRO AGOSTI AMORETTI, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS y ZAHORI MAGO.-
En fecha 04 de octubre de 2010, la abogada ZAHORI MAGO, apoderada de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio.-
Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2010, los abogados ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS, apoderados de la parte demandada, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante decisión dictada en fecha 07 de diciembre del 2010, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2010, la apoderada de la parte demandada abogado ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, ya identificada en autos, dio contestación a la demanda, y de conformidad con el artìculo 443 del Código de Procedimiento Civil, interpuso tacha de falsedad.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se acordó notificar a la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010.-
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, apoderado de la parte demandante, se dio por notificado en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero del 2011, la apoderada de la parte demandada abogado ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, ya identificada en autos, dio contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, interpuso tacha de falsedad.
Por decisión dictada en fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal negó la admisión de la apelación interpuesta por el abogado LUIS BAENA, apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010.-
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron sus respectivos escritos de prueba.-
En fecha 14 de febrero de 2011, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.-
Por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Por decisión de fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal, vistas las oposiciones de las pruebas, ordenó la admisión de las mismas.-
En fecha 21 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 24 de febrero de 2011, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.-
En fecha 25 de febrero de 2011, se declararon desiertas las declaraciones de los ciudadanos: LUCIA DEL VALLE CARNEIRO DE RODRIGUEZ, JOSE VALENTIN PINO MORENO y SULIMAR DEL VALLE RINCONES.-
Por decisión de fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal declaró como valida la insistencia en hacer valer el documento privado tachado, efectuada por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, y ordenó proseguir el procedimiento de tacha incidental.-
Previa solicitud de la parte demandada, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.-
En fecha 04 de marzo de 2011, se procedió al nombramiento de los expertos grafotécnicos.-
Previa solicitud formulada, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se acordó tomarle el juramento al experto RAYMOND ORTA.-
En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, experto designado en la presente causa por la parte demandada, presto el juramento de Ley.-
En fecha 11 de marzo de 2011, los ciudadanos ANTONIO PALMA DE CONCILIIS y MARIA SANCHEZ MALDONADO, expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-
En fecha 21 de marzo de 2011, los expertos designados dieron inicio al examen pericial y en ese mismo acto, los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y JESUS ANTONIO ALVARADO, hicieron sus respectivas afirmaciones.-
Previa la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA y ANTONIO PALMA DE CONCILIIS, expertos designados, el Tribunal acordó la extensión del lapso para la presentación del informe pericial.-
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, presentó escrito de adhesión a la demanda.-
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, solicitó se declarara inadmisible la intervención como tercero adhesivo del ciudadano: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON.-
Por auto de fecha 01 de abril de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, ratificó la solicitud hecha a este Juzgado, a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, el abogado LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, solicitó copias certificadas del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, la abogada ZAHORI MAGO, apoderada de la parte demandada, solicitó se oficiara a la agencia del Banco Guayana, a los fines de que se le de acceso a los expertos.-
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, desistió de la intervención adhesiva.-
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se acordó oficiar al Banco Guayana, a los fines de que le fuera prestada toda la colaboración a los expertos designados en la presente causa.-
En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó decisión mediante la cual se homologó el desistimiento formulado por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON.-
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, solicitó copias certificadas a los fines de su remisión al Juzgado superior a los efectos de la apelación interpuesta.-
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la solicitud de prorroga de los expertos, lo que fue proveído en fecha de mayo de 2011.-
En fecha 27 de mayo de 2011, se declaró desierto el acto de posiciones juradas que ha de absolver el ciudadano JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON.-
En fecha 30 de mayo de 2011, se declaro desierto el acto de posiciones juradas que ha de absolver el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, la abogada ZAHORI MAGO, presentó escrito mediante el cual alega la falta de cualidad del actor para intentar la demanda.-
Por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, desistió de la prueba de informes promovida en la oportunidad procesal correspondiente.-
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal dio por desistidas la prueba de informes promovida por la parte actora.-
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de2011, la abogada ZAHORI MAGO, solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto a la falta de cualidad opuesta.-
Por diligencias de fecha 17 de enero y 02 de febrero de 2011, la abogada ZAHORI MAGO, solicitó pronunciamiento respecto a la falta de cualidad.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, solicito se procediera a la fijación de la oportunidad de presentación de los informes.-
En fecha 15 de febrero de 2012, la abogada ZAHORI MAGO, ratificó la solicitud de falta de cualidad del actor, y que en consecuencia fuera declarada inadmisible la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, la abogada ZAHORI MAGO, ratificó la solicitud de falta de cualidad.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se fijó el acto de informes, cuyo lapso comenzaría a computarse una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga.-
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la empresa REFRIGERACION AGOSTI, C. A, por cuanto no le fue posible practicar la notificación.-
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, se ordenó la citación por carteles de la empresa REFRIGERACION AGOSTI, C.A.-
En fecha 31 de julio de 2012, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, consignó el ejemplar del Diario donde apareció la publicación del cartel librado.-
En la oportunidad fijada para la presentación de los informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos.-
En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal acordó notificar a los expertos ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO, MARIA SANCHEZ MALDONADO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, a fin de que comparecieran a consignar el informe pericial respectivo.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, apoderado de la parte demandada, ratificó la solicitud de medida preventiva solicitada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose a los fines de la practica de la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 21 de septiembre de 2010, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida a los fines de la práctica de la medida.-
Previa solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 07 de marzo se acordó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que remitan las cantidades de dinero embargadas.-
DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 02 de marzo de 2011, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de la tacha propuesta.-
En fecha 18 de enero de 2011, la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, presentó escrito de tacha.-
Por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada de la empresa REFRIGERAION AGOSTI CA., procedió a formalizar la tacha propuesta.-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, manifestó que en virtud de que la parte demandada no formalizó la tacha en la oportunidad legal establecida, solicitò fuera desestimada.-
En fecha 03 de febrero de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, presentó escrito contentivo de la contestación a la tacha propuesta.-
En fecha 07 de febrero de 2011, la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada, solicito que fuera desestimada la solicitud de que la tacha fuera declarada sin lugar.-
En fecha 21 de enero de 2011, la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, apoderada de la parte demandada, solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto a la admisión de la tacha propuesta.-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se admitió la tacha propuesta y se acordó oficiar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, solicitó copias certificadas a los fines de que fueran remitidas al Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta.-
Fundamentó su alegato de conformidad con lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil venezolano.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ratificó en todas y cada una de sus partes los recaudos acompañados con la demanda, consistente en el instrumento cambiario emitido en fecha18 de junio del año 2010.-
Ratificó el protesto del cheque practicado en fecha 20 de julio de 2010.-
DOCUMENTALES
Promovió copia del instrumento poder conferido a los abogados ROBERTO AGOSTI AMORETTI y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON.-
PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui,
Promovió la prueba de informes al Banco Guayana Agencia El Tigrito.-
POSICIONES JURADAS.-
Promovió la prueba de posiciones juradas que han de absolver los ciudadanos ROBERTO AGOSTI AMORETTI y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió en original el Libro de Banco llevados por la empresa demandada.-
Promovió el talonario de la chequera perteneciente a la cuenta corriente 0008-0024-44-0008002111.-
PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informes al Banco Guayana Agencia El Tigrito.-
PRUEBA DE EXPERTICIA
Promovió la prueba de experticia grafotécnica a los fines de determinar la secuencia de producción del documento tachado en este juicio.-
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIA DEL VALLE CARNEIRO DE RODRIGUEZ, JOSE VALENTIN PINO MORENO y SULIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ RINCONES.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de un (1) cheque que alega fuera emitido por la demandada, que una vez presentado al cobro éste no disponía de fondos suficientes para el pago; en su defensa la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio, afirmando que desconoce el contenido del referido cheque por haberse firmado en blanco que el mismo fue sustraído de las instalaciones de la empresa, procediendo a tacharlo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil.
En este sentido, por cuanto la parte intimada procedió a tachar de forma incidental el instrumento fundamental de la demanda, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
Se desprende de autos que en reiteras actuaciones la parte demandada solicitó se declarara la falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la pretensión; lo cual ha de resolver este Tribunal como punto previo.-
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandada que el titular y original tenedor del cheque referido lo traspasó o endosó pura y simple al ciudadano JOSE GREGRORIO ARTHUR, por no constar al reverso del cheque que se trata de otro tipo de endoso como sería un endoso en procuración, lo que significa que todos los derechos a quien ha sido endosado quien resulta ahora titular de los derechos y acciones contra la persona que emitió el cheque.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte demandada habiendo comparecido oportunamente a la contestación de la demanda, no hizo alegatos respecto a la falta de cualidad de la actora sino pasada la etapa probatoria, sin embargo, considera esta Juzgadora que está claro que no resultaría armonizado con los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, desechar esta defensa por el hecho de haberse invocado en otra etapa que no fuera la contestación, y lo cual sería consentir un evidente deterioro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia este Tribunal emite pronunciamiento al respecto, y en efecto procede a verificar la cualidad de la accionante para intentar la acción por intimación.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
De igual manera cabe citar parcialmente, reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual analizó la falta de cualidad en materia de asientos registrales, estableciendo al respecto lo siguiente:
“Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción,…Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. (negritas y subrayado del Tribunal)
En relación al caso bajo estudio, se observa que la demandada alega la falta de cualidad afirmando que el accionante perdió la acción por haber efectuado endoso puro y simple al abogado JOSE GREGORIO ARTHUR conforme se desprende del reverso del cheque, en efecto observa esta Sentenciadora en dicho instrumento cambiario consta “Únicamente para ser depositado en la cuenta 01340197721973035157, del Banco Banesco; en este sentido, a los fines de determinar la legitimación activa en la presente causa, procede este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, teniendo claro lo que es la “falta de cualidad o legitimación”, es importante aclarar que el artículo 491 del Código de Comercio, señala lo siguiente:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Hay que precisar que VIVANTE, suministra una definición del cheque como título de crédito sostenida en esos términos: El cheque, como todo título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dio lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente del contrato originario, cuya eficacia se limita a los contratantes.
Sobre el ENDOSO, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, en fallo del 16 diciembre de 1986, dejó sentado: Dentro de la sistemática del Código de Comercio, el endoso es el procedimiento clásico de transmisión de los títulos a la orden, que consiste en la firma del efecto, realizada por el portador legítimo (quien desde ese momento se hace endosante) puesta comúnmente en el reverso del documento . puede implicar, y es caso normal, transmisión íntegra de los derechos y cargas incorporados al título (“endoso pleno”), o solamente, dar en garantía el valor económico representado (“endoso pignorativo”); o legitimar al endosatario para el ejercicio de las acciones en nombre del endosante(“endoso por procuración”). En todos los casos, el efecto común es precisamente la legitimación para este ejercicio de acciones, con la única diferencia de que, en los endosos pleno y pignorativos, se hará en nombre propio, mientras que en el endoso por procuración ha de realizarse por otro, es claro que la legitimación para cobrar en nombre de otro, también podría ser conferida mediante el otorgamiento de un mandato, conforme a las reglas del derecho común.
También es importante señalar, que el artículo 419 del Código de Comercio, estatuye:
Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Así las cosas, de desprende autos que la demandada alega la falta de cualidad por contener el cheque en cuestión la indicación ¨”Únicamente para ser depositado”, en este sentido, debe indicar esta Sentenciadora que tal y como así lo determinó la otrora Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en su fallo del 16 de diciembre de 1986, cuando señaló: “El abono en cuenta no constituye un endoso, y por tanto queda de inmediato excluida que ella pueda tomarse en consideración a los efectos de la determinación de la legitimidad del presentante de los cheques, a los efectos de su cobro y de la liberación del librado”.
De conformidad con el citado criterio jurisprudencial así como del poder acompañado por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, del cual se desprende “…podrá presentar al cobro instrumentos cambiarios que hayan sido librados a su nombre… “ el cual cursa al vuelto del folio cinco (5) de este expediente, siendo dicho instrumento de fecha 28 de junio de 2010, de manera tal que al contener el cheque en controversia tal indicación en modo alguno se produce la falta de cualidad del demandante en la demanda, cuya indicación obedece al citado poder judicial conferido al prenombrado abogado; en consecuencia mal puede este Tribunal declarar la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, que si procede o no la pretensión del demandante será en la etapa procesal correspondiente que este Tribunal emitirá tal pronunciamiento . Así se declara.
En consecuencia en aplicación de las citadas normas y criterios jurisprudenciales supra señalados, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR, la defensa de fondo propuesta por la parte intimada, relativa a la falta de cualidad o interés de la intimante. Y así se declara.
DE LA TACHA INCIDENTAL
La parte demandada en el escrito de contestación procede a interponer tacha incidental de la siguiente manera: que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1831 del Código Civil tacha de falso en su contenido el instrumento cambiario (cheque) objeto fundamental de la presente causa. Seguidamente procedió a formalizar la tacha intentada por considerar falso su contenido.
Se desprende de autos que la parte actora en su debida oportunidad compareció haciendo valer el instrumento tachado.
Así las cosas, esta Juzgadora considera determinar la eficacia o no de la tacha formulada en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
La tacha de los instrumentos privados se encuentra consagrada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Artículo 443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, al menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
En la norma transcrita el legislador hace una remisión expresa a las reglas que regulan la tacha de los instrumentos públicos en cuanto sean aplicables a la tacha de los instrumentos privados, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el único aparte del artículo 440, el cual es del tenor siguiente: Artículo 440.-
En relación a la tacha incidental la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…”.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
Así las cosas, en la presente litis le tocaba a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Fundamenta principalmente sus alegatos la tachante en que el cheque fue hurtado y se hizo forjamiento del mismo y abuso de firma, para colocar en él en forma maliciosa y sin consentimiento de la empresa accionada cantidad de dinero que no adeuda.
Ahora bien, el artículo 1.381 del Código Civil señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documento privado:
1) Cuando ha habido falsificación de firmas.
2) Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Entonces, alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad. Consiste en hacer cualquier mutación o mandamiento en el documento que varíe el sentido de lo firmado o manuscrito.
En este orden de ideas, a los efectos de demostrar sus argumentos la parte tachante, promovió prueba documental contentiva de libro de banco llevado por la empresa demandada, para demostrar que el cheque no fue emitido a favor del demandante, de igual manera promueve talonario de chequera para demostrar la secuencia de los cheques que fueron emitidos que el signado con el Nº 24557100 fue emitido para la compra de toner y no al demandante; al respecto considera esta Juzgadora que dichas documentales al emanar de la propia demandada mal pueden constituir pruebas en su propio beneficio; por lo tanto esta administradora de justicia concluye que no aportan elementos de convicción para demostrar lo alegado por ella en la formalización de la tacha, pues para atacar la validez del documento, la parte tachante tenía la carga procesal de demostrar que el documento cuestionado estaba completamente en blanco, a cuyos efectos dichas instrumentales no lo dejan así demostrado.
Así, es propicio indicar lo señalado por el Abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Evidencia Digital, además de ser el Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses: “Si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente en la formalización de la tacha, e igualmente si se hicieron borradura y agregados posteriores. Como no promover una prueba grafotécnica en caso de Abusos de Firma en Blanco. Uno de los errores más comunes del foro, es el que los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de antigüedad de la tinta, para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas "grafoquímicas", las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cuál fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración…”.
En este sentido se desprende de autos que en la etapa probatoria la parte tachante promovió la prueba de experticia; sin embargo, no consta en autos evacuación de dicha prueba por lo cual mal puede este Tribunal análisis alguno.
Ante estos hechos, considera quien juzga que en el caso de autos, no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente, la parte demandada fue víctima de un abuso de firma en blanco, siendo forzoso concluir que los medios aportados por la parte demandada tachante no son suficientes para invalidar el instrumento. Y así se establece.
Así las cosas, debe señalar esta Juzgadora que en cumplimiento del principio dispositivo que ordena decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, no se desprende prueba alguna de la cual se evidencia que efectivamente el cheque bajo estudio fuera emitido en blanco y su contenido haya sido extendido posteriormente; por lo cual resulta IMPROCEDENTE LA TACHA formulada por la parte demandada en la presente causa. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas a los autos así como las actas procesales emite esta Juzgadora el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Se observa de autos, que el intimado hizo formal oposición del decreto intimatorio alegando el cheque en cuestión fue firmado en blanco, no pudiendo determinar las razones de tenencia de dicho cheque, sin embargo, no aportó la parte demandada elementos contundentes de los cuales se desprenda que en efecto, el cheque objeto de este juicio fue forjado, no quedando comprobada por parte de ésta la excepción del pago alegada en su defensa, por lo que resulta forzoso concluir que es evidente la existencia de una obligación por parte de la demandada, de la cual se reitera que no demostró efectivamente por medio probatorio idóneo el pago o extinción de esta obligación asumida, o el hecho que ha afirmado como lo es que el mismo fuera emitido en blanco; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, teniendo el deber esta Juzgadora de decidir conforme a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, existiendo plena prueba en autos de la existencia de la deuda, no bastaba alegar que el mismo se emitió en blanco, ya que tenía que demostrar el demandado porque afirma que el cheque se emitió en blanco por lo cual queda sólo como una afirmación en virtud de no haberse demostrado con prueba fehaciente porque afirma que no existe la deuda cuando la parte actora aportó el medio idóneo para demostrar su existencia. Así se declara.
La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.
Así mismo, contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 644, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, entre ellos el instrumento cambiario denominado cheque, y al respecto observa quien sentencia que la pretensión del actor se fundamenta en un (1) cheque, instrumento cambiario considerado prueba escrita suficiente para la procedencia de la acción.
En este orden de ideas, fundamentado la presente causa en instrumento cambiario, que constituye plena prueba de la deuda, no logrando la parte demandada enervar los alegatos de la parte actora con medios probatorios suficientes, forzoso es declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo propuesta por la parte intimada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA INTIMANTE. Y así se declara. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano HERIBERTO DE JESUS DELGADO VERA arriba identificado en contra de la empresa REFRIGERACIONES AGOSTI, CA., antes identificada. En consecuencia se condena a la demandada REFRIGERACIONES AGOSTI, CA., a pagar al ciudadano HERIBERTO DE JESUS DELGADO VERA, antes identificado, PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 439.000, oo) monto a que se contrae el cheque objeto de este juicio. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 522,50) por concepto ocasionados en el protesto. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa calculadas prudencialmente en un 25% del valor de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil Doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo 10:30 AM, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
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