REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000340
PARTE DEMANDANTE: ANA LIBELIA VELASQUEZ MANYON, YANIRA
COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWELL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS Y RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS.- venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.854.781, 4.505.139, 4.915.603, 8.457.509, 10.060.269 y 8.474.832, respectivamente.-
APODERADOS: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA y ROXY
YAMILEX UGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.342 y 113.510, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Márquez & Asociados, Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 24 Sur, Centro Comercial Lion Centres, Oficina 03, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.227.023, domiciliado en la Sexta Carrera Sur, N° 126, del Sector Francisco de Miranda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: HEIDI ELENA ZAMORA GARCIA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.851.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
Se inicia la presente acción de ACCION REIVINDICATORIA, por demanda interpuesta por los ciudadanos: ANA LIBELIA VELASQUEZ MANYON, YANIRA COROMOTO VELASQUEZ DE FEO, GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, OWELL JOSE VELASQUEZ CAMPOS, JOSE JESUS VELASQUEZ CAMPOS y RAMON ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, a través de su apoderado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, contra el ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.227.023, anexando a la presente demanda documentos en los cuales fundamenta su acción.-
En fecha 04 de julio de 2.012, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal las compulsas para la citación.-
En fecha 30 de julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado JORGE MARQUEZ, en su carácter de autos e informa al Tribunal que le fueron entregados al Alguacil, los emolumentos necesarios para expedir copia del libelo.-
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó en un (1) folio útil el recibo de citación firmada por el ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ.-
En fecha 17 de septiembre del año en curso, el ciudadano: JOSE LUIS JMENEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada HEIDI ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.851, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En la misma fecha, el ciudadano: JOSE LUIS JMENEZ, parte demandada, otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada HEIDI ZAMORA, ya identificada.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dice la parte actora en su escrito libelar, a través de su apoderado judicial, que el padre de sus mandantes, el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 489.157, y domiciliado en este Municipio, era propietario de un terreno y las bienhechurías sobre ellas enclavadas, que comprende un gran galpón y una vivienda, las cuales se encuentran ubicadas en la sexta Carrera Sur, Nro. 126, del Sector Francisco de Miranda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en virtud de esa condición generosa de todo padre, de lo cual el padre de sus poderdantes no escapa y en razón de la preocupación que todo padre siempre tiene por sus hijos y visto que el resto de sus hijos, eran profesionales entre de las ciencias médicas y económicas de esta república, excepto su hijo CARLOS ALBERTO VELASQUEZ CAMPOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 8.474.833, y domiciliado en esta ciudad, quien por no seguir el camino inculcado por sus padres y que habían acogidos sus hermanos, de estudiar y hacerse un profesional, se dedicó al mundo del comercio como forma de vida, dedicándose más que todo al área automotriz, y es así como incursiona en el mundo de la mecánica, arreglando un carro por aquí y otro por allá que le permitía su medio de vida, pero que no amainaba la preocupación de sus padres por lo que sería el porvenir de su hijo, y que es así como Don GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ, decide dar en comodato el inmueble anteriormente descrito, en donde CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, constituyó un taller automotriz donde pudo incrementar su clientela, que mas tarde lo llevó a abrir otra rama de la misma empresa, como fue el de Grúas de movilización, que verdaderamente fue muy lucroso para él, que con el tiempo con los ingresos, provenientes del taller y lo generado por las grúas, es como logra instaurar otros comercios en la zona, como lo fue una discoteca, un gimnasio, etc.-
Dice la parte actora …que todo esto transcurrió así hasta que el día 22 de junio del 2.008, cuando a CARLOS ALBERTO VELASQUEZ CAMPOS, le jugó una mala pasada la vida, cuando vilmente fue asesinado, hecho este que por su naturaleza sorprendió a toda una colectividad y en especialmente al núcleo familiar, ya que el era una persona muy conocida en esta zona, en donde oficialmente deja Once (11) hijos reconocidos, pero donde los cálculos más conservadores hablan de haber tenido la mitad de un centenar de hijos.- Dice también que es a raíz de este triste hecho, donde comienzan los problemas en la familia, ya que por lo numeroso del grupo de hijos dejados, reconocidos o no, donde todos tenían derechos sobre la masa hereditaria, había que partir dicha herencia y fue donde los vivos sacaron mayor y mejor partido, ya que a raíz de la muerte de CARLOS ALBERTO VELASQUEZ, uno de sus hijos, el ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 18.227.023 y domiciliado en este municipio, se apoderó arbitrariamente y a la fuerza de la mayoría de los bienes, es decir del Taller y de las Grúas de movilización, dejando así a sus hermanos sin percibir absolutamente nada de lo que tenían derecho a heredar de su padre muerto, y que estos por ser jóvenes o menores de edad, de escasos recursos económicos sus madres, no pudieron intentar las acciones respectivas para reclamar lo que por Ley les correspondía, quedando la mayoría de los bienes que conforman la masa hereditaria de este ciudadano en manos de JOSE LUIS JIMENEZ.-
Dice que es así como algunos de sus poderdantes inician conversaciones con JOSE LUIS JIMENEZ, a los fines que este entregue el local que no le corresponde a él, sin embargo todos los esfuerzos han sido nugatorios ya que este ciudadano expresa que así como su abuelo le había dado ese local a su papá, de esa misma forma le corresponde a él, razón por la cual el no va a entregar absolutamente nada a nadie y de paso no quiere que ninguno de sus tíos pisen dicho local, donde actualmente funciona un auto lavado, desde allí funciona el Servicio de Grúas, y dentro de la vivienda funciona un Cybert, en un lado de la casa y en el otro una venta de Perros calientes, todos absolutamente todos en forma ilegal y al margen de la ley, sin la perisología apropiada para tales actividades.-
Alega la parte actora que vistas las cosas desde este punto de vista, el Sr. GUILLERMO ANTONIO VELASQUEZ, quien ya es un señor mayor y que no está para pasar los últimos años de su vida enfrascado en juicios y tribunales y mucho menos teniendo como contraparte a su propio nieto decidió venderle a todos sus hijos, es decir sus mandantes, dicho bien, para que sean estos los que peleen dicho bien, venta esta que se evidencia en documento autenticado en la siguiente forma y manera: Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero de 2.022, anotado bajo el N° 81, Tomo 04, de los Libros de autenticaciones; documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 34, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; y documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo de 2.012, anotado bajo el N° 15, Tomo 39, de los Libros de autenticaciones de esta Notaría, el cual anexan al presente escrito marcado con la letra “B”.- Dice la parte actora que además de lo ilegal por medio del cual JOSE LUIS JIMENEZ, detenta el bien objeto de la presente acción, de igual forma es de ilegal las empresas que en el inmueble funcionan, ya que las mismas no cuentan con la permisología y documentación requerida para desarrollar tales actividades económicas, lo que nos pudiera generar algunos problemas o sanciones por tal irregularidad…- Dice que se puede concluir que JOSE LUIS JIMENEZ, detenta el inmueble objeto de la presente acción sin justo título, y dada esta circunstancia los conlleva a plantearse una acción reivindicatoria, prevista y sancionada en el Artículo 548 del Código Civil..-
Dice que por todo lo antes narrado es por lo que acude ante su competente de autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano: JOSE LUIS JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.277.023, domiciliado en la Sexta Carrera Sur, Nro. 126, del Sector Francisco de Miranda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en Acción reivindicatoria…..
Este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de contestación alegó la falta de cualidad de la parte demandada en los siguientes términos: que su persona, JOSE LUIS JIMENEZ, no ocupa, no posee, ni detenta bajo ninguna condición el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su persona para sostener el presente juicio ya que en efecto nada tiene que ver con el referido inmueble, es decir que no posee es inmueble bajo ninguna condición, en consecuencia carece de cualidad e interés para continuar la presente acción; en virtud de los alegatos de la parte demandada, considera esta Juzgadora como director del proceso resolver al respecto, a los fines de ordenar el proceso y darle continuidad a la presente causa.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la falta cualidad invocada por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ, se apoderó arbitrariamente, es a él a quien demandan a los fines que entregue el local que no le corresponde, dados los argumentos expuestos, por el demandado y visto el contenido de la demanda si resulta el interés para sostener este juicio, ya que si tiene la razón o no en el presente juicio, eso sería materia del fondo de la controversia, quedando de este modo evidentemente demostrada la cualidad del demandando en la forma como ha sido previamente señalado y en este sentido, considera quien sentencia que los argumentos expuestos como fundamento de esta defensa están vinculados directamente con el fondo de lo debatido en este juicio, y en tal sentido será en esa oportunidad que emitirá pronunciamiento al respecto, que se verifique si en efecto el demandado ocupa o posee el inmueble en controversia, sin embargo considera este Tribunal que no desprendiendo se de autos que sea persona la señalada como ocupante del inmueble objeto del juicio el demandado tiene cualidad para sostener este juicio . Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal declarar improcedente el pedimento formulado por la parte demandada como defensa perentoria por falta de cualidad de la parte demandada. Así se declara.
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los capítulos precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD pedimento formulado por la parte demandada como defensa perentoria por falta de cualidad de la parte demandada. Así se declara. Por los motivos que anteceden, este Tribunal considera que la presente causa debe continuar en la fase en que se encuentre, para lo cual y a los solos fines de brindar seguridad jurídica se ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho correspondientes tanto al lapso de contestación como al lapso probatorio a fin de establecer con claridad la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa y no se vea vulnerado el derecho a la defensa de ambas partes intervinientes en el presente juicio, practicado como sea dicho cómputo la causa se reanudará en la etapa procesal que corresponda. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 AM.- LA SECRETARIA,
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