REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000094
ASUNTO: BH12-X-2012-000023
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000094
ASUNTO: BH12-X-2012-000023
PARTE DEMANDANTE: Abg.MISVELICH CORDERO FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.049, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.519, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.172.301, domiciliado en la Avenida 2 cruce con calle 3, Nº 7 del Sector Cincuentenario de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
BREVE RESEÑA
El presente juicio se inició en virtud de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada: MISVELICH CORDERO FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.049, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.519, actuando en su propio nombre y representación, contra de la ciudadana: NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.172.301, domiciliada en la avenida 2 cruce con calle 3, Nº 7 del Sector Cincuentenario de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, comparece el Alguacil del Tribunal deja constancia que en esta misma fecha practicó la intimación de la parte demandada, lo cual efectuó en el Palacio de Justicia de esta ciudad de El Tigre.-
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de intimación firmada por la parte demandada.-
En echa 22 de octubre de 29012, la abogada MISVELICH CORDERO, solicitó le fuera decretada medida ejecutiva de embargo, a los fines de garantizar y resguardar sus honorarios profesionales.-
En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana NELVIS TABRIN LUCES, debidamente asistida por la abogada LILIANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.436, procedió a dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, la abogada MISVELICH CORDERO, impugnó todos los recibos consignados en copias fotostáticas.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, y visto el escrito de oposición presentado por la abogada MISVELICH CORDERO, se acordó abrir una articulación probatoria, por el lapso de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de noviembre de 2012, la abogada MISVELICH CORDERO, promovió las pruebas que creyó conveniente.-
En fecha 30 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la presente incidencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante, que en fecha 11 de abril de 2011, se entrevistó personalmente con la ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, quien le solicitó sus servicios para interponer una demanda de divorcio contencioso debido a los problemas que tenia con su cónyuge, ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO….donde le dio asesoramiento, estudio el caso, lo analizó y quien le dijo que la ayudara que no tenia recursos económicos para pagarle sus honorarios, pero que solo tenia las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, caja de ahorros, fideicomiso, ya que su cónyuge, trabaja en la empresa PDVSA GAS y le corresponde el 50% de la comunidad conyugal…, que le dijo que iba a cobrar el 20% de lo que le correspondía del 50% de la comunidad conyugal, y estando ella de acuerdo, procedió a demandar al ciudadano JULIO CESAR SALAS CARABALLO, y a solicitar el embargo preventivo del 50% de las prestaciones sociales y demás conceptos.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana NELVIS TABRIN LUCES GIMON, alegó tener constancia de recibos por un monto de Un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), de fecha 03-02-2012, en el cual verifica que el monto antes mencionado ella (la demandante), lo verifica como sus honorarios profesionales…Que es oportuno destacar que le canceló a la abogada MISVELICH CORDERO, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, de los cuales no tiene recibo, porque la abogada siempre se excuso para no darle los mismos.- Que tiene la manera de demostrar con todos los recibos de pago, todos los viajes que se hicieron en taxi a PDVSA GAS ANACO, los cuales verifican los pagos los gastos correspondientes a todos esos viajes…
Niega haber asumido ante la abogada MISVELICH CORDERO, no tener los medios económicos par apagar sus honorarios profesionales y mucho menos contar con prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, caja de ahorro y fideicomiso, para cancelar sus honorarios profesionales.. que sabe que debía cancelar porque estaba haciendo sus servicios profesionales… que no fue su intención cancelarle con el dinero que pudiera recibir de la causa,… que le hizo entrega de CINCO MIL BOLIVARES, como pago de su asistencia..
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción está conformada por una demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, mediante la cual la parte accionante afirma tener derecho al cobro de sus honorarios en virtud de haber actuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre por las actuaciones llevadas a cabo en ejercicio de la representación judicial de la ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON.- En la oportunidad de la contestación la parte intimada en ves de contestar formuló oposición a la demanda respecto de las cantidades demandadas estimadas en el escrito libelar afirmando que le había cancelado a la abogada MISVELICH CORDERO la cantidad de cuatro mil bolívares de los cuales alego no tener recibo respecto al juicio que dio inicio a la presente demanda. La parte actora impugno todos los recibos consignados por la parte intimada. Al respecto este Tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria donde solo la parte actora hizo uso de este derecho consignado un escrito de pruebas constante de un folio útil
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, a los fines de determinar sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia que en este sentido, en fecha 15 de julio del año 2004 en sentencia Nro. 818 señaló que:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En relación a la competencia de los Tribunales para conocer tanto de los procedimientos de intimación de honorarios de los abogados a su cliente y por vía de consecuencia de la intimación de honorarios al condenado en costas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005) Exp:02-2559, dejó por sentado lo siguiente: “ (…) cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Partiendo de las actas procesales de las cuales se evidencia que la parte accionante manifiesta haber representado a la parte demandada por ante el Juzgado Séptimo de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de cuyas actuaciones declara que se dictó sentencia respecto al Desistimiento ejercida ante esa instancia, de lo cual se desprende que la acción del abogado demandante tiene por pretensión el cobro de honorarios judiciales por juicio que se encuentra terminado y por ende conforme a las jurisprudencias antes citadas la competencia en relación a esta acción corresponde a los Juzgados civiles; por lo cual esta Juzgadora declara tener competencia respecto a la pretensión de la parte actora en la presente causa en consecuencia, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.- ( Negritas del Tribunal)
El segundo aparte de dicho artículo dispone: …
” La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 607 del CPC vigente), y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de 10 audiencias.
De la norma especial anteriormente transcrita, se establece en forma clara el derecho del abogado a percibir honorarios judiciales y extrajudiciales derivados del ejercicio profesional, conforme a lo cual la prestación principal asumida por el abogado puede constituirse en una actividad extra procesal, en cuyo caso la información que proponga el abogado constituye el objeto principal del contrato, a diferencia de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho por los servicios judiciales prestados, donde la información se configura en un deber accesorio , complementario o preliminar respecto a la prestación principal comprometida por el abogado, cual es la asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente.
En el caso de autos la pretensión de la parte actora trata del cobro de honorarios profesionales judiciales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la parte in fine del dispositivo in comento.
El procedimiento ejecutivo para el cobro de honorarios judiciales es un procedimiento rápido, si contestación, sin excepciones, ni defensa y sin prueba, que permite al abogado, a la mayor brevedad satisfacer sus honorarios.
La intimación de honorarios profesionales judiciales tiene un carácter atípico, como es desplazar la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el abogado-actor pide la intimación del deudor-cliente-condenado para que pague la cantidad correspondiente a los honorarios debidos, y el juez lo acuerda inaudita parte. Pero será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio de honorarios profesionales en un procedimiento ordinario pero abreviado (607 del Código de procedimiento Civil), o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto intimatorio, mediando el ejercicio del derecho de contradicción y, posteriormente, el de alegación.
Aquí no existe una cognición sumaria del juez en el momento de emitir el decreto de intimación, que se convierte en cognición plena cuando el deudor formula oposición o cuando el titulo deviene en ejecutivo por no formularse ésta.
Justamente, a través de dicha intimación hay celeridad en obtener un título ejecutivo, pues si el intimado no se opone al decreto de intimación dentro del termino que se le concede, se procederá a la ejecución del decreto por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por otra parte el libelo de demanda contentivo de la estimación de honorarios profesionales de demanda debe estar revertida de las formalidades establecidas en el artículo 340 de Código Civil, así como debe señalar todas las actuaciones en la que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escrito de informes y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas en las cuales ha intervenido y su importe pecuniario. Siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y pieza del expediente judicial donde cursa las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada uno de ello, las cuales conforman las distintas partida de la reclamación.
En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004. Exp. Nº AA20-C-2001-000329, Juicio estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., unificó criterio en cuanto al procedimiento en este tipo de acciones, estableciendo entre otras consideraciones las siguientes:…" Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que, aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones.
Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En este sentido, compareciendo debidamente la parte demandada en la oportunidad procesal prevista para ello, no acogiéndose al derecho de retasa al ser impugnado por la parte actora todos los recibos consignados en copia simple por la parte intimada sin que esta insistiera en hacerlos valer ni consignar en autos los originales ni ningún medio de prueba permitidos por la ley para demostrar lo alegado por ella, sin duda alguna, considera quien aquí decide que los honorarios reclamados por la parte actora en su escrito libelar quedaron reconocidos por la parte demandada resultando PROCEDENTE EL DERECHO QUE TIENE LA ABOGADO INTIMANTE DE COBRAR los honorarios profesionales judiciales estimados en su libelo de demanda.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa el Tribunal que la parte demandada no desvirtuó el derecho que tiene la parte accionante en la reclamación de los honorarios profesionales judiciales interpuesta por la parte accionante contra de la ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON identificado up supra, En consecuencia esta Juzgadora concluye que la abogado actora tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que la abogada MISVELICH CORDERO FIGUERA, identificada de autos TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta contra la ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON. En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana NELVIS TAIBRIN LUCES GIMON, para que pague a la abogada MISVELICH CORDERO FIGUERA, las cantidades demandadas en el escrito libelar por concepto de honorarios profesionales judiciales, o en su defecto se acoja al Derecho de Retasa, Siendo que en el presente caso la parte demandada realmente no se opuso al derecho del accionante a cobrar sus honorarios profesionales sino que objetó el monto de los mismos alegando haber pagado, es por lo que este Tribunal insta a la parte demanda a ejercer el derecho a la retasa establecido en la Ley.-Y Así Se Decide.-
Se advierte a las partes que una vez que quede firme la presente decisión, y habiendo ejercido la parte accionada el derecho a la retasa, se procederá a fijar oportunidad para la designación de Jueces Retasadores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En El Tigre, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
LA SECRETARIA,
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