REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2012-000124
PARTE DEMANDANTE: AMIN AL KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.228.592, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada ENDRYNA ELIZABETH VELASQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.888.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.898.774 y V-5.472.369, respectivamente, domiciliados en el Sector Pueblo Nuevo Norte, casa 2 A, el Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: RAFAEL LOPEZ LARA y EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.459 y 31.408, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Abril del año 2012, por el Abogado RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.459, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, contra la sentencia de fecha trece (13) de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano AMIN AL KASSEM, contra los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO.
Por auto de fecha 24 de abril del año 2011, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 18 de junio del año 2012, este Tribunal Superior admitió el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, esta Alzada dice Vistos y fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano AMIN AL KASSEM, debidamente asistido por la abogada ENDRYNA ELIZABETH VELASQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.888, mediante el cual solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, alegando lo siguiente:
Que consta del documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el Nº 30, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, que AMIN AL KASSEN, autorizado por su cónyuge ciudadana EMITAL EL YASSINE DE AL KASSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.549.155, dieron en venta a plazos a los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, los siguientes bienes muebles usados: 1.-) Una (1) Rebanadora de Jamón tipo: 275-110-120, serial: v – 60HZ155WLIF16, 2.-) Un (1) Peso Digital, marca: Computing Scale, serial v-04304176, 3.-) Un (1) Microondas, marca: Daewuard, Modelo: Kor – 630A, serial: DJ04X01956, 4.-) Un (1) Enfriador de Torta, serial: 0745, 5.-) Una (1) Nevera de cuatro (4) puertas serial: VR4019756, Marca Invitrel, 6.-) Una (1) Nevera Industrial de cuatro puertas, modelo: VS – 40, Serial: 8980, 7.-) Tres (3) estantes exhibidores en madera, de siete (7) paños, de (1,50 x 3 metros) cada uno, 8.-) Diecisiete (17) bandejas para pan de sándwich, 9.-) Cuatro (4) espejos de pared, 10.-) veinticuatro (24) bandejas para mostrar panes y dulces, 11.-) Una (1) máquina para preparar café, marca: La san Marco, serial: UNINE-NCC25, tipo: 80, Mod: (2) volt 380, 2500Watt, 12.-) Un (1) horno de diez (10) bandejas, Marca: Industrias Mal Per, Ref-123, mod: 988 Watt, Serial: 380414767648, 13.-) Una (1) amasadora, 14.-) Una (1) sobadora, 15.-) Una (1) picadora de pan de 37 tacos, 16.-) Doscientos veinte (220) bandejas de aluminio, 17.-) Tres (3) mesas de acero inoxidable, 18.-) cinco (5) burros para soportar bandejas para hornear pan, 19.-) Un (1) enfriador de charcuterías, serial: IVDC23-401622263 20 Marca: Indufrial, 20.-) Un (1) Fregadero, 21.-) Una (1) cava fría, con sistema de enfriamiento completo, 22.-) Un (1) Mostrador Charcutero de 1,90 largo, tipo: Exibert, 23.-) Dos (2) retro mostradores de 1,50 largo x 2,20 de alta de Lujo, 24.-) Un Lateral panadera de lujo de 1,50 de largo x 2,20 de alto, 25.-) 8.19 metros lineales de panadera doble curva, siendo el precio convenido de la venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00), los cuales cancelaría de la siguiente manera: la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) con la autenticación del documento y el saldo restante en doce (12) cuota mensuales y consecutivas de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.500,00).
Que fueron inútiles las gestiones de cobro y los esfuerzos realizados a fin de que los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, cancelaran la obligación contraída, es por lo que procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los referidos ciudadanos.
Que acudió a la competente autoridad a demandar formalmente a los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en su condición de deudores para que convinieran en cancelarle o en caso contrario fuesen condenados a ello por el Tribunal las siguientes cantidades:
PRIMERO: la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,00) correspondiente a la suma total liquida y exigible del referido contrato objeto de la demanda.
SEGUNDO: la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (18.000,00). Por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de la presentación del libelo, calculados al (12%), correspondiente a la deuda vencida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000,00), más los intereses legales que el mismo hubiere generado y genere hasta la total cancelación de la referida deuda para lo cual solicitó al momento de la cancelación total se ordenara la realización de experticia complementaria a los fines de determinar el índice inflacionario dejado de percibir.
TERCERO: las costas y gastos procesales calculados al (25%) del monto de la deuda tal como se encuentra tipificado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 67.000,00).
Que solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles identificados.
Que estimó la demanda por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 335.000,00), equivalentes a 5.154 Unidades Tributarias.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Agosto del año 2011, el Abogado EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, Inpreabogado 31.408, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, bajo los siguientes términos:
Rechazó. negó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser incierto los argumentos de hecho que constan en el mismo, que si bien es cierto que los demandados suscribieron un Contrato de Venta a Plazo, en el cual adquirieron los bienes usados, no es menos cierto que los demandados fueron sorprendidos de su buena fe, ya que los bienes adquiridos en dicha negociación resultaron inoperantes, en mal estado, infuncionables para la actividad comercial que pretendían desarrollar como es el ramo de la panadería, lo que motivó a sus mandantes a comprar bienes nuevos que sumando el total de la inversión superan el monto que según el contrato de venta que adeudan al demandante; a pesar de los múltiples llamados que se hicieron, para que el demandante reconociera el mal estado de los bienes vendidos, sin que se obtuviera respuesta satisfactoria del demandante.
Rechazó. negó y contradijo lo expuesto en el libelo por el demandante, que sus representados adeuden la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 250.000,00), lo cual es totalmente incierto, por cuanto en el texto del contrato de venta suscrito por el las partes, el demandante recibió de manos de los demandados la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00) de tal forma que la suma adeudada es por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 150.000,00), para lo cual y a los fines de garantizar dicho saldo deudor, los compradores emitieron a favor del demandante DOCE (12) GIROS, con vencimiento mensuales y consecutivos de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 12.500,00), cada uno, venciéndose el primero el 08 de junio del 2010 y así sucesivamente los restantes, así mismo los demandados para garantizar el saldo deudor giraron a favor del ciudadano AMIN AL KASEN, doce (12) Cheques con montos y vencimientos idénticos.
Rechazó, negó y contradijo lo expuesto en el libelo por el demandante, que haya efectuado alguna gestión con la finalidad de que se les cancelara el saldo restante, ya que los demandados trataron de ponerse en contacto con el demandante, con la finalidad de que les solventara los múltiples defectos que tenían y padecían los equipos vendidos y el vendedor nunca les dio la cara, a pesar de haberse comprometido a repararlos y entregarlos en buen estado de funcionamiento.
Rechazó, negó y contradijo que sus poderdantes adeuden al demandado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 250.000,00), ya que con la firma se le hizo una transferencia a su cuenta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00).
Rechazó, negó y contradijo que sus poderdantes, deban cancelar la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de intereses moratorios por ser exagerados y no adaptarse a la realidad, ya que el saldo deudor no es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 250.000,00).
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, exagerado y no ajustarse a la realidad que los demandados deban cancelar al demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 67.000,00) por concepto de costas y gastos procesales, en virtud de que el monto demandado es incierto por cuanto no se ajusta a lo que en verdad se resta del contrato, por cuanto el demandado no asume el monto que se le transfirió a su cuenta como pago inicial del contrato.
Rechazó, negó y contradijo por ser igualmente falso, que sus poderdantes para el momento de ser presentada la demanda, adeudaran la suma demandada, ya que según el Contrato de Venta a plazo el primer giro debía ser cancelado el 08 de Junio de 2010, es decir para la fecha en que fue presentada la demanda (30-09-2010), los demandados habían dejado de cancelar Cuatro (4) Giros, correspondientes a las fechas 08-06-2010, 08-07-2010, 08-08-2010 y 08-09-2010, todos a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 12.500,00), para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000,00).
Que propusieron la Reconvención y efectivamente Reconvienen a la parte actora AMIN AL KASSEM, para que convenga a Resolver el Contrato de Venta a Plazo que se celebró con los demandados y que es objeto de la demanda, ya que el mismo poseía vicios ocultos, es decir, los bienes objeto de venta tenían defectos y otros dañados, hechos reconocidos por el demandante, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a resolver el tantas veces mencionado Contrato de Venta a Plazo.
Que reconvino en nombre de sus representados para que se le restituya la cantidad de dinero que recibió por la venta de los equipos que se describen en el referido documento, comprometiéndose formalmente los demandados a entregarles todos los bienes objetos del contrato.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 26 de Septiembre del año 2011, el ciudadano AMIN AL KASSEM asistido por la Abg. ENDRYNA ELIZABETH VELASQUEZ SALAZAR, Inpreabogado Nº: 103.888, presentó Escrito de Contestación de la Reconvención, bajo los siguientes términos:
Que rechazó, negó y contradijo y se opuso a la Reconvención por ser falsos todos los argumentos planteados, siendo que todos los equipos entregados a los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE Y MELANIA MARGARITA MILANO, fueron inspeccionados y aprobados por ellos antes de la firma del CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, autenticado por ante la Notaria Pública y en presencia de su apoderado judicial, Abg. Rafael Lara, quien redactó el mencionado contrato que rige la negociación, donde manifiestan que reciben todos los bienes muebles descritos en el contrato a su entera y cabal satisfacción, por haberlos revisados y estar conforme con su estado y funcionamiento.
Que se encontraba sorprendido y burlado puesto que los demandados no querían cumplir con su obligación contraída en el CONTRATO DE VENTA A PLAZOS en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250.000,00), que antes de interponer la demanda trató de hacer gestiones de cobro pertinentes y nunca dieron la cara tal como lo hicieron con el Alguacil del Tribunal quien desde el 30 de septiembre de 2010, se trasladó en diversas oportunidades a citarlos y nunca estaban, luego se negaron a firmar la citación, se citó por carteles, se les nombró un defensor Ad Litem, hasta que el 10 de agosto de 2011, a las 9:25 a.m., presentaron a través de Co – Apoderado escrito de contestación y Reconvención EXTEMPORANEA POR TARDIA, siendo su sorpresa que los demandantes se negaron a pagar alegando después de un (01) año y cinco (05) meses que los equipos estaban dañados.
Rechazó, negó y contradijo la Reconvención, puesto que no existen cantidades de dinero recibidas por equipos y mucho menos recibir los equipos después de un (01) año y cinco (05) meses de uso en manos de los demandados.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompañó al libelo de la demanda las siguientes documentales:
Promovió documento contentivo de contrato de venta a plazos, cursante dicho instrumento en autos reconocidos por ambas partes siendo el mismo documento fundamental de la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
En el Lapso Legal correspondiente la parte demandada promovió las siguientes Pruebas:
Promovió movimiento de cuenta emitido por el Banco Provincial Agencia San José de Guanipa donde aparece asentado la operación de transferencia a favor del ciudadano AMIR AL KASEN en fecha 07 de abril de 2010, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.500,oo) con cargo a la cuenta de la empresa MULTISERVICIOS ORIENTE SUR 3.084, C.A propiedad del co demandado LUIS SALDIVIA MAESTRE. Con relación a la valoración de este tipo de documento, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, y así en sentencia N° 0877 de fecha 20-12-2005, emanada de la Sala de Casación Civil, se estableció como sigue:
“…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:……. Omisis….
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria “.
Observa el tribunal, con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al cual este juzgador se adhiere, no queda duda que dicha tarja son prueba de la transferencia realizadas, con cargo a la cuenta de la empresa MULTISERVICIOS ORIENTE SUR 3.084, C.A propiedad del co demandado LUIS SALDIVIA MAESTRE. No obstante, para este juzgador, a pesar de ser un instrumento privado emanado del Banco Provincial, considera que aun cuando cumple con las formalidades que debe investir a los mismos, no aporta elementos de convicción suficientes para imputar el valor de la transferencia hechos en una cuenta cuya titularidad tiene el demandante , aunado a que no demuestra la parte demandada que en efecto le pertenezca la mencionada empresa y que dicho monto se haya transferido por concepto del contrato debatido en juicio, tomando en cuenta que en la oportunidad de contestación afirman que el demandante recibió de manos de los compradores demandados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS, 100.000,oo) con la firma del contrato, siendo la firma efectuada en fecha 08 de abril de 2010, y pretenden los demandados demostrar el pago por una transferencia bancaria efectuada en fecha 07/04/2010, por una cantidad menos a la indicada y a cuenta de una empresa que no demuestran que les pertenezca a ninguno de los demandados; por lo cual mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a dicho instrumento. En consecuencia este medio probatorio resulta inconducente para demostrar que el deudor pago por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.500,oo) con cargo a la cuenta de la empresa MULTISERVICIOS ORIENTE SUR 3.084. Y Así se declara.-
Promovió marcado “B” legajo de facturas debidamente emitidas por diferentes casas comerciales expendedoras de productos de panadería, donde su poderdante realizó diversas compras de equipos e insumos propios del ramo debido al inoperante estado en que se encontraban los bienes que en forma engañosa fueron vendidos por el demandante a sus clientes. Al respecto observa este Sentenciador que dicho documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-
Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal deje constancia de las condiciones en que se encuentran los bienes y enseres adquiridos por sus mandantes, a que se refiere el contrato de venta a plazos objeto de la presente controversia, así como también se deje constancia de otros particulares que señalará en su debida oportunidad, con dicha prueba se pretende demostrar el estado en que se encuentran los enseres. Al respecto observa este Sentenciador que la reconvención fue declarada sin lugar porque no se interpuso dentro del lapso de los tres (03) meses que alude el artículo 1525 del Código Civil. En consecuencia la Inspección no guarda relación con los hechos discutidos en el asunto debatido relacionado con el cumplimiento del contrato referido a la falta de pago. Y Así se Decide.-
VI
DE LA INSPECCION REALIZADA
En fecha 29 de Noviembre del año 2011, se levantó Acta de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve de noviembre del año dos mil once, siendo las nueve de la mañana, oportunidad y hora fijadas para llevar ala practica la Inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente causa, se trasladó y constituyó el Tribunal con asistencia de los abogados EDGAR MARIN RODRIGUEZ y RAFAEL LOPEZ LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.31.408 y 31.459, respectivamente, apoderados de la parte demandada, hasta un inmueble ubicado en la carretera vea-Las cuatro vías, sector Las Delicias de la ciudad de El Tigre, sitio indicado por la parte promovente de la prueba, a los fines de practica de la inspección.- Asimismo, se hace constar la presencia del ciudadano AMIN AL KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.228.592, parte demandante asistido por la abogada ENDRINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 103.888.- Presentes en el lugar, se precedió a notificar de su misión a la ciudadana: ALBERMAR CAROLINA SALDIVIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.981.740, quien manifestó ser encargada del local.- Asimismo, se procede a designar como práctico al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.981, quien impuesto de sumisión, prestó el juramentote Ley, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.- Acto seguido el Tribunal, procede a realizar la inspección con el asesoramiento del practico de la siguiente manera: Dejando constancia del estado en que se encuentran los enseres y bienes a que se refiere el contrato de venta a plazo, objeto de la presente acción el cual se encuentra inserto al folios 7 y su vuelto.- Seguidamente el practico designado pasa a informar a este tribunal que de los bienes objeto de esta infección se encuentran: 1) Una rebanadora identificada con TYPE 275, Nº 058103, en buen estado de funcionamiento.- 2) Igualmente informa al Tribunal que el peso digital objeto de la presente inspección, se corrige, marca TOR REY, se encuentra dañado, actualmente.- 3) Microondas marca DAEWOO, Kor 630-A, el Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo informado el practico, que el mismo se encuentra dañado; no está operativo.-4) Un enfriador de tortas marca COLDEX, el Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo informado el practico, que el enfriador de tortas ya mencionado, se encuentra en mal estado y deteriorado. 5) Nevera cuatro puertas INVITREL, el técnico le informa al Tribunal de una nevera marca COLDEX, serial-código 596021, el cual se encuentra en funcionamiento, con un aspecto físico antihigiénico. 6)El técnico le informa al Tribunal, quien pasa a dejar constancia, de la existencia de una nevera industrial cuatro puertas, marca Tropicold, serial 8980, el cual se encuentra en mal estado de funcionamiento y la cual no se encuentra operativa.- 7) Tres estantes exhibidores de siete paños. En cuanto a este particular el Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo observado, en existencia de tres estantes constantes de siete paños con apariencia forrados en formica blanca y lístelos azules, donde se exhibe mercancía, los cuales están en buen estado. 8) El Tribunal pasa a dejar constancia del recorrido hecho del inmueble objeto de la inspección y fue informado por la notificada, que solo existen 13 bandejas de pan de sándwich, más dos bandejas de pan de sándwich pequeñas, todas en regular estado.-9) EL Tribunal deja constancia por haberlo así observado, de la existencia de cuatro espejos enmarcados en aluminio, los cuales están en buen estado.-10) En cuanto a las bandejas para dulces y panes, el Tribunal deja constancia por haberlo informado la notificada, de la existencia de 15 bandejas, informando la notificada que el resto de las mismas están con material refrigerándose. 11) Máquina para preparar café, marca SAN MARCO, el Tribunal deja constancia por haberlo informado la notificada y así lo observa el Tribunal, que la misma está en funcionamiento, en buen estado. 12) En cuanto al horno de 10 bandejas, el Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo informado el técnico, que el horno no se encuentra en funcionamiento. 13) En cuanto a la amasadora, el tribunal constancia de su existencia, y su buen funcionamiento por haberlo informado el técnico, y la cual es de color azul. 14) En cuanto a la sobadora, el Tribunal deja constancia por haberlo informado el técnico, que la misma se encentra en mal funcionamiento, es decir, no está funcionando.15) Una picadora de pan, el Tribunal pasa a dejar constancia que la misma se encuentra en funcionamiento y es de operación manual. 16) El Tribunal deja constancia de la existencia de 170bandejas de aluminio, en regular estado, informando la notificada que el restante las tiene su mamá en su casa.-17) El Tribunal deja constancia de la existencia de tres mesas de acero inoxidable en regular estado. 18) El tribunal pasa a dejar constancia de la existencia de cinco burros para soportar bandejas de pan, en regular estado.-19) El Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo informado el Técnico y por haberlo observado, de la existencia de un enfriador para charcutería, marca Industrial, informando el técnico, que el mismo presenta problemas en el motor, pero está funcionando. 20) El Tribunal pasa a dejar constancia de la existencia de un fregadero marca KOLD-X, en buen estado.- 21) El Tribunal pasa a dejar constancia por haberlo observado e informado por el practico, de la existencia de una cava fría, la cual está funcionado con un aire acondicionado split dentro.-22) En cuanto al mostrador charcutero tipo exiber, el Tribunal, ya hizo referencia al mismo en el numeral 19, ya que se fer, se corrige, se refiere al mismo.-23) Se deja constancia de la existencia de dos retro mostradores en regular estado.- 24) El Tribunal, deja constancia de la existencia de unilateral de panadería de lujo, el cual lleva incrustado un fregadero, que no funciona al momento de la inspección, y cuyo mueble esta en regular estado.- 25) El Tribunal pasa a dejar constancia de la existencia de 8,19 metros lineales de panadera doble, en regular estado.- Se da por cumplida la misión del Tribunal, siendo las once y diez minutos de la mañana, acordando el regreso a su sede.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman…”
VII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
En fecha 25 de Julio del año 2012, el Abogado EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, Inpreabogado 31.408, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, presentó Escrito de Informes, bajo los siguientes términos:
Que haciendo un análisis de toda la secuela del juicio y tomando en consideración los hechos narrados se evidencia que tanto el escrito de contestación como de la reconvención propuesta en el mismo escrito, que la sentencia recaída en el presente asunto no está clara en los montos a pagar por los demandados, aunado a ello no le da valor probatorio alguno a la transferencia electrónica bancaria que efectuare su representado en fecha 07-04-2010, con débito a una de las cuentas de su empresa denominada MULTISERVICIOS ORIENTE SUR, C.A., Nro. 0108-0160-51-0100093430 del Banco Provincial, a favor del demandante de autos AMIN AL KASSEN que a pesar de ser un instrumento privado no fue tachado ni desconocido por la parte demandante, cuya transferencia debió ser tomada en consideración por la sentenciadora al momento de emitir el fallo apelado, ya que es constante y reiterado en infinitas jurisprudencias que cuando se trata de documento privado, la parte contra la cual se opone, deberá manifestar si lo reconoce o no, ya que de lo contrario quedara como cierto lo alegado en ello.
Que en la mencionada sentencia apelada la juzgadora manifestó que las partes contratantes acordaron que el saldo restante sería cancelado en Doce (12) cuotas, por cantidades iguales de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 12.500,00), iniciándose el primer pago el 08 de junio de 2010, y que el demandante pretendiera que se le cancelara la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00), que suman, lo cual no contempla el contrato aportado a los autos, ya que su integridad del monto no se hace exigible por la falta de pago de cualquiera de las cuotas, criterio este ajustado a derecho y ratificado por muchas jurisprudencias.
Que la juzgadora, a quo, en vista que la demanda fue propuesta en fecha 30 de septiembre de 2010, lo cual indica que para ese momento mal podía el demandante exigir el cumplimiento del contrato en lo que respecta a las cuotas por vencerse, según los términos del contrato, ya que para la fecha de la misma, solo resultan exigibles las correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre que sumados los montos de dichas cuotas dan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en virtud de este era el monto de la deuda efectiva para el momento en que el demandante introdujo la presente acción, suma esta que debió ser condenada a pagar los demandados y no lo que impone la juzgadora en el numeral segundo ordinal primero de su decisión , que los demandados deben cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), conforme a los términos previstos en el contrato, se ve que la juzgadora se contradice en ello.
En fecha 26 de Julio del año 2012, el ciudadano AMIN AL KASSEN, debidamente asistido por la abogada MARLUIS RIVERO, Inpreabogado Nº: 100.850, presentó Escrito de Informes, bajo los siguientes términos:
Que el juicio se inició el 4 de Octubre del año 2010, en virtud del incumplimiento presentado por el ciudadano ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MEDIANA MARGARITA DELGADO, identificados en autos como la parte demandada, la misma fue admitida en su lapso procesal el día 06 de Octubre del 2010 cumpliendo con lo establecido en el CPC para la práctica de citación talo como consta en auto al revisar el expediente, siendo el caso que el Tribunal Segundo de Primera Instancia sentenció parcialmente con lugar a su favor porque demostró que el ciudadano LUIS SALDIVIA y la señora MELANIA MILANO le adeudan la cantidad de 150.000 Bsf junto con los intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos insolutos hasta la fecha de la presentación de la presente demanda así como los gastos devengados desde la admisión hasta la publicación de la sentencia.
Que una vez revisadas por este Tribunal todas y cada una de las actuaciones, se puede notar la mala fe de los demandados al no querer pagar y cumplir con lo pautado en el contrato de venta, alegando que los artefactos y maquinarias vendidas no sirven, cual tal que fue verificada a través de una Inspección Judicial y todo funcionaba correctamente, entregando cheques sin fondos y burlando cada uno de los intentos que se hicieron para cobrarlos lo cual le generó gastos con los cuales no contaba. Que es un pequeño comerciante que solo contaba con esas maquinarias y las vendió porque necesita comprar una vivienda y continuar con el negocio familiar, pero no se pudo porque no pagaron el dinero.
Que los demandados identificados poseen pública y notoria solvencia económica ya que son los propietarios de dos (02) empresas en la zona tales como “MULTISERVICIOS ORIENTE-SUR 8084, C.A” y “MULTISERVICIOS SALMIN, C.A”, que saben que existe un cuaderno de medidas, que solicitaron medida de embargo, lo cual solicitaron una fianza la cual no pudieron cubrir, que solo quiere cobrar su deuda y el monto adeudado mas lo estipulado por el Tribunal, no ambicionando mas que solo lo de ellos.
Que solicitaron de declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los demandados y se ordene la ejecución de la sentencia declarando definitivamente firme la dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
VIII
De la Sentencia Apelada
En fecha 13 de Abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicto sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente.
…En cumplimiento de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva este Tribunal procede a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora el cumplimiento de un contrato de venta a plazos que afirma haber suscrito con los demandados, que el precio de la negociación fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) los cuales cancelarían CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) con la autenticación y el resto doce (12) cuotas de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo), demandado el pago de dichos montos más los intereses moratorios; en la oportunidad de contestación los demandados en su defensa rechazaron los términos de la demanda alegando que los bienes vendidos resultaron inoperantes, en mal estado infuncionables para la actividad que pretendían desarrollar lo que motivó a comprar bienes nuevos que sumando el total de la inversión superan el monto que según el contrato adeudan al demandante, niegan que adeuden la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por cuanto ya que el demandante recibió de manos de los compradores la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y adeudan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que a los fines de garantizar el pago firmaron doce (12) giros y doce (12) cheques con montos y vencimientos idénticos…que con la firma del contrato se hizo la transferencia a su cuenta de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que la cantidad por intereses moratorios resulta exagerada por no adeudar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)… que para la fecha de presentación de la demanda adeudaban cuatro (4) giros es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Oponen RECONVENCION por cuanto el demandante no quiere cumplir con su obligación de reparar parte de los equipos que fueron vendidos y no funcionan reconvienen en la resolución del contrato por los bienes ya que poseían vicios ocultos. La parte actora reconvenida rechazó los hechos alegando que los mismos son falsos, que los bienes fueron inspeccionados y probados por ellos, antes de la firma, que no existen cantidades de dinero recibidas por equipos y menos recibir los equipos después de un (1) año y cinco (5) meses de uso.
Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Actora
1.- Promovió documento contentivo de contrato de venta a plazos, cursante dicho instrumento en autos reconocidos por ambas partes siendo el mismo documento fundamental de la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.
Parte Demandada
1. Promovió movimiento de cuenta emitido por el Banco Provincial Agencia San José de Guanipa donde aparece asentado la operación de transferencia a favor del ciudadano AMIR AL KASEN en fecha 07 de abril de 2010, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.500,oo) con cargo a la cuenta de la empresa MULTISERVICIOS ORIENTE SUR 3.084, C.A propiedad del co demandado LUIS SALDIVIA MAESTRE; al respecto observa esta Sentenciadora que dicho instrumento no fue evacuado en el ínterin del juicio debiendo en todo caso ser ratificado por la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no demuestra la parte demandada que en efecto le pertenezca la mencionada empresa y que dicho monto se haya transferido por concepto del contrato debatido en juicio, tomando en cuenta que en la oportunidad de contestación afirman que el demandante recibió de manos de los compradores demandados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS, 100.000,oo) con la firma del contrato, siendo la firma efectuada en fecha 08 de abril de 2010, y pretenden los demandados demostrar el pago por una transferencia bancaria efectuada en fecha 07/04/2010, por cantidad menos a la indicada y a cuenta de una empresa que no demuestran que les pertenezca a ninguno de los demandados; por lo cual mal puede este Tribunal otorgar valor probatorio a dicho instrumento. Así se declara.-
2. Promovió prueba de inspección judicial la cual fue practicada en fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia de los bienes a inspeccionar una rebanadora Type 275, en buen estado; un peso digital TOR REY dañado actualmente, microondas Daewoo, dañado no operativo, un enfriador de torta, se encuentra en mal estado y deteriorado, nevera cuatro (4) puertas en funcionamiento, nevera industrial cuatro (4) puertas serial 8980, en mal estado de funcionamiento, maquina para preparar café marca san Marco está en funcionamiento, una amasadora en buen funcionamiento, una sobadora en mal funcionamiento, una picadora de pan en funcionamiento, ciento setenta (170) bandejas de aluminio en regular estado, tres (3) mesas de acero inoxidable en regular estado, burro para soportar bandejas de pan en regular estado, un enfriador para charcutería presenta problemas en el motor, un fregador en buen estado, una cava fría que funciona con un aire acondicionado split dentro, dos mostradores en regular estado, un lateral panadería de lujo, que no funciona al momento de la inspección;
Ahora bien, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.354 contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este sentido, conforme a la norma citada es carga de la parte accionante demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende y por su parte el demandado debe aportar elemento probatorio para enervar la pretensión del actor.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo cumplimiento exige y el cual quedó admitido por la parte demandada conforme a los términos expuestos en la contestación de la demanda, sin embargo, con el sólo hecho de aportar el contrato no se libera la accionante de su carga probatoria debido a que dicho contrato es contentivo de recíprocas obligaciones por las partes que lo suscriben en este sentido debe demostrar que dio cumplimiento a sus obligaciones en el contenidas y que de esa forma se hace exigible la obligación del demandado como lo pretende al ejercer esta acción. Así se declara.
En consecuencia, conforme a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia lo hará en base a los términos bajo los cuales ambas partes lo suscribieron en su libre voluntad, ya que en el mismo éstas dejaron estipulado las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.
Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN
Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende el pago del precio que otorgaron a la negociación por una serie de bienes muebles detallados en el referido contrato, desprendiéndose así que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato; asimismo vista la reconvención formulada por la parte demandada de la misma se observa que ésta acciona la resolución del contrato manifestando que existen vicios ocultos que el demandante se ha negado a reparar los bienes vendidos los cuales se encuentran inoperativos para la actividad que fueron adquiridos.
Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada como punto previo al fondo de la controversia.
DE LA RECONVENCIÓN
Conforme se evidencia del escrito de contestación pretende la parte demandada reconviniente la resolución del contrato por cuanto los bienes vendidos resultaron inoperativos debiendo invertir una cantidad superior a la que se adeuda; lo cual negó el accionante reconvenido afirmando que los demandados inspeccionaron los bienes antes de proceder a la firma del contrato.-
Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que conforme al contenido del contrato bajo estudio observa que los demandados compradores dejaron establecido: “aceptamos la venta en los términos expuestos recibimos los bienes muebles a nuestra entera y cabal satisfacción por haberlos revisados y estar conforme con su estado y funcionamiento” (negritas y subrayado del Tribunal), y si bien es cierto que el vendedor se obligó al saneamiento de Ley conforme al contrato bajo análisis no es menos cierto que los demandados reconvinientes no lograron demostrar que participaran de los vicios ocultos encontrados en los bienes que les fueran vendidos, así como debe tenerse en cuenta que si bien se desprende de la inspección judicial realizada por este Tribunal el estado de los bienes vendidos no se puede determinar que dicho estado actual sea el mismo para la fecha del contrato mas aún cuando los propios adquirientes expresaron haberlos revisado y estar conformes con su estado y funcionamiento, de manera tal que no se observa incumplimiento alguno por parte del reconvenido para que se determine la resolución de contrato en cuestión. Así se declara.
En consecuencia, por los razonamientos que anteceden debe este Tribunal declarar sin lugar la reconvención formulada por el demandado. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el demandado de autos argumentó en su defensa que pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) que fueron entregados al vendedor en la fecha de la firma del contrato, sin embargo, no aportó elementos fehacientes de los cuales se desprenda sin género de dudas, que cumplió con dicho pago, ya que el contrato en controversia indica que se cancelaría en la oportunidad de autenticación, no se deja constancia que el vendedor recibió dicho monto, por lo tanto según los términos del contrato debía cancelado el monto en referencia con la autenticación no demostrando la demandada que así ocurrió; en lo que respecta a la segunda parte del pago, observa esta Juzgadora que las partes acordaron que el mismo se efectuara de forma fraccionada, en doce (12) cuotas por cantidades iguales de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) iniciando el 08 de JUNIO DE 2010, pretendiendo el demandante que se le cancele la cantidad integra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que suman dichas cuotas, lo cual no contempla el contrato aportado a los autos, ya que la integridad del monto no se hace exigible por la falta de cualquiera de las cuotas, de forma tal que intentada la demanda en fecha 30 de SEPTIEMBRE DE 2010, lo cual indica que para ese momento mal podía el demandante exigir el cumplimiento del contrato en lo que respecta a las cuotas por vencerse según los términos de contrato, resultando solo líquidas y exigible para ese entonces las correspondientes a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2010, lo cual equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) siendo reconocida la deuda por los demandados, en este sentido, considera esta Sentenciadora que la pretensión del accionante debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE Y MELANIA MARGARITA MILANO arriba identificados, en contra del ciudadano AMIN AL KASSEM antes identificado,. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano AMIN AL KASSEM antes identificado contra los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE Y MELANIA MARGARITA MILANO identificado en autos, en consecuencia se ordena: A los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE Y MELANIA MARGARITA MILANO: 1).- A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) conforme a los términos previstos en el contrato; 2).- A pagar la cantidad que corresponda por intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos insolutos hasta la fecha de presentación de la demanda; así como los devengados desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se decide.…”
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Abril del año 2012, por el Abg. RAFAEL LOPEZ LARA, Inpreabogado Nº: 31.459, contra la sentencia de fecha trece (13) de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano AMIN AL KASSEM, contra los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO.
Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a La Reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre La Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa:
Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.
Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y Así se establece.
DE LA RECONVENCION
Las partes demandadas reconvinientes, en su escrito de contestación interpusieron la Reconvención contra la parte actora reconvenida AMIN AL KASSEM, para que convenga en Resolver el Contrato de Venta a Plazo que tienen celebrado, y que es objeto de la presente demanda, ya que el mismo poseía vicios ocultos, es decir, los bienes objeto de venta tenían defectos y otros dañados, hechos reconocidos por el demandante, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a resolver el tantas veces mencionado Contrato de Venta a Plazo.
Que reconvino en nombre de sus representados, para que le restituyan la cantidad de dinero que entregaron a la parte actora reconvenida AMIN AL KASSEM por la venta de los equipos que se describieron en el referido documento, comprometiéndose formalmente a devolverles todos los bienes objetos del contrato.
En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida, rechazó, negó y contradijo y se opuso a la Reconvención por ser falsos, siendo que todos los equipos entregados a las partes demandadas reconvinientes, fueron inspeccionados y aprobados por ellos antes de la firma del CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, autenticado por ante la Notaria Pública y en presencia de su apoderado judicial, Abg. Rafael Lara, quien redactó el mencionado contrato que rige la negociación, donde manifiestan que reciben todos los bienes muebles descritos en el contrato a su entera y cabal satisfacción, por haberlos revisados y estar conforme con su estado y funcionamiento.
El tribunal para decidir observa:
Los defectos o vicios ocultos, también llamados vicios redhibitorios son en derecho, los posibles defectos que puede tener una cosa que es objeto de compraventa y que no son reconocibles en el examen de la cosa en el momento de la entrega. En general la existencia de vicios ocultos faculta al comprador para ejercer una serie de acciones contra el vendedor. Estas acciones se encuentran dirigidas a la reclamación de la resolución del contrato o de la modificación de sus condiciones, así como al resarcimiento de daños y perjuicios.
La figura de saneamiento por vicios ocultos, encuentra su fundamento legal en el capitulo IV del Titulo V, Libro Tercero del Código Civil y esta modalidad está enmarcada legalmente de los artículos 1518 al 1525.
De la manifestaciones hechas por la partes demandadas reconvinientes refieren al saneamiento por VICIOS OCULTOS, ello se infiere del párrafo trascrito parcialmente cuando alegaron para que convenga a Resolver el Contrato de Venta a Plazo que tienen celebrados, y que es objeto de la presente demanda, ya que el mismo poseía vicios ocultos, es decir, los bienes objeto de venta tenían defectos y otros dañados, hechos reconocidos por el demandante, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a resolver el tantas veces mencionado Contrato de Venta a Plazo.
El artículo 1525 del Código Civil expresa:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales”.
Del caso bajo análisis se desprende que la compra fue realizada en fecha, ocho (08) de Abril del 2010, cuya documental fue debidamente valorada como documento público por quien suscribe el presente fallo. El referido bien mueble fue entregado en la referida fecha, en virtud de la cual el demandante de autos debió comenzar a contar desde tal fecha a los fines de incoar la acción del saneamiento por vicios ocultos.
Sin embargo fue el día 10 de Agosto de 2011 que intentó la RECONVENCION por saneamiento por VICIOS OCULTOS, y la misma fue admitida el día 19 de Septiembre de 2011 tal como obra a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) y setenta y tres (73) del presente expediente. Siendo así, la fecha de la interposición de la RECONVENCION fue el día 10 de Agosto de 2011 y la entrega de los BIENES MUEBLES DESCRITOS EN LA PARTE NARRATIVA DE ESTA SENTENCIA fue el día ocho (08) de Abril del 2010. De manera que, los demandados reconvincentes debieron intentar su demanda en los tres meses siguientes a la entrega de los bienes muebles tal como la norma sustantiva lo prevé, so pena de caducarle el lapso útil en su contra para intentar la correspondiente acción.
Concluyendo quien suscribe, que el lapso de caducidad establecido en el artículo 1525 del Código Civil, fue rebasado suficientemente, por lo que es aplicable al caso de autos la indicada norma que conduce a deducir la declaratoria de la caducidad de la acción. Lapso que debió ser previsto por los demandados reconvinientes a los fines de evitar ser sancionados con la extinción del derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la garantía constitucional de ser tutelados en su derecho, y al no hacerlo evidentemente le caducó la oportunidad procesal incoar la acción en tiempo útil En consecuencia se debe declarar Sin Lugar la Reconvención. Y Así se declara-.
X
DE LA SENTENCIA DE FONDO
Observa esta Superioridad, que la acción intentada por el actor, es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, a través de la cual se le otorgó a los accionados ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, en venta, una serie de bienes muebles que se describen en la narrativa, y los cuales constan del documento autenticado de compra-venta, debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de el Tigre del Estado Anzoátegui, el cual quedo inserto bajo el Nº 30, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notariaque corren a los folios siete (07) al diez (10) ambos inclusive, donde el comprador se compromete a cancelar al actor-vendedor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00), los cuales cancelaría de la siguiente manera: la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) con la autenticación del documento y el saldo restante en doce (12) cuota mensuales y consecutivas de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.500,00).
Ahora bien, alega la accionante, que el demandado no ha dado cumplimiento al Contrato a través del pago de: PRIMERO: la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,00) correspondiente a la suma total liquida y exigible del referido contrato objeto de la demanda. SEGUNDO: la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (18.000,00). Por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha de la presentación del libelo, calculados al (12%), correspondiente a la deuda vencida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000,00), más los intereses legales que el mismo hubiere generado y genere hasta la total cancelación de la referida deuda para lo cual solicitó al momento de la cancelación total se ordenara la realización de experticia complementaria a los fines de determinar el índice inflacionario dejado de percibir. TERCERO: las costas y gastos procesales calculados al (25%) del monto de la deuda tal como se encuentra tipificado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 67.000,00). Que solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles identificados. Que estimó la demanda por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 335.000,00), equivalentes a 5.154 Unidades Tributarias.
Por su parte, el apoderado judicial de las partes demandadas en su escrito de contestación en su defensa alegó:
Que Rechaza Niega y Contradice que sus poderdantes adeuden al demandado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 250.000,00), ya que con la firma se le hizo una transferencia a su cuenta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00).
Que Rechaza Niega y Contradice que sus poderdantes, deban cancelar la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de intereses moratorios por ser exagerados y no adaptarse a la realidad, ya que el sal do deudor no es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 250.000,00).
Que Niega Rechaza por ser falso, exagerado y no ajustarse a la realidad que los demandados deban cancelar al demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 67.000,00) por concepto de costas y gastos procesales, en virtud de que el monto demandado es incierto por cuanto no se ajusta a lo que en verdad se resta del contrato, por cuanto el demandado no asume el monto que se le transfirió a su cuenta como pago inicial del contrato.
El contrato en cuestión cursa a los folios 7 al 10 de la presente pieza; sin embargo de un detenido análisis del contenido del mismo, se hace imprescindible por parte de este Juzgador acotar lo siguiente.
Con relación a los deberes del juez en el proceso, se ha dejado sentado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, y es así como en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 27 de julio de 2004, se estableció:
“… este Alto Tribunal ha señalado en forma reiterada que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil …
En este orden de ideas, la Sala ha establecido que “…El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación …”.-
Las reglas sobre la interpretación del contrato están, pues, dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora sea conforme con la voluntad del legislador, de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que le son connaturales según la voluntad del legislador, y no los que en ulterior disonancia con la otra parte quiera luego atribuirle una sola de las partes o los que caprichosamente se le antoje al juez atribuirle.-
En la interpretación del contrato, se parte por el contrario de la concreta o efectiva “común intención” de las partes, pues se indaga por un precepto dirigido precisamente a resolver conforme a lo que “debieron haber pensado y querido” los singulares contratantes del caso en aquella situación, ahora controvertida entre ellos mismos, por la pretensión de cada parte de atribuirle distintas implicaciones jurídicas. Se comprende así que la indagación histórica cumpla aquí un papel mucho más importante en la búsqueda del espíritu del contrato, ya que éste es mera manifestación de esa autonomía reconocida por la ley, a las voluntades privadas para crear la peculiar regulación de sus singulares intereses en un lugar y momento dados.-
Se concluye pues, señalando que no sólo cabe predicar como norma un presunto deber legal del juez de detener su actividad interpretadora ante un texto claro y preciso gramaticalmente, sino que la cuestión de la propiedad o no del significado gramatical de las palabras a lo fines de expresar “el propósito e intención de las partes” debe encuadrarse dentro de ese deber general que se le señala en el aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de enmarcar su actividad interpretadora dentro del ambiente normativo que le pautan la ley, la verdad y la buena fe. La valoración de la significación gramatical de las palabras utilizadas por las partes dependerá más bien del imperativo de buscar la verdad, esto es, de las reglas de la lógica, a la vez que del imperativo de tener en miras las exigencias de la ley y de la buena fe en la indagación del propósito de las partes.-
Así las cosas, observa esta Alzada del análisis exhaustivo del contrato objeto de la presente acción, que efectivamente se celebró un contrato de venta a plazo con las condiciones y formas de pago: el precio convenido de la venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00), los cuales cancelaría de la siguiente manera: la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) con la autenticación del documento y el saldo restante en doce (12) cuota mensuales y consecutivas de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.500,00). Y Así se declara.-
En tal sentido, y al haber este Juzgador interpretado como un contrato de venta a plazos, el celebrado por las partes en el presente juicio, todo de conformidad al deber general enmarcado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del análisis de las probanzas ya examinadas, procede esta Juzgadora a aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para los contratantes, a quienes no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre deben ejecutar la ejecución contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero – sino en la ejecución de la obligación asumida.-
Ahora bien, revisado por esta Alzada, todos los medios de pruebas evacuados en actas, se evidencia que la parte actora demostró el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cantidades de dinero acordadas de la siguiente manera: la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) con la autenticación del documento y el saldo restante en doce (12) cuota mensuales y consecutivas de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.500,00) y que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00).
Sin embargo se calificó dicha relación entre las partes, como la celebración de un contrato de venta a plazos, por los motivos suficientemente especificados en párrafos anteriores; aunado al hecho que la parte demandada no desvirtuó el derecho reclamado por la parte actora, ya que no trajo a las actas ningún medio de prueba que contradijera lo alegado en el libelo de demanda como tampoco demostró haber pagado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00). mediante transferencia bancaria a la cuenta del demandante, tal como alegó dicho pago en su escrito de contestación. Por otra parte observa el Tribunal que la parte demandante solicitó el pago de las doce (12) cuotas adeudadas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 12.500,00) cada una, que suman el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 150.000,00). Considera el Tribunal que las cuotas vencidas correspondían a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010, en consecuencia no siendo líquidas y exigibles las cuotas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011. Y Así se declara.-
XI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Abril de 2012, por el abogado RAFAEL LOPEZ LARA apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO, contra la sentencia de fecha 13 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano AMIN AL KASSEM, contra los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE y MELANIA MARGARITA MILANO que ordenó: A los ciudadanos ALBERTO LUIS SALDIVIA MAESTRE Y MELANIA MARGARITA MILANO: 1).- A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) conforme a los términos previstos en el contrato; 2).- A pagar la cantidad que corresponda por intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos insolutos hasta la fecha de presentación de la demanda; así como los devengados desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención planteada en fecha 10 de Agosto de 2011 por el Abg. EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ co-apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 12/12/2012, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2012-000124, CONSTE.-
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
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