REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión de El Tigre.
El Tigre, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2010-000235
PARTE DEMANDANTE: JORGE NEGRETE AMIN, mayor de edad, colombiano, comerciante, titular de la cédula de identidad nº E- 80.336.335, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Sector Siete (07), vía Lechozal, Granja El Progreso, Anaco, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: ANDRES JOSE LA GRECA CONTRERAS, LEONARDO ANDRES LA GRECA RONDON, UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO, EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL GARCIA CLAVIER, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 15.894, 87.210, 94.361, 8.166, y 62.596, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de1995, bajo el Nº 03, Tomo 91-A 4to, ahora denominada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 215-A-Pro.-
APODERADOS: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.-
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha diez (10) de agosto del año 2010, por el ciudadano JORGE NEGRETE AMIN, mayor de edad, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 23.546.335, debidamente asistido del abogado LUIS AUGUSTO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.036, en contra la sentencia de fecha tres (03) de agosto del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declara SIN LUGAR, la demanda por DESLINDE, en contra de la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A..-
Por auto de fecha doce (12) de agosto del año 2010, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2010, este Tribunal Superior dió entrada y admite el presente recurso de apelación y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha uno (01) de noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal para el acto de informes, se deja constancia de que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del 2012, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del 2012, siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia de este recurso esta alzada la difiere la misma para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes a esta fecha.
II
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de octubre del año 2010, los Abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, en sus caracteres de Apoderados judiciales del ciudadano JORGE NEGRETE, presentan escrito de Informes, en el cual entre otras cosas alegaron lo siguiente:
Que en fecha 03 de agosto del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declara SIN LUGAR, la acción de Deslinde Interpuesta por su representado en contra de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., motivo por el cual su mandante, encontrándose dentro del lapso legal, apeló de dicha sentencia, por considerar que la misma no era expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, reservándose la oportunidad procesal para fundamentar jurídicamente dicha apelación.
Alegaron que su representado procedió de conformidad con las normas tipificadas en los artículos 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil, a interponer por ante el Tribunal competente, vale decir, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acción de Deslinde, en contra de la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., quien es colindante de una parcela de terreno propiedad de su mandante constante de Noventa Mil Metros Cuadrados (90.000 m2), ubicada en el fundo Las Lagunitas, Vía Lechozal, Parroquia Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por haberse introducido dentro de la parcela de terreno antes citada, en una extensión de tres hectáreas (3 Has), que abarcan una parte del lindero Norte y Este de la referida parcela.
Las coordenadas de dicha parcela se encuentran identificadas en un plano topográfico entre los puntos y coordenadas U.T.M. siguientes: P-2-A Norte 1.044.318,72 y Este P-2 33.505,34, de conformidad con el levantamiento topográfico que acompañó al libelo de la demanda, como uno de los documentos fundamentales de su pretensión.
Alegaron igualmente, que dicha acción cumple todos los requisitos establecidos en la norma prevista y sancionada en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando por donde a su juicio debería pasar la línea divisoria, acompañando igualmente, los títulos de propiedad de ambos colindantes, para el esclarecimiento de los linderos, llenando así los requisitos previstos en el articulo 550 eiusdem.
Realizó el demandante, una breve reseña de los actos procesales realizados en la acción de deslinde propuesta por su persona en contra de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., en todas sus etapas.
Señaló la parte demandante, que en fecha 22 de julio del año 2009, se llevó a efecto la operación de Deslinde, donde una vez cumplidas las formalidades de ley y designado y juramentado el experto practico, el Tribunal dió el derecho de palabra a su mandante, quien indicó que a su juicio la línea divisoria debería establecerse por el lindero Este de su terreno, el cual corresponde al Lindero Oeste del terreno de la Empresa demandada.
Que luego de su exposición, el Tribunal procedió a darle el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, Abg. Alipio Hernández, a los fines de que formulara las objeciones, excepciones y defensas que considerare convenientes, o que alegara en contra de la pretensión del demandante.
Que en ese acto preclusivo, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, no rechazó, que ambas partes eran propietarias de terrenos colindantes, alegando únicamente que era imposible el deslinde, ya que ambos terrenos eran parte de mayor extensión del fundo denominado Las Lagunitas, es decir, que eran terrenos Pro indiviso, solicitando luego de manera expresa que se fijara el lindero provisorio por el lindero Oeste del terreno propiedad de su mandante, que corresponde al lindero Este del terreno de la parte demandante, específicamente por la línea construida tipo alfajol, tubos y paredes de bloques, conviniendo en ese mismo acto en que indiscutiblemente existía Incertidumbre o falta de certeza en los linderos.
Que el Tribunal concedió al Practico cinco (05) días de despacho a partir de la fecha del referido acto, para que presentara su informe, a los fines de esclarecer y demarcar la línea divisoria de ambos terrenos, informe este que presentó en el tiempo establecido, indicando expresamente que una parte minima de la extensión del terreno de la parte demandante estaba dentro del área divisoria cercada en la línea construida tipo alfajol, tubos y paredes de bloques, a que se refirió el apoderado de la parte demandada.
Que el tribunal procedió a fijar el lindero provisorio de la forma indicada en el informe realizado, a lo cual procedió esa representación a señalar su inconformidad con el lindero fijado, señalando expresamente que el practico, al efectuar el levantamiento Topográfico tomo el punto V-02 NORTE 1044306,61, ESTE 332049,46 cuando lo correcto era tomar el punto V-02 NORTE 1044306,61 OESTE 333049,46, lo que trajo que como consecuencia se trasladara el punto OESTE 893,01 metros.
Que de haberse tomado la lectura correcta ESTE 333049,46, se mantiene en el punto inicial de la cera SUR P-1 con cero metro con terreno de Jesús Figuera y Ángel Ali, por el NORTE P-2 A al P-2 Este una distancia de 107 metros con terrenos de Roberto Sánchez o Suc. Pérez Gil al P ESTE con terreno del Fundo Las Lagunitas. Es decir, que su representado procedió a oponerse mediante alegatos validos y contundentes, que el área afectada no era 2.665 metros cuadrados, como fue establecido en el informe del perito que sirvió de base para que el Tribunal fijara el LINDERO PROVISORIO.
Alegó igualmente la parte demandante en su escrito de informes, que el Representante Legal de la parte demandada, no hizo oposición alguna, a pesar de lo opuesto por ella al inicio del acto, es decir, no rechazo ni negó lo alegado por su mandante en el escrito Libelar, operándose, a criterio de la parte demandante, por vía de analogía una confesión ficta, pues la oportunidad de formular oposición puede equipararse con la contestación de la demanda, siendo esta oportunidad preclusiva.
Que a su parecer, la parte demandante convino, al no hacer oposición y aceptar el Lindero Provisorio, que ambas partes eran propietarios de los terrenos identificados en el Libelo de la Demanda, que el terreno de su mandante era colindante con el terreno propiedad de la demandada y que existía una incertidumbre o falta de certeza en los linderos, al considerar que eran terrenos pro indiviso y al solicitar al Juez de manera expresa que fijara el lindero provisorio por el lindero oeste del terreno propiedad de la demandada, que equivalía al Lindero este del terreno propiedad del demandante, es decir, que se fijara el lindero como fue solicitado por él.
Alegó igualmente la parte demandante en su escrito de informes, que en fecha 03 de agosto del año 2003, el Tribunal de instancia, estando dentro del Lapso de Prorroga, procedió a dictar sentencia, previas consideraciones hechas, decidiendo que, a pesar de haberle dado pleno valor probatorio a las pruebas documentales, de informe y de experticia, promovidas por su representación, habían errado al intentar la acción interpuesta por cuanto no estaban llenos los requisitos de procedencia de ella, ya que si bien se trata de dos inmuebles colindantes de los cuales eran propietarios ambas partes, no se evidenciaba que existieran linderos confusos.
Que su mandante no probó, quien efectivamente construyó la nueva cerca, y que esta se encontraban los mojones que demarcaban el lindero, situación que considera absurda, ya que tal situación no era parte del debate judicial de la presente causa, siendo que el juicio de deslinde lo que persigue con el señalamiento de los linderos es dirimir los problemas respecto al pedazo de tierra indebidamente ocupada; no obstante la doctrina advierte, que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, si el propietario continuo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino vistas las eventuales molestias que pudieran surgir por la indeterminación de los limites.
Que según su criterio y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, 12 y 244 eiusdem, y con base en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara que la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez sobre los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, se debe declarar la Nulidad de La Sentencia objeto de apelación y en consecuencia una vez anulada la misma, de conformidad con la norma prevista y sancionada en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior debe proferir nueva sentencia analizando el fondo de la controversia y sustanciando nuevamente todo el procedimiento declarando Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley por estar ajustada a derecho, la demanda interpuesta por su representado.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 1 de noviembre del año 2010, el Abogado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.910, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de informes del cual se desprende lo siguiente:
Señaló la parte demandante, que la sentencia de fecha 03 de agosto del año 2010, dictada por el a quo, señala: “Así las cosas, la parte Demandante a través de su representación judicial, señala entre otras cosas, en su escrito libelar que la parte Demandada corrió la señal que delimitaba ambas propiedades, al “mover los mojones que demarcaban dicho lindero”, asimismo que “se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante” que a los fines de garantizar el derecho de propiedad de su mandante es necesario deslindar judicialmente el lindero común conforme a las coordenadas indicadas.”
Que de lo antes expuesto, se evidencia que los alegatos de la parte demandante no pueden ser discutidos mediante la acción de Deslinde.
Que ratifica las defensas opuestas y presentadas por su representación, tanto en el acto de la fijación del lindero provisional como las expuestas en la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.
Que los documentos de adquisición del inmueble que el actor acompaña con su libelo de demanda, no tiene coordenadas, sino que se citan unas medidas lineales generales, las cuales no tienen precisión de su ubicación al no tener las respectivas coordenadas geográficas.
Que el demandante posteriormente a la compra de su representada alegó unas medidas de forma unilateral, sin tomar en cuenta las demás medidas de todos los comuneros del fundo las lagunitas y que estas no surten efecto contra su representada al no dar su consentimiento para ello y por tratarse de una comunidad, ya que entre comuneros no procede la acción de deslinde hasta tanto no se haga la partición amistosa o judicial o sean adjudicados los diferentes lotes en forma particular o que sea disuelta la comunidad.
Así mismo alegó en su defensa, que los documentos de adquisición acompañados en el presente Juicio por la parte actora en su demanda, no demuestran la cabida y extensión de cada uno de los comuneros del Fundo Las Lagunitas; sino que de manera unilateral pretende deslindarse de uno de los miembros de la comunidad y es lo que confunde, la comunidad con el deslinde, partición o reivindicación; al no constar las coordenadas de ubicación de cada parcela perteneciente a dicha comunidad.
De igual manera alegó que la parte demandante promovió una prueba de experticia, la cual no puede ser apreciada en el presente Juicio, por cuanto debió abarcar a todos los comuneros del Fundo Las Lagunitas, sino que se pretende una partición con su representado, sin incluir al resto de los comuneros, que los expertos pretendieron decir que fue un error lo indicado en el documento que les sirvió de referencia para realizar la experticia de autos, es decir, que su función debió limitarse a consignar las medidas de acuerdo a esa información, pero nunca a pronunciarse si era un error o no en un instrumento, por cuanto no esta dentro de sus facultades invalidarlo.
Solicitó así mismo el demandado en su escrito de informes, que sean apreciadas las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2.001, caso Hugo Basso contra Antonieta Guevara y otros, expediente Nº 2001-217, sentencia Nº C210; sentencia de fecha 26 de agosto del año 2004, emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, caso Fernando Álvarez Trabazo, expediente Nº 1947-04; y sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, emanada del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, caso Xiomara Rodríguez de Reinosa, expediente Nº BP12-S-2006-001110, a los fines de que sea declarada INADMISIBLE la demanda Interpuesta.
III
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción en virtud del escrito libelar presentado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 8.166 y 62.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE NEGRETE AMIN, mayor de edad, colombiano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E- 80.336.335, mediante el cual demanda por DESLINDE a la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de1995, bajo el Nº 03, Tomo 91-A 4to, alegando lo siguiente:
Que su representado es propietario de un lote de terreno de mayor extensión en el Fundo Las Lagunitas, constante de NOVENTA MIL METROS CUADRADOS (90.000 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada de Anaco, SUR: La Borrachera; ESTE: La Fundación o El Toro y OESTE: la Ceiba y sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con terrenos de la sucesión Pérez Gil o Roberto Sánchez con 150 metros, SUR: Con Jesús Rafael Figuera y Ángel Ali con 150 metros, ESTE: Con La Lagunita terrenos del vendedor en una distancia de 600 metros y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Pérez Gil en una distancia de 600 metros, dicha extensión de terreno fue adquirida originalmente por su cónyuge ciudadana PETRA ELIA RINCONES DE NEGRON, por compra que hizo a los ciudadanos SIMON NATERA OTAMOY y LEONONA NATERA DE NATERA.
Que a consecuencia de la muerte de la esposa de su mandante ciudadana PETRA ELIA RINCONES DE NEGRON, ocurrida Ab – Intestato, su representado en su carácter de Único y Universal Heredero pasó a ser el único propietario de dicha parcela.
Que el caso que el ciudadano SIMON NATERA OTAMOY, en nombre propio y en representación de su conyugue LEONONA NATERA NATERA, con anterioridad y posterior a la venta efectuada a la conyugue de su mandante PETRA ELIA RINCONES DE NEGRON, procedió a dar en venta seis (06) lotes de terreno separados parte de mayor extensión, ubicados en el Fundo Las Lagunitas, situado en el Distrito Anaco, Estado Anzoátegui, al señor MIGUEL EMILIO MASI.-
Que en fecha once (11) de mayo de 1995, el señor MIGUEL EMILIO MASI, en nombre propio y representación de su cónyuge MILITZA SOLE DE MASI, dio en venta a la sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE C.A., representada en ese acto por su Presidente la ciudadana MILITZA SOLE DE MASI, un lote de terreno constante de Treinta y Dos hectáreas y Media (32, 5 has), ubicadas en la vía que conduce de Anaco a Lechozal, el cual forma parte de mayor extensión del Fundo Las Lagunitas Jurisdicción del Distrito Anaco, cuyos linderos son los siguientes Norte: Con terrenos de Rogelio Hernández, Sur: Con terrenos de Simón Natera y carretera que conduce de Anaco a Lechozal que es su frente, Este: Con terreno Guerrino Cozzi Pico y Oeste: con terrenos que son o fueron de Simón Natera. La extensión de terrenos objeto de la referida venta corresponde a una supuesta unificación de los cinco lotes de terrenos que el señor SIMON NATERA OTAMOY, por sí mismo y en representación de su cónyuge LEONONA NATERA DE NATERA dio en venta a MIGUEL EMILIO MASI, sin el correspondiente documento de UNIFICACION DE PARCELAS, donde se estableciera previamente la extensión total del área de terreno y los linderos generales de dicha unificación, es decir, que la referida venta se llevó a efecto sin haberse unificado los cinco lotes de terreno en uno solo, circunstancia esta que se evidencia del propio documento de venta.-
Que en fecha trece (13) de febrero de 1998, al empresa INMOBILIARIA MIDALINE C.A., a pesar de no haber unificación de los lotes de terrenos, procedió a dar en venta la parcela de terreno que había adquirido de MIGUEL EMILIO MASI, en nombre propio y en representación de su cónyuge MILITZA SOLE DE MASI, a la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A.
Que es el caso que el lindero ESTE de la parcela de terreno propiedad de su mandante, en la actualidad colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., el cual corresponde a su lindero OESTE, y al mover los mojones que demarcaban dicho lindero la empresa ya mencionada, se introdujo en la parcela de terreno propiedad de su mandante, en una extensión de tres hectáreas (3 has), que abarca una parte de su lindero NORTE y OESTE, aparentemente amparados por un documento de propiedad atentatorio de los intereses de su mandante y a los fines de garantizar el derecho de propiedad de su mandante, es necesario deslindar judicialmente el referido lindero común de ambos terrenos, cuya coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de la parcela de terreno propiedad de su mandante entre los puntos y coordenadas UTM: siguientes: P-2-A NORTE 1.044.318,72 y ESTE P-2 33.505,34, donde se evidencia que la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de su mandante, en una extensión de tres hectárea (3 has), que abarca los puntos y coordenadas antes señalados.-
Fundamentó la demanda en los artículos: 340 ordinal 5, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 550 del Código Civil.-
Que solicitó al Tribunal la operación de Deslinde y se determine con exactitud cual deber ser, de conformidad con los recaudos presentados por su representado, con los linderos que se describen en el respectivo titulo de propiedad y en los planos, así mismo se sirva fijar el lugar, día y hora para que tenga lugar la operación de DESLINDE JUDICIAL.-
Que de conformidad en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo).-
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2005, el Juzgado del Municipio Anaco, admitió la solicitud, y ordenó la citación de las partes para el acto de Deslinde, fijando la oportunidad para las diez de la mañana del quinto día siguiente a la última citación, y ordenó libras las boletas correspondientes.- (Folio 97)
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, la abogada ALINDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.052, consignó instrumento poder que la acredita como co apoderada judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.- (Folio 128 al 137)
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2006, siendo la hora fijada para el traslado del Tribunal, se difirió la operación del deslinde para el quinto día despacho siguiente.- (Folio 138)
En fecha nueve (09) de mayo de 2006, oportunidad para llevar a practica la operación de deslinde, y constituido el Tribunal en el sitio señalado, y en virtud de las exposiciones de las partes, procedió a dejar los linderos que en la actualidad poseen los inmuebles objeto de la presente operación.- En ese mismo acto, la parte demandante, no aceptó los linderos establecidos por el Tribunal, por cuanto no determinó el lindero donde se introdujo la empresa demandada, dentro de la parcela de su representado.- (Folios 139 al 153)
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de 2006, los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL E. GARCIA CLAVIER, apoderados de la parte demandante, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco, en fecha nueve (09) de mayo de 2006.- (Folios- 172 y 173).-
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.- (Folios 175)
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, el abogado ALIPIO HERNANDEZ, apoderado judicial de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C,A., apeló formal y expresamente de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Anaco en fecha veintidós (22) de mayo del año 2006.- (Folio 177)
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió y le dió entrada al recurso de apelación interpuesto. (Folio 184)
Mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la Nulidad del auto que oyó la apelación en ambos efectos, dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, ordenando al citado Juzgado, continuar el procedimiento de Deslinde, conforme a lo pautado en la Ley Adjetiva.- ( Folios 185 y 186)
En fecha trece (13) de junio de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco, recibió el expediente.- (Folio 187)
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio 2006, el abogado EDUARDO GARCIA AVELEDO, apoderado judicial del ciudadano JORGE NEGRETE AMIN, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la operación de deslinde, y que se proceda a fijar el lindero provisorio, y asimismo procedió a solicitar que el tribunal oyera la oposición formulada.- (Folios 188 y Vto)
Mediante auto de fecha seis (06) de julio del año 2006, el Juzgado del Municipio Anaco, vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en acatamiento a lo expuesto, habiendo fijado el Tribunal el lindero provisional, y por considerar que el solicitante del Deslinde no estuvo de acuerdo con el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, acordó pasar los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia, a los fines de continuar la causa.- (Folios 189)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, le dió entrada al expediente.- (Folio 192)
En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, el Tribunal acordó la devolución del expediente al Juzgado del Municipio Anaco, por cuanto no fueron salvadas las enmendaduras, de conformidad con lo previsto con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 193)
En fecha tres (03) de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, procedió a enmendar la foliatura corregida en el presente expediente y ordenó remitir expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- (Folio 196)
En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, recibió del Juzgado del Municipio Anaco el Expediente, y se acordó continuar con la causa, por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 199)
En fecha once (11) de enero de 2007, los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 200 al 203).-
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero de 2007, los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, Apoderados Judiciales de la parte demandante, solicitaron la reposición de la causa, al estado de realizar la operación de deslinde.- (Folio 205 al 207 y su vto).-
En fecha veintidós (22) de enero 2007, el abogado ALIPIO HERNANDEZ N., apoderado de la empresa SAXON ENERGY SERVICIES DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.- (Folio 209 al 214).-
IV
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
En fecha 24 de enero del año 2007, el Abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas en los siguientes términos:
Que de conformidad en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y consignadas el once (11) de enero de 2007, por cuanto las mismas no llenan los extremos adjetivos señalados por las normas que las establecen como pruebas nominadas y que por su efecto inconducente también resultan ilegales e impertinentes, en base a las consideraciones que de manera particular señalo así:
PRIMERO: Se opuso formal y expresamente a la admisión de la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTO, promovida por la parte actora en este juicio, en base a:
a) Que el documento que señaló para exhibir el actor no lo define como documento público o privado y no determina los datos de su registro o autenticación.-
b) Que el documento que pretende invocar el actor para su exhibición no dice por quien esta firmado o suscrito.-
c) Que en el documento pretendido para la exhibición no determinada el actor la fecha de su elaboración y si fue el mismo suscrito entre las partes de este juicio o no, lo que determina la imprecisión de dicha promoción.-
d) Que de acuerdo con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió acompañar el documento en copia del cual pretende su exhibición y los datos relativos al contenido del mismo.-
e) Que la parte actora es la que afirma que en el Acto de deslinde donde se determinó el lindero provisional por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el nueve de mayo de 2006, que supuestamente se elaboró un plano por el ciudadano JOSE RIGOBERTO MATUTE, designado practico, como constan en los folios desde el 139 al 153 del cuaderno principal en su primera pieza de este expediente, pero debió pedir la exhibición al tercero y sin embargo: ello no es prueba alguna, a menos que aparezca firmado por las partes y el mismo experto designado en ese acto declara que no tiene conocimiento como fueron adquiridos y que no tienen coordenadas de ubicación, lo que evidencia una exagerada contracción.-
f) Que si tal documento existe debió promoverlo la parte actora para su control probatorio por mi representada en ejercicio de su derecho de defensa.-
Que en conclusión la promoción de esta prueba no contiene los elementos procesales requeridos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y debido a su omisión debe negarle la admisión.
SEGUNDO: Que se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante en este juicio, al no señalar la parte promovente con claridad los puntos de hecho sobre las cuales recaerá la misma prueba y ante tal omisión debe ser negada su admisión, por los fundamentos siguientes:
1.- Que el demandante no determinó sobre cual documento se hará la experticia, así como también omitió desde que punto se partiría, además cómo se puede determinar un lindero, sin establecer las medidas de cabida de cada inmueble, para saber sobre su determinación y solo señaló los recaudos existente en autos, lo cual resulta un término genérico, sobre la cual los expertos no son los que deciden y ello debió indicar el actor, para que su representada pueda ejercer el derecho a la defensa y le permita a los expertos la identificación de los inmuebles.-
2.- Que la parte actora no señaló a que se contrae la experticia, toda vez que ello no expresa nada sin tomar los puntos de partida de cada inmueble por todos sus linderos y en base a qué coordenadas, donde se establezca la respectiva cabida.-
3.-Que la parte actora omitió indicar si eso era lo perseguido, para no adivinar entre otras cosas que los inmuebles eran propiedades derivadas del Fundo Las Lagunitas, que son proindivisos y que se debe deslindar todo el fundo Las Lagunitas para determinar su cabida y ubicación de todos los comuneros, por ejemplo, pero el fin y objeto de la experticia, no consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.-
4.- Que no se puede determinar ningún lindero sin establecer el área total del fundo LAS LAGUNITAS o partiendo de un solo lindero.
Que a lo expuesto la parte demandante omite procesalmente los presupuestos requerido por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y ante la falta de determinación y precisión, el Tribunal no tiene otra alternativa que negar la admisión de dicha prueba.-
V
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el a quo dictó sentencia en cuanto a la solicitud de la reposición de la causa ejercida en fecha 11 de enero del año 2007, por los Abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, Apoderados Judiciales de la parte demandante (Folios 224 y 225), bajo las siguientes consideraciones:
“…Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad del auto que oyó la apelación en ambos efectos dictado por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22-05-2006.- Igualmente se observa del contenido de dicha decisiòn que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ordenó al Juzgado del Municipio Anaco, a continuar con el procedimiento de deslinde, debiendo solo fijar el lindero provisorio.-
Ahora bien, la presente acción trata de una acción de deslinde, es oficioso para esta operadora de justicia hacer las consideraciones siguientes.-
El deslinde tiene por objeto fijar la línea divisoria entre dos (2) o más propiedades, precisándose al respecto dos conceptos, PRIMERO: Como derecho que se consagra a favor de todo propietario respecto de los propietarios de los inmuebles contiguos para que se establezcan los linderos o líneas divisorias entre ambos, y SEGUNDO: Como operación material en virtud del cual se fija la línea divisoria o el lindero provisorio que delimita las propiedades contiguas.-
Es menester traer a colación la opinión del tratadista Borjas, que menciona en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos de Abdón Sánchez Noguera, que la acción de deslinde, se ha catalogado como una acción de orden público, y como tal irrenunciable; hace mención que el estado de los colindantes cuando los linderos entre inmuebles colindantes no son precisos, conocidos y determinados es análogo al de los comuneros, e implica una VERDADERA INDIVISIÓN de la zona limítrofe, y resulta ser de interés público, hacer cesar ese estado; nuestra norma adjetiva es sus artículos 720 y siguientes, establece claramente el procedimiento a seguir cuando se intenta la acción de deslinde, específicamente el artículo 723, reza lo siguiente: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.-
El Tribunal procede inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario.- SI el lindero asì fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional”….-
Por cuanto se observa de las normas antes transcrita, que se debe fijar un lindero provisional sobre la cual recae la acción de deslinde; y se evidencia de autos que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se insta al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a dar estricto cumplimiento a lo ordenado.-
Por cuanto se constata igualmente de autos que inadvertidamente este Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, acordó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse dado cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por tal razón, siendo el Juez el director del proceso, corrigiendo faltas o vicios que se originen dentro del mismo, cumpliendo así con los principios constitucionales, garantizando así un debido proceso y una tutela judicial efectiva, ordena deja sin efecto el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2006, así como todas las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la operación de deslinde, previa notificación de las partes, para brindarle mayor seguridad jurídica, y cuya notificación deberá realizarla el Tribunal de la causa…”
V
DEL CONTENIDO DE LA PIEZA II
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de una nueva pieza cerrándose la primera pieza con 226 folios. (Folios 226)
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el abogado ROBERTO WILLIAMSON, apoderado de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., subsistente de la fusión con la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. presentó recurso de hecho, y a tal efecto consignó copias certificadas de todo el expediente, así como del cuaderno de apelación.- (Folios 2 al 254).-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, dictó auto mediante el cual dió por recibido el recurso interpuesto, y fijó el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el mismo.- (Folio 255).-
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, el citado Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- oriental, dictó decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.- (Folios 256 al 261).-
En fecha cinco (05) de marzo de 2007, el citado Juzgado, acordó remitir copias certificadas de la sentencia, con oficio signado con el Nº 40, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- (Folios 262 y 263).-
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se dan por recibidos los recaudos provenientes del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental.- (Folio 265).-
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se ordenó la apertura de una nueva pieza.- (Folio 266).-
VI
DEL CONTENIDO DE LA PIEZA II-A
Esta pieza esta conformada por copias certificadas de todo el expediente, expedidas a los fines de apelación interpuesta en fecha treinta (30) de enero de 2007.-
VII
DEL CONTENIDO DE LA PIEZA III
En fecha treinta (30) de enero de 2007, el abogado ALIPIO HERNANDEZ, apeló de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de enero de 2007.- (Folio 1)
En fecha cinco (05) de febrero de 2007, se dictó auto mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió la apelación interpuesta. (Folio 3)
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de febrero de 2007, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo y procedió a señalar las copias de las actuaciones a los fines de la apelación interpuesta.- (Folios 4 al 6)
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2007, el abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, indicó las copias a los fines de la apelación.- (Folio 7)
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2007, previa solicitud presentada por el abogado ALIPIO HERNANDEZ, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.- (Folio 11)
En fecha quince (15) de febrero de 2007, se ordenó la certificación de las copias indicadas por la parte apelante, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose el respectivo oficio de remisión.- (Folio 12)
En fecha dos (02) de marzo de 2007, esta alzada recibe el cuaderno de recurso y de las copias certificadas del asunto principal.- (Folio 14)
Por decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en Maturín Estado Monagas.- (Folios 15 al 17).-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en Maturín Estado Monagas, recibe copias certificadas del expediente y ordena darle entrada y las anotaciones respectivas.- .- (Folio 23).-
En fecha nueve (09) de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en Maturín Estado Monagas, dictó auto acordando fijar un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar la pruebas procedentes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.- (Folio 24).-
A los folios (26 al 31) cursa escrito presentado por los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA, apoderados de la parte demandante, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur –Oriental, en la cual expuso que la acción de deslinde es competencia del Jurisdicción Civil, por lo que es incompetente el Tribunal antes mencionado.-
Mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en Maturín Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y acordó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado.- (Folios 39 al 44).-
En fecha veintidós (22) de mayo de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, acordó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el respectivo oficio.- (Folio 49).-
Mediante decisión dictada en fecha veintidós (23) de mayo de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, es el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.- (Folios 53 al 67).-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, se recibió el Expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.- (Folio 68).-
Mediante decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIPIO HERNANDEZ; confirma la sentencia recurrida, y ordenó la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui fije nueva oportunidad para que tenga lugar la operación de deslinde- (Folios 96 al 105).-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, acordó la remisión del expediente a este Tribunal, librándose el respectivo oficio.- (Folios 106 y 107).-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dando por recibido el expediente.- (Folio 108).-
En fecha treinta (30) de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco, fijó la oportunidad para la realización de la operación de deslinde, previa la notificación de las partes, las cuales constan en autos. (Folio 109).-
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de estas Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para la operación de deslinde.- (Folio 129).-
En fecha 22 de julio del 2009, el Juzgado del Municipio Anaco, llevó a cabo la operación de deslinde.- (Folios 130 al 133).-
En fecha tres (03) de agosto de 2009, el ciudadano HENRY YAGUARAMAY, en su condición de experto designado, consignó informe correspondiente relacionado con la misión para la cual fue designado.- (Folios 135 al 137).-
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco, verificó la continuación de la operación de deslinde.- (Folios 154 al 158).-
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco, vista la oposición hecha al lindero determinado por el tribunal, por el abogado EDUARDO GARCIA AVELEDO, oyó la oposición formulada y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, librándose el oficio respectivo.- (Folio 159 y 160).-
Mediante auto de fecha uno (01) de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó el reingreso del expediente y en vista de la oposición efectuada por el Abogado EDUARDO GARCIA AVELEDO, se acordó proseguir el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 161).-
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre 2009, los abogados LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJA y JUAN DE DIOS MONTIEL, apoderados de la parte actora, procedieron a promover pruebas.- (Folios 163 al 184).-
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2009, el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., formuló oposición al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.- (Folios 207 al 211)
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ.- (Folios 212 al 213)
En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó auto acordando admitir los escritos de promoción de Pruebas, presentados por ambas partes, las cuales constan en autos.- (Folios 214 al 215).-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, se procedió al nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, las cuales su notificación, aceptación del cargo, así como su juramentación, constan en autos.-
VIII
DEL INFORME DE LOS EXPERTOS
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, los ciudadanos RAFAEL ANGEL MORENO, RAMON HERMOGENES CONDE RODRIGUEZ y OSCAR ENRIQUE PAREJO CHACON, en su carácter de expertos designados para la misión encomendada por el Tribunal, presentaron escrito de Informe, el cual riela a los Folios 249 al 253, en los términos siguientes:
“…de acuerdo a las dos (2) visitas realizadas en el terreno en cuestión se establece que las coordenadas de los vértices verificados, se corresponden a los resultados arrojados por los equipos utilizados y a los planos suministrados: vértice P-1, con las siguientes coordenadas: Norte 1.043.743 Este 332.844, vértice P-2 con las siguientes coordenadas: Norte 1.044.307 Este 333.049, con respecto a este punto queremos hacer constar que la coordenada Este, de este punto, aparece equivocada en los planos que reposan en el expediente de este Tribunal, considerando como técnicos en la materia que obedece a un error de la persona que hizo la transcripción de datos, cambiando un número (dice E-332.049 y debe decir E-333.049), vértice auxiliar P-2ª con las siguientes coordenadas: Norte 1.044.305 Este 332.931 y el vértice P-3 con las siguientes coordenadas: Norte 1.044.324 Este 332.934. La distancia entre los puntos P-2 y P-3 es de ciento cuarenta y nueve metros (149m) aproximadamente con distancias parciales de treinta y un metro (31m) aproximadamente entre los puntos P-2ª y P-• y ciento dieciocho metros (118m) aproximadamente entre los puntos P-2ª y P-2. Por cálculo entre coordenadas, la distancia entre los puntos P-1 y P-2 es de seiscientos metros (600m) aproximadamente. El lote de terreno comprendida entre los puntos P-1 y P-2, P-2 y P-2A, P-2A y P-1, nos permite calcular el área de este espacio en forma triangular, la cual nos da un resultado de tres hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (3,32ha) que se encuentra definida dentro del terreno cercado y corresponde con la misión solicitada por este Tribunal para ubicar el lindero en litigio de acuerdo con los puntos establecidos en los documentos presentados…”
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, el Tribunal fija la oportunidad para la presentación de los informes.- (Folio 337).-
En fecha doce (12) de mayo 2010, el abogado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.- (Folio 338 al 341).-
En fecha doce (12) de mayo 2010, los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes (Folios 343 al 257).-
En fecha tres (03) de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESLINDE incoara el ciudadano JORGE NEGRETTE AMIN, a través de sus apoderados judiciales los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A, arriba identificada y ordenó dejar sin efecto la fijación del lindero establecido en acta de fecha cinco (5) de agosto de 2009 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, condenando en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio. (Folios 360 al 404)
IX
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consignó Junto al Libelo de la Demanda:
1. Original del Poder General otorgado a los abogados ANDRES JOSE LA GRECA CONTRERAS, LEONARDO ANDRES LA GRECA RONDON, UBALDO JOSE ARISMENDI QUINTERO, EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL GARCIA CLAVIER, por el ciudadano JORGE NEGRETE; debidamente Notariado.- (Folios 16 y 17) Con la documental antes mencionada, queda demostrada la representación ejercida por los mencionados Abogados. Y así se declara.
2.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta del terreno en cuestión, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, de fecha (11) de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 20, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991, venta que hace el ciudadano SIMON NATERA OTAMOY, a la ciudadana PETRA ELIA RINCONES DE NEGRETE.- (Folios 18 al 24).- Al respecto observa quien aquí Juzga que por cuanto dicho inmueble constituye objeto del presente juicio y sobre el cual se pretende el deslinde, y al constituir dicho instrumento documento público sometido a las solemnidades de Ley y cuya fe pública ha sido otorgada por funcionado público facultado para ello, este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia Simple de la declaración Sucesoral que cursa por ante el Ministerio de Hacienda Región Nor- Oriental Nº 000602, de fecha 16 de noviembre de 1993. (Folios 25 al 31).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
4.- Copia Simple de la declaración Sucesoral que cursa por ante el Ministerio de Hacienda Región Nor- Oriental Nº 000601, (Complementaria) de fecha 19 de noviembre de 1993. (Folios 32 al 35).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
5.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado con el Nº 294918 y Copia Simple de Aclaratoria de Declaración Sucesoral que cursa por ante el Ministerio de Hacienda Región Nor- Oriental, Nº705022, de fecha 05 de enero de 2005. (Folios 36 al 43).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
6.- Copia simple de la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se declara que la ciudadana LILIANA DEL VALLE, no es hija de PETRA ELIA RINCONES, sino de CARMEN LUCIA PASTOR, por ende la NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, Sentencia que dió origen a la Aclaratoria de Declaración Sucesoral que cursa por ante el Ministerio de Hacienda Región Nor- Oriental, Nº 705022, de fecha 05 de enero de 2005. (Folios 44 al 55).- Se evidencia de autos que la parte demandada en ningún momento impugnó la sentencia citada, y en tal sentido se tiene como cierto y fidedigno todo su contenido de conformidad con lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7.- Copia Simple de Documento de Aclaratoria y de Plano debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.- (Folios 56 al 63).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara..
8.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta de lote de terreno con una superficie de Ochenta Mil metros cuadrados (80.000 mts2), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 21, folio 109 al 112, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1990, venta que hace el ciudadano SIMON NATERA al ciudadano MIGUEL MASI.- (Folios 64 al 68).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
9.- Copia simple de Documento de Compra-Venta de lote de terreno con una superficie de Cincuenta Mil metros cuadrados (50.000 mts2), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 26, folio 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989, venta que hace el ciudadano SIMON NATERA al ciudadano MIGUEL MASI.- (Folios 69 al 73).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
10.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta de lote de terreno con una superficie de Cincuenta Mil metros cuadrados (50.000 mts2), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 24, folios 140 al 143, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989, venta que hace el ciudadano SIMON NATERA al ciudadano MIGUEL MASI.- (Folios 74 al 79).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
11.- Copia Simple de Documento de Compra-Venta de (2) lotes de terreno con una superficie de Veinticinco Mil metros cuadrados (25.000 mts2), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 02, folios 03 al 04, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, venta que hace el ciudadano SIMON NATERA al ciudadano MIGUEL MASI.- (Folios 80 al 81).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
12.- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta de lote de terreno con una superficie de Cien Mil metros cuadrados (100.000 mts2), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 27, folios 144 al 148, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989, venta que hace el ciudadano SIMON NATERA al ciudadano MIGUEL MASI.- (Folios 83 al 87).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
13.- Copia Simple de Documento de Compra-Venta de lote de terreno constante de treinta y dos hectáreas y media (32.5 has), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 24, folio 83 al 84, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, venta que hace el ciudadano MIGUEL EMILIO MASI a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A.- (Folios 88 y 89).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
14.- Copia Simple de Documento de Compra-Venta de parcela de terreno constante de trescientos veinticinco mil metros cuadrados (325.000 mts2), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 24, folio 101 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1998, venta que hace la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A a la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A.- (Folios 90 al 94).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
15.- Copias Simples de Documento Aclaratoria de Plano Levantamiento Topográfico del Terreno en al Vía Lechozal. (Folios 95 y 96).- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En la Oportunidad de Presentar Pruebas:
Promovió el mérito favorable de autos sin indicar hechos específicos sobre los cuales ha de recaer, constituyendo así una promoción genérica de pruebas, que en modo alguno obliga análisis por parte de este Tribunal conforme reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Promovió documento mediante el cual la cónyuge del demandante adquirió el inmueble en el Fundo Las Lagunitas por compra que hizo a Simón Natera Otamoy, documental esta que ya ha sido valorada. Y así se declara.
Promovió acta de matrimonio, partida de defunción, declaración sucesoral, aclaratoria de declaración sucesoral, certificado de solvencia de secesiones y sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se declara que la ciudadana Liliana del Valle Rincones no es hija de Petra Elia Rincones; este Juzgador les otorga valor probatorio a dichas documentales, como demostrativos de la cualidad de heredero atribuida por el demandante para intentar la presente acción como propietario del terreno sobre el cual solicita el deslinde. Y así se declara.
Promovió documento aclaratorio de linderos de la parcela de terreno de su propiedad mediante levantamiento topográfico debidamente protocolizado, los cuales consignó marcados con las letras “E” y “F”; se evidencian dichos instrumentos en autos, los cuales observa este Juzgador que efectivamente constan en documentos públicos que si bien fueron objetados por la parte demandada, ya que los mismos fueron realizados de manera unilateral por el demandante posterior a la adquisición del terreno, no es esta la vía idónea para atacar la validez de dichos documentos ya que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance los mecanismos para impugnarlos bien por vía de tacha o nulidad y no lo hizo la contraparte, teniendo así éstos valor probatorio a los fines de resolver la presente controversia. Y así se declara.
Promovió documentos protocolizados mediante los cuales el ciudadano Simón Natera Otamoy dió en venta con anterioridad y posterioridad al vendido a la cónyuge del demandante, contentivo de seis (6) lotes de terrenos con superficie y linderos especiales cada uno; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que no se está en presencia de una comunidad como lo afirma la parte demandada ya que con los referidos documentos se evidencia que la extensión mayor de terreno fue vendida en porciones debidamente identificadas con sus medidas y vendidos dichos lotes a personas diferentes con sus respectivos documentos por separado. Y así se declara.
Promovió documento marcado con la letra “M” consignado junto al escrito libelar, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano MIGUEL EMILIO MASI, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A; asimismo promueven documento protocolizado mediante el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A, le vende a la empresa demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A, para demostrar que colinda con su propiedad por el lindero oeste de su parcela, “Oeste: En una distancia de Mil metros (1000mts) con terrenos del señor José Angel Alí y Petra Elia Rincones de Negrete, lindero que corresponde con su lindero Este; este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron impugnados por la contraparte teniéndose así por fidedigno el contenido de los mismos. Y así se declara.
Promovió marcado con la letra “Ñ” documento contentivo de aclaratoria entre JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A e INMOBILIARIA MIDALINE, C.A, sin embargo observa este Sentenciador que conforme a los documentos aportados que en el mismo sólo se consigna plano, remitiéndose a los linderos y medidas del documento original, considerando que dicho instrumento en nada conduce a las resultas de este juicio. Y así se declara.
Promovió plano correspondiente a un Proyecto Arquitectónico denominado LAGUNITA COUNTRY ANACO, el cual carece de linderos generales o especiales, como ha indicado anteriormente este Tribunal, considera que dicho plano en nada conduce a las resultas de este juicio. Y así se declara.
Promovió marcado con la letra “O”, levantamiento topográfico de la parcela de su propiedad y plano con coordenadas UTM agregado al Cuaderno de Comprobantes N° 28, para demostrar que el lindero Este de su propiedad en la actualidad colinda con el lindero Oeste propiedad de la demandada, y donde se evidencia que ésta se introdujo dentro de la parcela de terreno de su propiedad en tres hectáreas (3 has); respecto a dichos instrumentos observa este Juzgador que en los mismos no consta nota de Registro del cual se evidencia que sean documentos públicos, siendo los mismos emanados de la parte interesada, aunado a que en modo alguno se evidencia como afirma el demandante que se haya introducido la demandada; los documentos antes señalados no constituyen pruebas para dilucidar la presente causa. Y así se declara.
Promovió documento público mediante el cual procedió a vender sesenta mil metros cuadrados (60.000 mts2) del inmueble objeto de este juicio, a la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, COMPAÑÍA ANONIMA; dicho instrumento se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre el inmueble objeto de este juicio y en modo alguno fue impugnado por la contraparte. Y así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera copia certificada de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitida dicha prueba y librado oficio en fecha 05 de noviembre de 2009, constando en autos resultas de dicha prueba recibida en fecha 24 de febrero de 2010, y por cuanto dicha prueba fue evacuada suministrándose las copias requerida y las cuales corresponden a los documentos aportados por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Promovió prueba de experticia, la cual una vez admitida y celebrado el acto de nombramiento de expertos, los mismos fueron designados por las partes y el Tribunal, quienes cumplieron con la labor encomendada y consignaron el informe pericial en fecha 18 de diciembre de 2009, concluyendo en el mismo, que de acuerdo a las dos (2) visitas realizadas en el terreno en cuestión se establece que las coordenadas de los vértices verificadas, se corresponden a los resultados arrojados por los equipos utilizados y a los planos suministrados…que el lote de terreno comprendido entre los puntos P-1 y P-2, P-2 y P-2A, P-2A y P-1, les permite calcular esa área de forma triangular, la cual da como resultado tres hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (3,32ha) que se encuentra definida dentro del terreno cercado y corresponde con la misión solicitada por este Tribunal para ubicar el lindero en litigio de acuerdo con los puntos establecidos en los documentos presentados; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Oportunidad de Presentar Pruebas:
Promovió documento marcado con la letra “A”, mediante el cual el demandante procedió a vender, para demostrar que el actor no es propietario del terreno que alega en su libelo, que son los mismos instrumentos por los cuales se causa la negociación, y para demostrar que es una extensión de terreno pro indiviso; respecto a dicho instrumento este Juzgador emitió el correspondiente análisis con las pruebas promovidas por la actora. Y así se declara.
Promovió documento protocolizado en fecha 01 de agosto de 1.978 y el documento mediante el cual adquiere su parcela de terreno, para demostrar que tanto el terreno adquirido por el demandante como su parcela forman parte de una extensión mayor; en cuanto a este aspecto este Juzgador se pronunció con anterioridad, quedando demostrado que aunque se originen de una extensión mayor los mismos fueron vendidos en lotes particulares a distintas personas con documentos separados, no existiendo de este modo comunidad entre los propietarios de las parcelas que lo componen. Y así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera copia al Registro Subalterno del Distrito Anaco de este Estado, respecto al documento protocolizado en fecha 01 de agosto de 1978, mediante el cual se le da en venta al ciudadano SIMON NATERA OTAMAY, para demostrar que el terreno es pro indiviso; al respecto ya emitió pronunciamiento este Tribunal. Y así se declara.
Promovió prueba de informes a los fines de obtener información de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; cursa en autos resultas recibidas en fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual se le informa a este Tribunal que no existen en los archivos de ese Registro documentos con los datos aportados, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se declara.
X
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre dictó sentencia con ocasión al Juicio por DESLINDE incoado por los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE NEGRETE AMIN, en contra de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A. en los siguientes términos:
“…A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de autos se desprende que la pretensión del demandante es el deslinde judicial del lindero común del terreno de su propiedad con el de la demandada, ya que según afirma el lindero ESTE de su parcela colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, por su lindero OESTE, que ésta se introdujo en su parcela en una extensión de tres hectáreas (3 has) que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, que el lindero común es necesario deslindarlo cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de su propiedad entre los puntos y coordenadas UTM: P-2-A NORTE 1.044.318,72 y ESTE P-2 33.505,34, de igual manera se evidencia que en el acto de operación de deslinde se le dio el derecho de palabra a la parte demandante para que indicara por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, para lo cual manifestó su apoderado judicial: que de conformidad con los planos consignados en autos se determina que el lindero ESTE de la parcela propiedad del ciudadano Jorge Negrette corresponde al lindero OESTE de la parcela propiedad de la empresa demandada la cual al demarcar dichos linderos la empresa JUSTISS se introdujo dentro de la parcela propiedad de mi representado, que abarca una parte del lindero norte y del lindero oeste esa fue la razón por la cual se procedió a interponer la acción de deslinde cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico que cursa en autos; asimismo, en la oportunidad de practicarse el deslinde, la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, señalando al respecto; que los documentos y planos cursante a los folios 56 al 60 de la primera pieza no tienen ningún valor probatorio, por cuanto una declaración unilateral del actor posterior a su adquisición, que no tienen coordenadas y forma parte de una mayor extensión del Fundo denominado Las Lagunitas, que toda el área es pro indivisa, que tendría que medirse la totalidad del terreno del área, que solicita se fije como lindero provisional el que aparece en el plano ya invocado, que sea fijado en el lindero Oeste del terreno propiedad de su representada donde se encuentra constituido el Tribunal por la línea construida tipo alfajor, tubos y paredes de bloque en su parte interna.
Se evidencia de autos, que habiéndose designado practico en el acto de deslinde, al mismo se le concedió un lapso de cinco (5) días para la presentación de informes, el cual cumplió con la consignación del mismo en autos, procediéndose en fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a fijar el deslinde provisional de la siguiente manera: “Procede a fijar en el terreno los puntos que determinan el lindero; y que se evidencian de los instrumentos y planos en el informe consignado por el practico en fecha 03-08-09, así: En el lindero norte partiendo del punto marcado “I” en línea hacia el lindero sur marcada “V-01” donde actualmente existe una cerca construida de paredes de bloque de cemento, tubo y mayas tipo alfajor que mide 593,42 mts de largo, se corrige 569,07 mts, desde el punto “I” hasta la prolongación de la cerca con el punto “E” hay un incremento de 24,35 mts lineales siendo el área afectada 2665 mts cuadrados haciendo constar que de dicho informe presentado por el practico se puede apreciar el punto V-01 en el lindero Sur es común a ambos terrenos colindantes y que se señala como lindero Norte: Quebrada de Anaco, Terrenos de la Sucesión Pérez Gil y Roberto Sánchez; Sur: La Borrachera; Este: La Fundación o El Toro, terreno de Jorge Negrette y Oeste: La Ceiba, terreno propiedad de la Sucesión Pérez Gil”; en ese mismo acto vista la disconformidad manifestada por la parte accionante, dichas actuaciones fueron remitidas a esta instancia a los fines de resolverse la acción conforme el procedimiento ordinario.
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Consideraciones Para Decidir
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Establece el artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Al analizar esta norma, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña: “… Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. …” (Op. Cit. Págs. 281 y 282).
Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra: “La acción de deslinde”, enseña:
“… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. … (Op. Cit. Págs. 28 y 29).
Así las cosas, para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar su fundo e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos. Puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinde su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree que se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.
En estas situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las Leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del hogar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan; establecida en el Artículo 550 del Código Civil.
En éste sentido, tenemos que debe tratarse de propiedades contiguas, es decir las propiedades deben ser colindantes, entendiéndose por tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
Asimismo, en segundo lugar debe existir duda o confusión en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Esta duda o confusión debe resultar de contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse igualmente de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuales son los de sus respectivas propiedades, o de los límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de su lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.
En este orden de ideas, en la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los argumentos de su defensa, en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente: “…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala: “Condiciones de procedencia.” La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”. Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde. 1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia del deslinde, observando al respecto que:
-Primer requisito, esto es, referente a la titularidad. De autos quedó evidenciado ciertamente que el ciudadano JORGE NEGRETTE AMIN, identificado plenamente en autos se encuentran legitimados para intentar la presente acción por deslinde, en virtud de que si bien es cierto que el mismo procedió a efectuar parte del terreno el mismo tenía interés legítimo actual en el momento de la interposición de la acción. Así se declara.
-Segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. De autos quedó plenamente evidenciado este requisito, ya que de los títulos de propiedad debidamente analizados y valorados conforme a derecho, se constata que cierta y efectivamente tanto la propiedad de la parte demandante como la propiedad de la parte demandada, son propiedades colindantes, aunado a que así lo admiten ambas partes. Así se declara.
-Tercer requisito, esto es, que exista dudas en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, entre las propiedades contiguas. Sobre este punto debe señalarse que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
De esta manera, le resulta necesario a Sentenciadora, transcribir lo argumentado por el accionante en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“…es el caso que el lindero ESTE de la parcela de terreno propiedad de nuestra mandante, en la actualidad colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, el cual corresponde a su lindero OESTE, y al mover los mojones que demarcaban dicho lindero la empresa de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante, en una extensión de tres hectáreas (3has) que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE… es necesario deslindar judicialmente el referido lindero común de ambos terrenos, cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante entre los puntos y coordenadas UTM: siguientes: P-2-A NORTE 1.044.318,71 y ESTE P-2 33.505,34”….
Asimismo, lo indicó en la oportunidad de practicarse el deslinde, al otorgársele el derecho de palabra a los fines que indicara por donde a su juicio pasaría la línea divisoria, “…de conformidad con los planos consignados en autos se determina que el lindero Este de la parcela propiedad del ciudadano Jorge Negrete corresponde al lindero Oeste de la propiedad de la empresa demandada la cual al demarcar dichos linderos la empresa Justiss se introdujo dentro de la parcela de mi representado que abarca una parte del lindero Norte y parte del lindero Oeste esa fue la razón por la cual se procedió a interponer la acción de deslinde”
Así la cosas, la parte demandante a través de su representación judicial, señala entre otras cosas, en su escrito libelar que la parte demandada corrió la señal que delimitaba ambas propiedades, “al mover los mojones que demarcaban dicho lindero”, asimismo que “se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante” que a los fines de garantizar el derecho de propiedad de su mandante es necesario deslindar judicialmente el lindero común conforme a las coordenadas indicadas. Dichos señalamientos, alegados por la parte actora no se corresponden con el presente requisito, a saber, la existencia de “incertidumbre o falta de certeza entre los límites de las propiedades”; por el contrario, se indica la existencia de límites claramente definidos, entre ambas propiedades, constituidos por los mojones que demarcaban dicho lindero, lo anterior, hace concluir a esta Juzgadora que la parte demandante confunde el deslinde con lo que podría configurarse como elementos propios de una acción por perturbación del derecho de propiedad, y no frente una acción donde exista la incertidumbre y duda entre los límites de propiedades contiguas o vecinas que haga procedente una acción de deslinde. Por lo que, la presente acción por deslinde debe declararse sin lugar, por no haber logrado probar la parte actora que hay confusión en los linderos. Y ASÍ SE RESUELVE.
En todo caso hay que indicar que el deslinde ni da ni quita derechos. En el deslinde el juez no resuelve nada sobre la propiedad, porque no es éste el derecho que en tales juicios se discute, sino que con ellos las partes se proponen aclarar los límites de sus heredades continuas sobre las cuales no están de acuerdo o se hallan en confusión; en este sentido, mal pudo haber intentado la actora la presente acción con la finalidad de garantizar su derecho de propiedad, como lo afirma en el escrito libelar o en los términos expuestos en la operación de deslinde provisional cuando indica que la razón de haber intentado la acción de deslinde fue por la introducción de la demandada en el terreno de su propiedad.
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora erró al intentar una demanda de deslinde, por cuando en el caso de autos no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción, ya que si bien se trata de de dos inmuebles colindantes o contiguas no se evidencia que existan linderos confusos, en el presente caso, la propia parte actora a través de sus apoderados judiciales indica que la demandada movió los mojones que demarcaban dicho lindero (ESTE) y se introdujo en su propiedad en una extensión de tres hectáreas (3 has), lo cual constituyó un hecho no controvertido entre las partes sobre la existencia de dicha señal que delimitan los inmuebles propiedad de cada una de las partes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto, consistiendo la controversia existente entre las partes, en el hecho de que se levantó una nueva cerca que delimita el lindero este del inmueble propiedad del demandante que a su vez es el lindero oeste de la parte demandada, y que para ello la demandada movió la señal (mojones) que demarcaban dicho lindero hecho éste que no fue demostrado en este juicio, es decir, no se demostró quien efectivamente construyó la nueva cerca, y que esta se encuentra en una posición distinta a donde se encontraban los mojones que demarcaban el lindero, afirmando así que se metió en terreno de su propiedad, hecho que no se encuadra en la acción de deslinde; motivos estos por los cuales, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que la pretensión del actor no debe prosperar. Así se declara.
Cabe señalar, que la acción de deslinde es de carácter público, en el entendido, de que el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentren los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos (Sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, a los efectos de su procedencia en derecho, se deberán observar de manera concurrente y estricta los requisitos y supuestos legalmente establecidos al respecto.
Finalmente, se deja sin efecto la fijación del lindero establecido en acta de fecha 5 de agosto de 2009 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de autos se desprende que la pretensión del demandante es el deslinde judicial del lindero común del terreno de su propiedad con el de la demandada, ya que según afirma el lindero ESTE de su parcela colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, por su lindero OESTE, que ésta se introdujo en su parcela en una extensión de tres hectáreas (3 has) que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, que el lindero común es necesario deslindarlo cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de su propiedad entre los puntos y coordenadas UTM: P-2-A NORTE 1.044.318,72 y ESTE P-2 33.505,34, de igual manera se evidencia que en el acto de operación de deslinde se le dio el derecho de palabra a la parte demandante para que indicara por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria, para lo cual manifestó su apoderado judicial: que de conformidad con los planos consignados en autos se determina que el lindero ESTE de la parcela propiedad del ciudadano Jorge Negrette corresponde al lindero OESTE de la parcela propiedad de la empresa demandada la cual al demarcar dichos linderos la empresa JUSTISS se introdujo dentro de la parcela propiedad de mi representado, que abarca una parte del lindero norte y del lindero oeste esa fue la razón por la cual se procedió a interponer la acción de deslinde cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico que cursa en autos; asimismo, en la oportunidad de practicarse el deslinde, la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, señalando al respecto; que los documentos y planos cursante a los folios 56 al 60 de la primera pieza no tienen ningún valor probatorio, por cuanto una declaración unilateral del actor posterior a su adquisición, que no tienen coordenadas y forma parte de una mayor extensión del Fundo denominado Las Lagunitas, que toda el área es pro indivisa, que tendría que medirse la totalidad del terreno del área, que solicita se fije como lindero provisional el que aparece en el plano ya invocado, que sea fijado en el lindero Oeste del terreno propiedad de su representada donde se encuentra constituido el Tribunal por la línea construida tipo alfajor, tubos y paredes de bloque en su parte interna.
Se evidencia de autos, que habiéndose designado practico en el acto de deslinde, al mismo se le concedió un lapso de cinco (5) días para la presentación de informes, el cual cumplió con la consignación del mismo en autos, procediéndose en fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a fijar el deslinde provisional de la siguiente manera: “Procede a fijar en el terreno los puntos que determinan el lindero; y que se evidencian de los instrumentos y planos en el informe consignado por el practico en fecha 03-08-09, así: En el lindero norte partiendo del punto marcado “I” en línea hacia el lindero sur marcada “V-01” donde actualmente existe una cerca construida de paredes de bloque de cemento, tubo y mayas tipo alfajor que mide 593,42 mts de largo, se corrige 569,07 mts, desde el punto “I” hasta la prolongación de la cerca con el punto “E” hay un incremento de 24,35 mts lineales siendo el área afectada 2665 mts cuadrados haciendo constar que de dicho informe presentado por el practico se puede apreciar el punto V-01 en el lindero Sur es común a ambos terrenos colindantes y que se señala como lindero Norte: Quebrada de Anaco, Terrenos de la Sucesión Pérez Gil y Roberto Sánchez; Sur: La Borrachera; Este: La Fundación o El Toro, terreno de Jorge Negrette y Oeste: La Ceiba, terreno propiedad de la Sucesión Pérez Gil”; en ese mismo acto vista la disconformidad manifestada por la parte accionante, dichas actuaciones fueron remitidas a esta instancia a los fines de resolverse la acción conforme el procedimiento ordinario.
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió el mérito favorable de autos sin indicar hechos específicos sobre los cuales ha de recaer, constituyendo así una promoción genérica de pruebas, que en modo alguno obliga análisis por parte de este Tribunal conforme reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Promovió documento mediante el cual la cónyuge del demandante adquirió el inmueble en el Fundo Las Lagunitas por compra que hizo a Simón Natera Otamoy; al respecto observa esta Juzgadora que por cuanto dicho inmueble constituye objeto del presente juicio y sobre el cual se pretende el deslinde, y al constituir dicho instrumento documento público sometido a las solemnidades de Ley y cuya fe pública ha sido otorgada por funcionado público facultado para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió acta de matrimonio, partida de defunción, declaración sucesoral, aclaratoria de declaración sucesoral, certificado de solvencia de secesiones y sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se declara que la ciudadana Liliana del Valle Rincones no es hija de Petra Elia Rincones; esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas documentales, como demostrativos de la cualidad de heredero atribuida por el demandante para intentar la presente acción como propietario del terreno sobre el cual solicita el deslinde. Así se declara.
Promovió documento aclaratorio de linderos de la parcela de terreno de su propiedad mediante levantamiento topográfico debidamente protocolizado, los cuales consignó marcados con las letras E y F; se evidencian dichos instrumentos en autos, los cuales observa esta Juzgadora que efectivamente constan en documentos públicos que si bien fue objetado por la parte demandada que los mismos fueron realizados de manera unilateral por el demandante posterior a la adquisición del terreno, no es esta la vía idónea para atacar la validez de dichos documentos ya que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance los mecanismos para impugnarlos bien por vía de tacha o nulidad y no lo hizo la contraparte, teniendo así éstos valor probatorio a los fines de resolver la presente controversia. Así se declara.
Promovió documentos protocolizados mediante los cuales el ciudadano Simón Natera Otamoy dio en venta con anterioridad y posterioridad al vendido a la cónyuge del demandante, contentivo de seis (6) lotes de terrenos con superficie y linderos especiales cada uno; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que no se está en presencia de una comunidad como lo afirma la parte demandada ya que con los referidos documentos se evidencia que la extensión mayor de terreno fue vendida en porciones debidamente identificadas con sus medidas y vendidos dichos lotes a personas diferentes con sus respectivos documentos por separado. Así se declara.
Promovió documento marcado con la letra M consignado junto al escrito libelar, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano MIGUEL EMILIO MASI, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A; asimismo promueven documento protocolizado mediante el cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE, C.A, le vende a la empresa demandada JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, C.A, para demostrar que colinda con su propiedad por el lindero oeste de su parcela, “Oeste: En una distancia de Mil metros (1000mts) con terrenos del señor José Angel Alí y Petra Elia Rincones de Negrete, lindero que corresponde con su lindero Este; este Tribunal le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron impugnados por la contraparte teniéndose así por fidedigno el contenido de los mismos. Así se declara.
Promovió marcado con la letra Ñ documento contentivo de aclaratoria entre JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A e INMOBILIARIA MIDALINE, C.A, sin embargo observa esta Sentenciado que conforme a los documentos aportados que en el mismo sólo se consigna plano, remitiéndose a los linderos y medidas del documento original, considerando que dicho instrumento en nada conduce a las resultas de este juicio. Así se declara.
Promovió plano correspondiente a un Proyecto Arquitectónico denominado LAGUNITA COUNTRY ANACO, el cual carece de linderos generales o especiales, como ha indicado anteriormente este Tribunal, considera que dicho plano en nada conduce a las resultas de este juicio. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “O”, levantamiento topográfico de la parcela de su propiedad y plano con coordenadas UTM agregado al Cuaderno de Comprobantes N° 28, para demostrar que el lindero Este de su propiedad en la actualidad colinda con el lindero Oeste propiedad de la demandada, y donde se evidencia que ésta se introdujo dentro de la parcela de terreno de su propiedad en tres hectáreas (3 has); respecto a dichos instrumentos observa esta Juzgadora que en los mismos no consta nota de Registro del cual se evidencia que sean documentos públicos, siendo los mismos emanados de la parte interesada, aunado a que en modo alguno se evidencia como afirma el demandante que se haya introducido la demandada; los documentos antes señalados no constituyen pruebas para dilucidar la presente causa. Así se declara.-
Promovió documento publico mediante el cual procedió a vender sesenta mil metros cuadrados (60.000 mts2) del inmueble objeto de este juicio, a la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, COMPAÑÍA ANONIMA; dicho instrumento se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre el inmueble objeto de este juicio y en modo alguno fue impugnado por la contraparte. Así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera copia certificada de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitida dicha prueba y librado oficio en fecha 05 de noviembre de 2009, constando en autos resultas de dicha prueba recibida en fecha 24 de febrero de 2010, y por cuanto dicha prueba fue evacuada suministrándose las copias requerida y las cuales corresponden a los documentos aportados por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió prueba de experticia, la cual una vez admitida y celebrado el acto de nombramiento de expertos, los mismos fueron designados por las partes y el Tribunal, quienes cumplieron con la albor encomendada y consignaron el informe pericial en fecha 18 de diciembre de 2009, concluyendo en el mismo, que de acuerdo a las dos (2) visitas realizadas en el terreno en cuestión se establece que las coordenadas de los vértices verificadas, se corresponden a los resultados arrojados por los equipos utilizados y a los planos suministrados…que el lote de terreno comprendido entre los puntos P-1 y P-2, P-2 y P-2A, P-2A y P-1, les permite calcular esa área de forma triangular, la cual da como resultado tres hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (3,32has) que se encuentra definida dentro del terreno cercado y corresponde con la misión solicitada por este Tribunal para ubicar el lindero en litigio de acuerdo con los puntos establecidos en los documentos presentados; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió documento marcado con la letra A, mediante el cual el demandante procedió a vender, para demostrar que el actor no es propietario del terreno que alega en su libelo, que son los mismos instrumentos por los cuales se causa la negociación, y para demostrar que es una extensión de terreno pro indiviso; respecto a dicho instrumento esta Juzgadora emitió el correspondiente análisis con las pruebas promovidas por la actora. Así se declara.
Promovió documento protocolizado en fecha 01 de agosto de 1.978 y el documento mediante el cual adquiere su parcela de terreno, para demostrar que tanto el terreno adquirido por el demandante como su parcela forman parte de una extensión mayor; en cuanto ha este aspecto esta Juzgadora se pronunció con anterioridad, quedando demostrado que aunque se originen de una extensión mayor los mismos fueron vendidos en lotes particulares a distintas personas con documentos separados, no existiendo de este modo comunidad entre los propietarios de las parcelas que lo componen. Así se declara.
Promovió la prueba de informes a los fines que se requiriera copia al Registro Subalterno del Distrito Anaco de este Estado, respecto al documento protocolizado en fecha 01 de agosto de 1978, mediante el cual se le da en venta al ciudadano SIMON NATERA OTAMAY, para demostrar que el terreno es pro indiviso; al respecto ya emitió pronunciamiento este Tribunal. Así se declara.
Promovió prueba de informes a los fines de obtener información de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; cursa en autos resultas recibidas en fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual se le informa a este Tribunal que no existen en los archivos de ese Registro documentos con los datos aportados, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Establece el artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Al analizar esta norma, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña: “… Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. …” (Op. Cit. Págs. 281 y 282).
Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra: “La acción de deslinde”, enseña:
“… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. … (Op. Cit. Págs. 28 y 29).
Así las cosas, para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar su fundo e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos. Puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinde su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree que se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.
En estas situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las Leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del hogar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan; establecida en el Artículo 550 del Código Civil.
En éste sentido, tenemos que debe tratarse de propiedades contiguas, es decir las propiedades deben ser colindantes, entendiéndose por tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
Asimismo, en segundo lugar debe existir duda o confusión en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Esta duda o confusión debe resultar de contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse igualmente de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuales son los de sus respectivas propiedades, o de los límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de su lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.
En este orden de ideas, en la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los argumentos de su defensa, en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente: “…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala: “Condiciones de procedencia.” La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”. Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde. 1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia del deslinde, observando al respecto que:
Primer requisito, esto es, referente a la titularidad. De autos quedó evidenciado ciertamente que el ciudadano JORGE NEGRETTE AMIN, identificado plenamente en autos se encuentran legitimados para intentar la presente acción por deslinde, en virtud de que si bien es cierto que el mismo procedió a efectuar parte del terreno el mismo tenía interés legítimo actual en el momento de la interposición de la acción. Así se declara.
-Segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. De autos quedó plenamente evidenciado este requisito, ya que de los títulos de propiedad debidamente analizados y valorados conforme a derecho, se constata que cierta y efectivamente tanto la propiedad de la parte demandante como la propiedad de la parte demandada, son propiedades colindantes, aunado a que así lo admiten ambas partes. Así se declara.
-Tercer requisito, esto es, que exista dudas en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, entre las propiedades contiguas. Sobre este punto debe señalarse que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
De esta manera, le resulta necesario a Sentenciadora, transcribir lo argumentado por el accionante en su escrito libelar, en los siguientes términos:
“…es el caso que el lindero ESTE de la parcela de terreno propiedad de nuestra mandante, en la actualidad colinda con el inmueble propiedad de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, el cual corresponde a su lindero OESTE, y al mover los mojones que demarcaban dicho lindero la empresa de JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante, en una extensión de tres hectáreas (3has) que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE… es necesario deslindar judicialmente el referido lindero común de ambos terrenos, cuyas coordenadas se encuentran identificadas en el levantamiento topográfico de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante entre los puntos y coordenadas UTM: siguientes: P-2-A NORTE 1.044.318,71 y ESTE P-2 33.505,34”….
Asimismo, lo indicó en la oportunidad de practicarse el deslinde, al otorgársele el derecho de palabra a los fines que indicara por donde a su juicio pasaría la línea divisoria, “…de conformidad con los planos consignados en autos se determina que el lindero Este de la parcela propiedad del ciudadano Jorge Negrete corresponde al lindero Oeste de la propiedad de la empresa demandada la cual al demarcar dichos linderos la empresa Justiss se introdujo dentro de la parcela de mi representado que abarca una parte del lindero Norte y parte del lindero Oeste esa fue la razón por la cual se procedió a interponer la acción de deslinde”
Así la cosas, la parte demandante a través de su representación judicial, señala entre otras cosas, en su escrito libelar que la parte demandada corrió la señal que delimitaba ambas propiedades, “al mover los mojones que demarcaban dicho lindero”, asimismo que “se introdujo dentro de la parcela de terreno propiedad de nuestro mandante” que a los fines de garantizar el derecho de propiedad de su mandante es necesario deslindar judicialmente el lindero común conforme a las coordenadas indicadas. Dichos señalamientos, alegados por la parte actora no se corresponden con el presente requisito, a saber, la existencia de “incertidumbre o falta de certeza entre los límites de las propiedades”; por el contrario, se indica la existencia de límites claramente definidos, entre ambas propiedades, constituidos por los mojones que demarcaban dicho lindero, lo anterior, hace concluir a esta Juzgadora que la parte demandante confunde el deslinde con lo que podría configurarse como elementos propios de una acción por perturbación del derecho de propiedad, y no frente una acción donde exista la incertidumbre y duda entre los límites de propiedades contiguas o vecinas que haga procedente una acción de deslinde. Por lo que, la presente acción por deslinde debe declararse sin lugar, por no haber logrado probar la parte actora que hay confusión en los linderos. Y ASÍ SE RESUELVE.
En todo caso hay que indicar que el deslinde ni da ni quita derechos. En el deslinde el juez no resuelve nada sobre la propiedad, porque no es éste el derecho que en tales juicios se discute, sino que con ellos las partes se proponen aclarar los límites de sus heredades continuas sobre las cuales no están de acuerdo o se hallan en confusión; en este sentido, mal pudo haber intentado la actora la presente acción con la finalidad de garantizar su derecho de propiedad, como lo afirma en el escrito libelar o en los términos expuestos en la operación de deslinde provisional cuando indica que la razón de haber intentado la acción de deslinde fue por la introducción de la demandada en el terreno de su propiedad.
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora erró al intentar una demanda de deslinde, por cuando en el caso de autos no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción, ya que si bien se trata de de dos inmuebles colindantes o contiguas no se evidencia que existan linderos confusos, en el presente caso, la propia parte actora a través de sus apoderados judiciales indica que la demandada movió los mojones que demarcaban dicho lindero (ESTE) y se introdujo en su propiedad en una extensión de tres hectáreas (3 has), lo cual constituyó un hecho no controvertido entre las partes sobre la existencia de dicha señal que delimitan los inmuebles propiedad de cada una de las partes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto, consistiendo la controversia existente entre las partes, en el hecho de que se levantó una nueva cerca que delimita el lindero este del inmueble propiedad del demandante que a su vez es el lindero oeste de la parte demandada, y que para ello la demandada movió la señal (mojones) que demarcaban dicho lindero hecho éste que no fue demostrado en este juicio, es decir, no se demostró quien efectivamente construyó la nueva cerca, y que esta se encuentra en una posición distinta a donde se encontraban los mojones que demarcaban el lindero, afirmando así que se metió en terreno de su propiedad, hecho que no se encuadra en la acción de deslinde; motivos estos por los cuales, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que la pretensión del actor no debe prosperar. Así se declara.
Cabe señalar, que la acción de deslinde es de carácter público, en el entendido, de que el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentren los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos (Sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, a los efectos de su procedencia en derecho, se deberán observar de manera concurrente y estricta los requisitos y supuestos legalmente establecidos al respecto.
Finalmente, se deja sin efecto la fijación del lindero establecido en acta de fecha 5 de agosto de 2009 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESLINDE incoara el ciudadano JORGE NEGRETTE AMIN, a través de sus apoderados judiciales los abogados EDUARDO GARCIA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil JUSTISS DRILING DE VENEZUELA, S.A, arriba identificada. SEGUNDO: Se deja sin efecto la fijación del lindero establecido en acta de fecha 5 de agosto de 2009 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio…”
XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada radica sobre la pretensión de DESLINDE, instaurado por el ciudadano JORGE NEGRETE AMIN, contra la firma mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., ahora denominada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sobre un lote de terreno de mayor extensión de su propiedad ubicado en el fundo Las Lagunitas, constante de noventa mil metros cuadrados, (90.000 m2), cuyos linderos generales se describen de la siguiente manera: Norte: Quebrada de Anaco, Sur: La Borrachera, Este: La Fundación o El Toro y Oeste: La Ceiba y sus Linderos Particulares de la siguiente manera: Norte: Con terrenos de la Sucesión Pérez Gil o Roberto Sánchez con 150 metros, Sur: Con Jesús Rafael Figuera y Ángel Ali, con 150 Metros, Este: Con La Lagunita, terrenos del Vendedor, en una distancia de 600 metros y Oeste: con terrenos de la sucesión Pérez Gil, en una distancia de 60 metros.
Fundamentos de la Pretensión
Alegó el accionante:
Que en fecha 11 de mayo de 1995, el ciudadano MIGUEL MASI, en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana MILITZA SOLE DE MASI, ambos plenamente identificados, dieron en venta a la sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE; C.A., identificada de autos, un lote de terreno de Treinta y dos Hectáreas y Media (32.5 Has) el cual forma parte de mayor extensión del fundo Las Lagunitas, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos de Rogelio Hernández, Sur: con terrenos de Simon Natera y carretera que conduce de Anaco a Lechozal, que es su frente, Este: con terrenos de Guerrino Cozzi Pico y Oeste: con terrenos que son o fueron de Simon Natera; que dicha extensión de terreno corresponde a una supuesta unificación de cinco lotes de terreno que el ciudadano Simon Natera le diera en venta, y sobre los cuales según alegó el demandante no existe documento alguno de unificación donde se estableciera la extensión total del terreno y sus linderos generales.
Que tal circunstancia se evidencia del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo del año 1.995, bajo el Nº 24, folios 83 y 84, protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre de 1.995, del cual consignó copia certificada.
Expuso así mismo el demandante, que el lote de terreno anteriormente nombrado, fue dado en venta por la sociedad Mercantil INMOBILIARIA MIDALINE; C.A., a la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., debidamente identificada en autos en fecha 13 de febrero del año 1.998, según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, folios 101 al 110, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1.998, del cual consignó copia certificada.
Argumentó el demandante, que el lindero ESTE de la parcela de terreno de su propiedad colinda en la actualidad con la de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., correspondiendo este a su lindero OESTE, y que dicha empresa al mover los mojones que demarcaban dicho lindero se introdujo dentro de la parcela de terreno de su propiedad en tres hectáreas (3 Has), que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, amparados en apariencia en un documento de propiedad atentatorio de los intereses del demandante.
Que a los fines de garantizar su derecho de propiedad, era menester deslindar judicialmente el referido lindero común de ambos terrenos.
Solicitó finalmente el demandante en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, se realice la correspondiente operación de deslinde.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” (Negritas y subrayado de este sentenciador)
El Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde lo siguiente:
“…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez de Municipio ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…”
Resulta menester traer a colación, al autor Abdón Sánchez Noguera, quien en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia:
“Condiciones de procedencia.”
…1.- Legitimados:
Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”. (Negritas y subrayado de esta Instancia).-
Siguiendo éste orden de ideas, este Juzgador procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:
1.- En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
Se evidencia que efectivamente el ciudadano JORGE NEGRETE AMIN, se encuentra legitimado para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad, según se desprende del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, de fecha (11) de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 20, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1991
2.- En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas.
Se evidencia que efectivamente el inmueble propiedad del ciudadano JORGE NEGRETE AMIN, colinda con el inmueble propiedad de la firma mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., ahora denominada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., tal como fue acreditado en autos mediante el informe de experticia consignado en fecha 18 de diciembre de 2009 por los expertos debidamente designados, quienes señalaron:
“…de acuerdo a las dos (2) visitas realizadas en el terreno en cuestión se establece que las coordenadas de los vértices verificados, se corresponden a los resultados arrojados por los equipos utilizados y a los planos suministrados: vértice P-1, con las siguientes coordenadas: Norte 1.043.743 Este 332.844, vértice P-2 con las siguientes coordenadas: Norte 1.044.307 Este 333.049, con respecto a este punto queremos hacer constar que la coordenada Este, de este punto, aparece equivocada en los planos que reposan en el expediente de este Tribunal, considerando como técnicos en la materia que obedece a un error de la persona que hizo la transcripción de datos, cambiando un número (dice E-332.049 y debe decir E-333.049), vértice auxiliar P-2ª con las siguientes coordenadas: Norte 1.044.305 Este 332.931 y el vértice P-3 con las siguientes coordenadas: Norte 1.044.324 Este 332.934. La distancia entre los puntos P-2 y P-3 es de ciento cuarenta y nueve metros (149m) aproximadamente con distancias parciales de treinta y un metro (31m) aproximadamente entre los puntos P-2ª y P-• y ciento dieciocho metros (118m) aproximadamente entre los puntos P-2ª y P-2. Por cálculo entre coordenadas, la distancia entre los puntos P-1 y P-2 es de seiscientos metros (600m) aproximadamente. El lote de terreno comprendida entre los puntos P-1 y P-2, P-2 y P-2A, P-2A y P-1, nos permite calcular el área de este espacio en forma triangular, la cual nos da un resultado de tres hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (3,32ha) que se encuentra definida dentro del terreno cercado y corresponde con la misión solicitada por este Tribunal para ubicar el lindero en litigio de acuerdo con los puntos establecidos en los documentos presentados…”
3.- En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas.
Quedó evidenciado del libelo de la demanda, que si bien se pretende un deslinde, la parte accionante se encuentra claro en cuanto a los límites y líneas divisorias de su propiedad, no existiendo duda o confusión sobre los linderos de la propiedad objeto de la litis, así quedó evidenciado con el libelo de la demanda, cuando el accionante alegó, que el lindero ESTE de la parcela de terreno de su propiedad colinda en la actualidad con el lindero de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., correspondiendo este a su lindero OESTE, y que dicha empresa al mover los mojones que demarcaban dicho lindero se introdujo dentro de la parcela de terreno de su propiedad en tres hectáreas (3 Has), que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, amparados en apariencia en un documento de propiedad atentatorio de los intereses del demandante, que a los fines de garantizar su derecho de propiedad, es menester deslindar judicialmente el referido lindero común de ambos terrenos.
En relación a lo expuesto, se puede evidenciar que no se configura el tercer requisito, la parte actora está clara que el lindero ESTE de la parcela de terreno de su propiedad colinda en la actualidad con la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., correspondiendo este a su lindero OESTE, y que dicha empresa al mover los mojones que demarcaban dicho lindero se introdujo dentro de la parcela de terreno de su propiedad en tres hectáreas (3 Has), que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, amparados en apariencia en un documento de propiedad atentatorio de los intereses del demandante. Por lo tanto no existe duda o confusión sobre los linderos de la propiedad objeto de la litis.
Del anterior análisis los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, estima esta alzada lo siguiente, como fundamento para confirmar el fallo, pero con diferente motivación, se observa, que la pretensión de la parte demandante y por tanto, tema a dilucidar en el presente caso, versa sobre la pretensión del demandante que va dirigida a denunciar el supuesto despojo por parte de la demandada de las tres hectáreas (3has) de terreno, así como la construcción ilegal de un paredón, el cual se realizó sobre terrenos que forman parte de la propiedad del accionante.
Considera esta alzada, que el deslinde es una pretensión declarativa de carácter real que versa sobre la división de inmuebles. No es una pretensión petitoria, vinculada a discutir el derecho a la propiedad. El deslinde ni quita ni da propiedad, y para reclamar la porción de terreno que como consecuencia del deslinde pueda aparecer de la propiedad de alguno de los vecinos en disputa, que esté en la posesión del otro, se tendrá que proponer la pretensión reivindicatoria.
La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al señalar, que el deslinde procede cuando los límites de los terrenos estuviesen confundidos de forma tal que no se tenga conocimiento exacto de la línea divisoria perimetral de cada propiedad y para ello, interesa su ejercicio a los propietarios que estén en la linde incierta y discutida, y no a los que tienen perfectamente fijado y reconocido su límite. La confusión sobre los límites, debido a que los títulos no indican con claridad la extensión del inmueble o la dirección y distancia de la línea divisoria, o porque hayan desaparecido los puntos de referencia.
Ahora bien, de lo señalado a lo largo del presente fallo y de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, se desprende sin lugar a dudas, que la presente acción fue mal interpuesta, toda vez, que el accionante intenta su pretensión en base a una suposición, que el lindero ESTE de la parcela de terreno de su propiedad colinda en la actualidad con el lindero de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., correspondiendo este a su lindero OESTE, y que dicha empresa al mover los mojones que demarcaban dicho lindero se introdujo dentro de la parcela de terreno de su propiedad despojándolo de tres hectáreas (3 Has), que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, amparados en apariencia en un documento de propiedad atentatorio de los intereses del demandante, que a los fines de garantizar su derecho de propiedad, es menester deslindar judicialmente el referido lindero común de ambos terrenos.
Como puede apreciarse, siendo el presente caso un juicio de deslinde que tiene un procedimiento especialísimo, cuyo objeto es deslindar dos propiedades contiguas, asumiendo que ambas partes son propietarias de sus respectivos lotes de terreno, mal podría este Juzgador, pronunciarse sobre quien es el verdadero propietario del área controvertida, de tres hectáreas (3 Has) de terreno, ya que dicha discusión tendría que ser decidida en juicio diferente en el cual se demandase la reivindicación del mencionado bien inmueble.
“La Sala de Casación Civil, en sentencia del Nº RC-00561 del 20 de Julio de 2007, reiterando un precedente jurisprudencial, dejó sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Como corolario de lo expresado por la Sala Civil, el Deslinde no tiene como efecto despojar a ninguna de las partes de su propiedad, por el contrario, está dirigido a esclarecer o dilucidar el asunto cuando se presentan dudas de los límites de una propiedad con otra. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con otro; de allí, que la reivindicación y el deslinde son pretensiones que se excluyen entre sí: para deslindar un terreno, es condición que sus límites estén confundidos con otro; y por lo tanto ignorados por los colindantes; a la par que, en la reivindicación se conoce la delimitación del terreno que se pretende reivindicar.”
Como consecuencia de lo expuesto ut supra, la acción ejercida por el demandante no se corresponde con el derecho reclamado, pues, de ser cierta su afirmación que el lindero ESTE de la parcela de terreno de su propiedad colinda en la actualidad con el lindero de la empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A., correspondiendo este a su lindero OESTE, y que dicha empresa al mover los mojones que demarcaban dicho lindero se introdujo dentro de la parcela de terreno de su propiedad en tres hectáreas (3 Has), que abarca una parte de su lindero NORTE y ESTE, no es el deslinde la acción que le puede permitir el rescate de las tres hectáreas (3 Has) de terreno, sino la acción reivindicatoria, razón por la cual la presente acción no debió admitirse. Y Así se declara.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que la presente solicitud de deslinde debe ser declarada inadmisible, y así será expresamente declarada en el dispositivo del presente fallo.
XII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto del año 2010, por el ciudadano JORGE NEGRETE AMIN, debidamente asistido del abogado LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.036. PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda de deslinde interpuesta por el ciudadano JORGE NEGRETE AMIN, en contra de la Empresa JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A, ahora denominada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el deslinde provisional fijado por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo de 2007. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada la sentencia de fecha tres (03) de agosto del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. CUARTO: Se condena en costas a la parte Apelante por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 18/12/2012, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000235. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
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