REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.


ASUNTO: BP12-V-2011-000466


PARTE DEMANDANTE: MARIA REYES CABRERA DE VERA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.679.410, JOSE CABRERA CABEZA, Español, mayor de edad, pasaporte Nº: X459742 y FIDEL CABRERA CABEZA, español, titular de la cédula de identidad Nº E- 895.113.

ABOGADA ASISTENTE: YELITZA VALLÉS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.095, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº V-1.004.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA






I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere el presente asunto a la Consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril del año 2012, con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL interpuesta en fecha 20 de junio del año 2011, por los ciudadanos JOSE CABRERA CABEZA, Español, mayor de edad, pasaporte Nº: X459742 y FIDEL CABRERA CABEZA, español, titular de la cédula de identidad Nº E- 895.113, contra la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº V-1.004.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad.

Por auto de fecha 27 de julio del año 2012, este Tribunal Superior admite la presente consulta y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha 10 de octubre del año 2012, este Juzgado deja constancia de que en fecha tres (03) de octubre del año 2012, oportunidad legal para que tuviese lugar el acto de informes las partes no hicieron uso de ese derecho, razón por la cual el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, a partir del día cuatro (04) de octubre del año 2012.


II

DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA


El presente asunto se inició por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por los ciudadanos MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.679.410, JOSÉ CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº X459742, y FIDEL CABRERA CABEZA, de nacionalidad española, titular de la Cédula Nº E-895.113, todos mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en su condición de hijos de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº V-1.004.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad, en virtud de que su madre, se encuentra inmóvil totalmente y sin habla desde hace veintinueve (29) años a consecuencia de accidente cerebro vascular presentando cuadriplejia post ACV y trastornos Cognitivos con afección de la memoria por lo cual presenta incapacidad total y permanente, tal como se aprecia de informe médico.

Por auto de fecha 22 de junio del año 2011, el a quo admitió la demanda, acordando abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se fijó la correspondiente oportunidad para interrogar a la presunta interdictada MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA; y oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinarla y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, acordándose notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 02 de agosto de 2011, el a quo procedió a tomar la declaración de la presunta interdictada, ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, quién a las preguntas formuladas: como está?, como se siente?; solo emitió un leve gorgoreo quedándose dormida, por lo que el a quo hizo constar que la mencionada ciudadana se encontraba postrada en una cama sin observarse movimiento alguno, ni de sus extremidades superiores ni inferiores.

En fecha 01 de agosto de 2011, tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo dicho nombramiento en los médicos LUÍS ALIRIO ANDONAEGUI, y NÉSTOR MACÍAS, los cuales presentaron Informes Médicos actuando el primero como Médico Neurólogo y el segundo como Psiquiatra, ambos informes de fechas cuatro y cinco de octubre del año 2011, y de los cuales se desprendió: Paciente de 85 años, quién hace 29 años presentó ACV hemorrágico, dejándole como secuela paraplejia y dislalia; que ocho meses más tarde presentó otro ictus que le dejó como secuela una cuadriplejia y afasia sensitivo motriz; que desde entonces permanece inmóvil, los familiares tienen que ayudarla a movilizarse, a asearla, le dan comida licuada, la bañan en la cama y/o en silla, le hacen fisioterapia, y le dan vitaminas en líquidos; que no habla y durante estos 29 años ha estado bajo el cuidado de su hija y su nieta .



III

DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

Se evidencia de autos la declaración de los testigos, ciudadanos: MARIA CANDELARIA VERA DE GONZALEZ, LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ VERA, GRACE JACQUELINE CABRERA JEREZ y JESUS RAFAEL MARCANO, las cuales se reproducen a continuación:

En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA CANDELARIA VERA DE GONZALEZ, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación.- OTRA: Diga usted el parentesco que le une con la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Soy su nieta.- OTRA: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Si lo conozco, ella está cuadripléjica desde hace veintinueve años, a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico.- OTRA: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA por su condición que presenta tiene limitación para satisfacer sus necesidades básicas? Contestó: Si ella está limitada totalmente, en sus necesidades básicas como su aseo personal, su alimentación y suministro de medicamentos hay que asistirla totalmente, ella está inmóvil, sin habla ni visión.- OTRA: Diga usted si sabe y le consta el tiempo que tiene la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA en esas condiciones? Contestó: Si me consta, ella tiene veintinueve años en esas condiciones, soy yo la persona que le asiste desde el tiempo que ella tiene en ese estado.- OTRA: Diga usted si la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA por el estado que presenta tiene limitaciones de razonamiento, movimientos, intelectuales y físicos en general? Contestó: Si la limitación es total, no puede mirar, no reconoce a nadie, no puede hablar, no se mueve y no responde a ningún estímulo a pesar de las terapias a que fue sometida en los primeros años de la enfermedad.-“

En cuanto a la declaración de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ VERA, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación.- OTRA: Diga usted el parentesco que le une con la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Soy su bisnieta.- OTRA: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Si lo conozco, ella está cuadripléjica a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico.- OTRA: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA por su condición que presenta tiene limitación para satisfacer sus necesidades básicas? Contestó: Si ella está limitada totalmente, en sus necesidades básicas como su aseo personal, su alimentación y suministro de medicamentos hay que asistirla totalmente, ella está inmóvil, sin habla ni visión.- OTRA: Diga usted si sabe y le consta el tiempo que tiene la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA en esas condiciones? Contestó: Si me consta, ella tiene aproximadamente veintinueve años en esas condiciones, ya que desde niña la veía en esas condiciones y actualmente sigue igual, la persona que le asiste desde el tiempo que ella tiene en ese estado es mi mamá.- OTRA: Diga usted si la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA por el estado que presenta tiene limitaciones de razonamiento, movimientos, intelectuales y físicos en general? Contestó: Si la limitación es total, no puede mirar, no reconoce a nadie, no puede hablar, no se mueve y no responde a ningún estímulo a pesar de las terapias a que fue sometida en los primeros años de la enfermedad, me consta también porque convivo con ella diariamente en el mismo apartamento.-“

En cuanto a la declaración de la ciudadana GRACE JACQUELINE CABRERA JEREZ, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación.- OTRA: Diga usted el parentesco que le une con la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Soy su nieta.- OTRA: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Si lo conozco, ella está cuadripléjica, a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico.- OTRA: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA por su condición que presenta tiene limitación para satisfacer sus necesidades básicas? Contestó: Si ella está limitada totalmente, en sus necesidades básicas como su aseo personal, su alimentación y suministro de medicamentos hay que asistirla totalmente, ella está inmóvil, sin habla ni visión.- OTRA: Diga usted si sabe y le consta el tiempo que tiene la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA en esas condiciones? Contestó: Si me consta, ella tiene veintinueve años aproximadamente en esas condiciones, cuando yo tenía cuatro años de edad le dio esa enfermedad y hasta la presente fecha está en las mismas condiciones sin mejoría, mis primas María Candelaria Vera de González, mi tía María Cabrera de Vera, son las personas que diariamente la asisten- OTRA: Diga usted si la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA por el estado que presenta tiene limitaciones de razonamiento, movimientos, intelectuales y físicos en general? Contestó: Si la limitación es total, no puede mirar, no reconoce a nadie, no puede hablar, no se mueve y no responde a ningún estímulo a pesar de las terapias a que fue sometida en los primeros años de la enfermedad y cada día que pasa no se observa ninguna reacción en ella.-“


En cuanto a la declaración del ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación.- OTRA: Diga usted el parentesco que le une con la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? A ella me une al igual que a la familia una amistad de más de veinticinco años, la conocí recién llegado a El Tigre y en los inicios de la enfermedad.- OTRA: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Si lo conozco, ella está cuadripléjica, a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico.- OTRA: Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA por su condición que presenta tiene limitación para satisfacer sus necesidades básicas? Contestó: Si ella está limitada totalmente, en sus necesidades básicas como su aseo personal, su alimentación y suministro de medicamentos hay que asistirla totalmente, ella está inmóvil, sin habla ni visión y así ha estado desde que la conocí.- OTRA: Diga usted si sabe y le consta el tiempo que tiene la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA en esas condiciones? Contestó: Si me consta, ella tiene veintinueve años aproximadamente en esas condiciones, cuando yo la conocí tenía poco tiempo de haberle dado esa enfermedad y hasta la presente fecha está en las mismas condiciones sin mejoría alguna.- OTRA: Diga usted si la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA por el estado que presenta tiene limitaciones de razonamiento, movimientos, intelectuales y físicos en general? Contestó: Si la limitación es total, diariamente visito a esa familia por los lazos de amistad que me une a ellos y puedo observar que no puede mirar, no reconoce a nadie, no puede hablar, no se mueve y no responde a ningún estímulo a pesar de las terapias a que fue sometida en los primeros años de la enfermedad y cada día que pasa no se observa ninguna reacción en ella ni indicios de mejoría.-“

IV
DE LA INTERDICCION PROVISIONAL

En fecha 11 de Octubre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia interlocutoria, dejando sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de la presunta interdictada ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARÍA CANDELARIA VERA DE GONZÁLEZ, LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VERA, GRACE JACQUELINE CABRERA JEREZ y JESÚS RAFAEL MARCANO, quienes son sus parientes, y, de los informes cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presenta la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, la cual según el informe médico es una paciente, quién hace 29 años presento ACV hemorrágico, dejándole como secuela paraplejia y dislalia; que ocho meses más tarde presentó otro ictus que le dejó como secuela una cuadriplejía y afasia sensitivomotriz; que desde entonces permanece inmóvil, los familiares tiene que ayudarla a movilizarse, a asearla, le dan comida licuada, la bañan en la cama y/o en silla, le hacen fisioterapia, y le dan vitaminas en líquidos; que no habla y durante estos 29 años ha estado bajo el cuidado de su hija y su nieta, por lo que se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, y se designa como TUTORA INTERINA a su hija, ciudadana MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.679.410, y de este domicilio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley sustantiva civil vigente, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad, y así se decide…”


V
DE LAS PRUEBAS

La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha 04 de Noviembre del año 2011, en los siguientes términos:

1.-) Reprodujo el mérito favorable de autos

2.-) DOCUMENTALES.

Promovió marcado “A”, a los folios 64 y 65, original de Informe Medico realizado por la Doctora BARBIBELL SYFONTES, Medico Psiquiatra a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA viuda de CABRERA. De la anterior documental se desprende que la mencionada Medico Psiquiatra en su informe determina la incapacidad permanente de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA.

Promovió marcado “B”, al folio 63 Original de Informe Médico realizado por el Dr. Rubén Galué, Médico Neurocirujano, en el cual se lee: Secuela de accidentes cerebros vasculares, lesión orgánica cerebral irreversible: Afasia Mixta. Cuadriparesia. De las documentales antes mencionadas se desprende la imposibilidad de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, para cuidarse y valerse por si misma, así como su incapacidad permanente, razón por la cual y por cuanto los hechos evidenciados con la prueba de informes guardan estrecha relación con el tema controvertido en el caso subjudice, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

3.-) TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELOÍSA JEREZ, RITA JOSEFINA PINO DE MARCANO, ALEJANDRA MARIA MARCANO PINO y JEBER BARRETO, transcritas a continuación:

En cuanto a la declaración de la ciudadana RITA JOSEFINA PINO, observa este Tribunal que la parte promovente pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA y desde cuando? Contestó: Si la conozco desde hace aproximadamente treinta años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted el parentesco que la une con la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Contestó: Bueno si como familiar la conozco estuve presente cuando le dio el primer ACV y todos los demás.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera? Contestó: Si conozco el estado en que se encuentra la señora María, desde hace 29 años que le dio el ACV no se si ve , no conoce esta en cama ella esta inmóvil hay que hacerle todo.- CUARTA APREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta quienes les prestan las debidas atenciones a la señora María Cabeza? Contestó: Me consta porque comparto mucho con ella , la atiende su hija su nietos y bisnietos que están allí con ella .- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo donde le prestan esas atenciones? Contestó: En su casa ubicada en la Avenida Rotaria El Tigre Estado Anzoátegui.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera se encuentra incapacitada mental y físicamente Contestó: Bueno le dio un ACV desde hace veintinueve años que la tiene así le dieron varios se le hizo terapia esta postrada en la cama hay que hacerle todo.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana ALEJANDRA MARIA MARCANO PINO, observa este Tribunal que la parte promovente pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA y desde cuando? Contestó: Si la conozco desde que tengo uso de razón desde que estaba chiquita.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted el parentesco que la une con la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Contestó: No me une ningún vinculo de sangre si no que nos tratamos como familia desde hace muchos años.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera? Contestó: Si lo conozco desde hace veintinueve años sufre de accidente cerebro vascular y ha empeorado durante los años le ha dado cinco veces.- CUARTA APREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta quienes les prestan las debidas atenciones a la señora María Cabeza? Contestó: Me consta que son sus nietas su hija y bisnietas y los varones también ellos les dan todo cariño atención y me consta porque voy muy seguido para allá.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo donde le prestan esas atenciones? Contestó: En la casa de la señora María ubicada en la Avenida Rotaria de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera se encuentra incapacitada mental y físicamente Contestó: Ella esta acostada en una cama no tiene ningún tipo de reflejo no se sabe si ve si oye le han hecho terapia pero no contribuyo en su mejoría esta en vida vegetal.-

En cuanto a la declaración del ciudadano JEBER ALEXANDER BARRETO, observa este Tribunal que la parte promovente pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA y desde cuando? Contestó: Si la conozco desde niño.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si lo une algún parentesco con la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Contestó: No amistad nada mas con su familia.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera? Contestó: Si lo conozco presenta un ACV y esta en estado vegetativo.- CUARTA APREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta quienes les prestan las debidas atenciones a la señora María Cabeza? Contestó: Ellos tienen a su hija y a su nieta .- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo donde le prestan esas atenciones? Contestó: En la casa de su hija María Cabrera de Vera.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera se encuentra incapacitada mental y físicamente Contestó: Bueno porque tengo relación con la familia desde hace muchos años he pasado por la habitación de la señora y se que no habla no tiene visión no come por su cuenta, no camina esta en estado vegetal prácticamente es una persona que no se vale por sus propios medios .-

En cuanto a la declaración de la ELOISA JEREZ, observa este Tribunal que la parte promovente pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA y desde cuando? Contestó: Si la conozco desde hace más de veintinueve años antes de enfermarse.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si la une algún parentesco con la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA DE CABRERA? Contestó: No me une ningún parentesco solo amiga de la señora María.- TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera? Contestó: Si lo conozco, ella esta en vida vegetal a ella hay que darle la comida no conoce hay que hacerle todo.- CUARTA APREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta quienes les prestan las debidas atenciones a la señora María Cabeza? Contestó: Maria Candelaria que es su nieta y la hija que también la lidia.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo donde le prestan esas atenciones? Contestó: En la casa de su hija .-SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera se encuentra incapacitada mental y físicamente Contestó: Bueno me consta que la primera vez cuando se le subió la tensión le dio un acv, yo vine haberla fue cuando ella quedo mal yo siempre venia después le repitió desde allí fue que quedo como esta ahorita en vida vegetal.-


VI

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de Abril del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia con ocasión al Juicio por INTERDICCION CIVIL¸ propuesto por los ciudadanos MARIA REYES CABRERA DE VERA, JOSE CABRERA CABEZA y FIDEL CABRERA CABEZA en contra de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, dejando sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes el Tribunal observa:
El derecho prevé la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Definida como ha sido la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:
1.- La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses.
3.- Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
Ahora bien, el presente caso trata sobre la interdicción civil de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA (viuda) DE CABRERA, que fue solicitada por los ciudadanos MARIA REYES CABRERA DE VERA, JOSE CABRERA CABEZA y FIDEL CABRERA CABEZA, plenamente identificados en autos, observando esta juzgadora que estudiado como ha sido el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, en razón de haberse determinado que la mencionada ciudadana MARIA CABEZA MEDINA VIUDA DE CABRERA, según el informe médico es una paciente, quién hace 29 años presento ACV hemorrágico, dejándole como secuela paraplejia, afasia sensitivo y dislalia; que ocho meses más tarde presentó otro ictus que le dejó como secuela una cuadriplejia y afasia; que desde entonces permanece inmóvil, los familiares tiene que ayudarla a movilizarse, a asearla, le dan comida licuada, la bañan en la cama y/o en silla, le hacen fisioterapia, y le dan vitaminas en líquidos; que no habla y durante estos 29 años ha estado bajo el cuidado de su hija y su nieta; situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al pendiente de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de las testimoniales rendidas por las testigos ELOISA JEREZ, RITA JOSEFINA PINO DE MARCANO, ALEJANDRA MARIA MARCANO PINO y JEBER BARRETO, aunados a los informes médicos cursantes en autos, levantados por los expertos designados por este tribunal, es por lo que declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA (viuda) DE CABRERA, solicitaran los ciudadanos MARIA REYES CABRERA DE VERA, JOSE CABRERA CABEZA y FIDEL CABRERA CABEZA, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº 1.004.907, domiciliada en la Avenida Rotaria, Edificio Veramar, Sector la Esperanza esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, de ochenta y cinco (85) años de edad, designándosele como TUTORA DEFINITIVA a su hija, ciudadana MARÍA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.679.410, y de este domicilio; y así se decide.- ”


VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La materia sometida a esta alzada versa sobre la Consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril del año 2012, con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL interpuesta en fecha 20 de junio del año 2011, por los ciudadanos MARIA REYES CABRERA DE VERA, JOSE CABRERA CABEZA y FIDEL CABRERA CABEZA, contra la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA.

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 20 de junio de 2011 dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició la causa de marras, con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana MARÍA CABEZA MEDINA viuda DE CABRERA, incoada por los ciudadanos MARIA REYES CABRERA DE VERA, JOSE CABRERA CABEZA y FIDEL CABRERA CABEZA.-

En este sentido, los peticionantes adujeron en el libelo:

“(…) Somos hijos legítimos de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA viuda de CABRERA¸ de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº: 1.104.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre de ochenta y cinco (85) años de edad, se encuentra inmóvil totalmente y sin habla desde hace veintinueve (29) años a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular presentando Cuadriplejia Post ACV y Trastornos Cognitivos con afección de la memoria por lo cual presenta incapacidad total y permanente tal como se aprecia de informe médico, documento que acompaño marcado con la letra “A” quien actualmente se encuentra al cuidado y atención familiar en su casa de habitación. Debido a que su lamentable estado mental la ha tomado incapaz para atender sus propios intereses, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente solicitamos formalmente a este juzgado que previo el cumplimiento de los extremos legales se someta nuestra madre al instituto jurídico de la interdicción civil y se le nombre tutor, debido a que se encuentra incapacitada mental y fisicamente (…)”.

Junto al libelo de demanda los peticionantes consignaron los siguientes documentos:

A. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CABEZA DE CABRERA DE VERA MARÍA con fecha de expedición 15 de Agosto de 1980, riela al folio tres, demostrándose con ello el parentesco con la presunta entredicha, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

B. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FIDEL CABRERA CABEZA con fecha de expedición 11 de Mayo de 1987, riela al folio cuatro, demostrándose con ello el estado civil del ciudadano, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

C. Copia simple del Pasaporte del ciudadano JOSE CABRERA CABEZA con fecha de expedición 18 de Febrero de 2004, riela a los folios cinco y seis, demostrándose con ello el parentesco con la presunta entredicha, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

D. Copia simple del comprobante de cédula de identidad de la ciudadana CABEZA DE CABRERA MARÍA con fecha de expedición Mayo de 1980, riela al folio siete, demostrándose con ello el estado civil de la presunta entredicha, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

E. Copia simple del Documento Nacional de Identidad (España) de la ciudadana CABEZA DE CABRERA MARÍA, riela al folio siete, demostrándose con ello el estado civil de la presunta entredicha, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

F. Copia simple del Pasaporte de la ciudadana CABEZA MEDINA MARÍA con fecha de expedición 23 de Mayo de 2007, riela al folio ocho, demostrándose con ello el estado civil de la presunta entredicha, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

G. Copia simple del Pasaporte Español del ciudadano FIDEL CABRERA RAMOS, riela al folio nueve, demostrándose con ello el estado civil del ciudadano, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

H. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FIDEL CABRERA CABEZA con fecha de expedición 10 de Marzo de 1980, riela al folio nueve, demostrándose con ello el estado civil del ciudadano, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

I. Copia simple del Acta de Defunción N° 315, folio 149-420 de fecha 29 de Julio del 1994 del ciudadano FIDEL CABRERA RAMOS, riela al folio diez, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, en la que consta el fallecimiento del ciudadano FIDEL CABRERA RAMOS, y donde se evidencia el vínculo matrimonial con la presunta entredicha, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

J. Copia simple del Acta de Matrimonio Tomo 35, página 336 de fecha 24 de Diciembre de 1947, emitida por el Registro Civil de Provincia de Santa Cruz de Tenerife, riela al folio once, en la que consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos FIDEL CABRERA RAMOS y MARIA CABEZA MEDINA, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

K. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CANDELARIA VERA DE GONZALEZ, riela al folio doce a los fines de evacuar su testimonio.-

L. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ VERA, riela al folio doce, a los fines de evacuar su testimonio.-

En relación a estos documentos los mismos serán evacuadas en su oportunidad en la definitiva. Y Así se decide.-

M. Informe Médico realizado por el Neurólogo Dr. Luís Andonaegui, riela al folio trece, a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental de la presunta entredicha.
N. Informe Médico realizado por el Médico Psiquiatra, Dr. Néstor Macías, riela a los folios catorce y quince a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental de la presunta entredicha.
Ñ. Certificación Literal de Inscripción de Nacimiento, Serie AB Nº: 660061 de fecha 09 de Noviembre del año 1970, de la ciudadana MARIA REYES CABRERA CABEZA, expedida por el Ministerio de Justicia de los Registros Civiles de Santa Cruz de Tenerife, España, debidamente apostillado por el Consulado de la República de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife en fecha 10 de Noviembre de 1970, riela al folio dieciséis, a los fines de demostrar el parentesco con la presunta entredicha, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

O. Copia Simple de Certificación Literal de Inscripción de Nacimiento, Serie AA Nº: 959384 de fecha 07 de Febrero del año 1966, del ciudadano JOSE CABRERA CABEZA, expedida por el Ministerio de Justicia de los Registros Civiles de Santa Cruz de Tenerife, España, riela a los folios diecisiete y dieciocho, a los fines de demostrar el parentesco con la presunta entredicha, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

P. Certificación Literal de Inscripción de Nacimiento, Tomo 00170, página 294V de fecha 23 de Marzo del año 2011, del ciudadano FIDEL CABRERA CABEZA, expedida por el Ministerio de Justicia de los Registros Civiles de Santa Cruz de Tenerife, España, debidamente apostillado por el Consulado de la República de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de Marzo del año 2011, riela a los folios diecinueve y veinte, a los fines de demostrar el parentesco con la presunta entredicha, la cual al no haber sido tachada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente, el Tribunal de la causa declaró el 27 de Abril de 2012 la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA viuda de CABRERA, ordenando la consulta de ley respectiva.

Esta Alzada Observa:

Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.

De las actas procesales, se deriva que los ciudadanos MARIA REYES CABRERA DE VERA, JOSE CABRERA CABEZA y FIDEL CABRERA CABEZA solicitó la interdicción de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA viuda de CABRERA, aduciendo entre otros hechos: (i) Somos hijos legítimos de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA viuda de CABRERA¸ de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº: 1.104.907, domiciliada en esta ciudad de El Tigre de ochenta y cinco (85) años de edad, se encuentra inmóvil totalmente y sin habla desde hace veintinueve (29) años a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular presentando Cuadriplejia Post ACV y Trastornos Cognitivos con afección de la memoria por lo cual presenta incapacidad total y permanente tal como se aprecia de informe médico, documento que acompaño marcado con la letra “A” quien actualmente se encuentra al cuidado y atención familiar en su casa de habitación. Debido a que su lamentable estado mental la ha tomado incapaz para atender sus propios intereses, por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente solicitamos formalmente a este juzgado que previo el cumplimiento de los extremos legales se someta nuestra madre al instituto jurídico de la interdicción civil y se le nombre tutor, debido a que se encuentra incapacitada mental y fisicamente

Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

El Maestro Arminio Borjas en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil” páginas 181 y 183 del Tomo V, señala lo siguiente:

“…La trascendental importancia de esta materia requería un modo especial de proceder, porque el legislador necesitaba, a la vez que facilitar los medios de proveer pronta y eficazmente a la guarda de los incapaces y al ciudadano de sus intereses, rodear de precaución y de seguridad la actuación judicial para evitar que, por sorpresa, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda llegar a ser victima de las maquinaciones criminales de odio y la avaricia.

(…) no es motivo de interdicción aquella impotencia relativa del entendimiento que, no obstante manifestarse en los casos abstrusos y en los hechos complejos, no llega hasta impedir la perfecta expresión de la voluntad y el razonar corriente en todos los actos que no requieren sino las nociones sencillas, ordinarias y frecuentes de la vida. No procede en tales caso la inhabilitación…” (sic)

Al respecto, tenemos que el artículo 734 del Código Procesal Civil, textualmente dispone:

“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.


De la citada norma, se evidencia que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.

Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.

Ahora bien, de autos se constata que el Tribunal de la causa aperturó la averiguación sumaria a que alude el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes de la ciudadana sobre quien se solicitó la medida, y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, en los siguientes términos:

El Informe Médico realizado por el Neurólogo Dr. Luís Andonaegui, riela al folio trece, a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental de la presunta entredicha, arrojó:
“Paciente que cursa con secuelas de accidente cerebro vascular tipo hemorrágico, presentando cuadriparexia y trastorno cognitivos, con afección en la memoria reciente y antigua correspondiente a incapacidad total y permanente desde hace 29 años..”
El Informe Médico realizado por el Médico Psiquiatra, Dr. Néstor Macías, riela a los folios catorce y quince a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental de la presunta entredicha, arrojo:
“…Impresión Diagnóstica:
1. Cuadriplejia Post ACV.
2. 2. Afasia Sensitivo Motora Post ACV. Esta enferma está totalmente incapacitada, inmóvil, sin habla, por lo que no puede valerse por sí misma en lo más mínimo y debe ser atendida por su familiares en todo…”

Además de ello, se evacuó testimoniales a cuatro (4) amigos cercanos de la ciudadana de quien se solicita interdicción (folios 70, 71, 72, 76 y 77), en fechas 30 de Noviembre del 2011 y 09 de Diciembre del 2011, verificando este Juzgado Superior en consulta las repuestas realizadas a la preguntas “Tercera”, “Quinta” y “Sexta” referidas específicamente a la condición mental que guarda relación intrínseca con el proceso de marras, se desprende lo siguiente:

(i) En la deposición de la ciudadana RITA JOSEFINA PINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.476.698, ante la pregunta “Cuarta”: ¿Diga usted si sabe y le consta quienes les prestan las debidas atenciones a la señora María Cabeza?, Contesto: “Me consta porque comparto mucho con ella, la atiende su hija sus nietos y bisnietos que están aquí con ella”. A la pregunta “Quinta”: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera se encuentra incapacitada mental y físicamente?. Contestó: Bueno, le dio un ACV desde hace veintinueve años que la tiene así le dieron varios se le hizo terapia esta postrada en la cama hay que hacerle todo. La mencionada deposición demuestra el estado habitual de la incapacidad en que se encuentra la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA viuda de CABRERA.

(ii) En la declaración de la ciudadana ALEJANDRA MARIA MARCANO PINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.009.219, ante la pregunta “Tercera”: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera? Contestó: Si lo conozco desde hace veintinueve años sufre de accidente cerebro vascular y ha empeorado durante los años le ha dado cinco veces. A la pregunta “Quinta”: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera se encuentra incapacitada mental y físicamente Contestó: Bueno le dio un ACV desde hace veintinueve años que la tiene así le dieron varios se le hizo terapia esta postrada en la cama hay que hacerle todo. La mencionada deposición demuestra el estado habitual de la incapacidad en que se encuentra la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA viuda de CABRERA.

(iii) En la declaración del ciudadano JEBER ALEXANDER BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.454.191, ante la pregunta “Tercera”: Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera? Contestó: Si lo conozco presenta un ACV y esta en estado vegetativo.- A la pregunta “Quinta”:Diga el testigo como le consta que la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera se encuentra incapacitada mental y físicamente Contestó: Bueno porque tengo relación con la familia desde hace muchos años he pasado por la habitación de la señora y se que no habla no tiene visión no come por su cuenta, no camina esta en estado vegetal prácticamente es una persona que no se vale por sus propios medios .- La mencionada deposición demuestra el estado habitual de la incapacidad en que se encuentra la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA viuda de CABRERA.

(iv) En la declaración de la ciudadana ELOISA JEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.582.703 ante la pregunta “Tercera”:Diga usted si conoce el estado de salud que presenta actualmente la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera? Contestó: Si lo conozco, ella esta en vida vegetal a ella hay que darle la comida no conoce hay que hacerle todo. A la pregunta “Sexta”: Diga la testigo como le consta que la ciudadana Maria Cabeza Medina de Cabrera se encuentra incapacitada mental y físicamente Contestó: Bueno me consta que la primera vez cuando se le subió la tensión le dio un acv, yo vine haberla fue cuando ella quedo mal yo siempre venia después le repitió desde allí fue que quedo como esta ahorita en vida vegetal.-

Asimismo, riela al folio 34 el interrogatorio realizado a la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA VIUDA DE CABRERA, imputada de demencia, verificado por el A-quo el 02 de Agosto de 2011 con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. Elaina Gamardo Ledezma, al mismo tiempo del reconocimiento de ésta, quien a las preguntas formuladas de ¿Cómo está? O ¿Cómo se siente? Solo emitió un leve gorgoreo quedándose dormida, haciendo constar el Tribunal expresamente que la mencionada ciudadana se encuentra postrada en una cama sin observarse movimiento alguno ni de sus extremidades inferiores o superiores ni movimiento alguno.-

Cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva, alusivos a la interdicción y en consideración a las probanzas evacuadas y muy especialmente a los dictámenes médico-psiquiátricos realizados por los Médicos Luis Andonaegui y Nestor Macías, a través de los cuales se diagnosticó:

“Paciente que cursa con secuelas de accidente cerebro vascular tipo hemorrágico, presentando cuadriparexia y trastorno cognitivos, con afección en la memoria reciente y antigua correspondiente a incapacidad total y permanente desde hace 29 años..”
“…Impresión Diagnóstica:
3. Cuadriplejia Post ACV.
4. 2. Afasia Sensitivo Motora Post ACV. Esta enferma está totalmente incapacitada, inmóvil, sin habla, por lo que no puede valerse por sí misma en lo más mínimo y debe ser atendida por su familiares en todo…”

Evidenciándose la presencia de una incapacidad total y permanente, que sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, lo cual no le permite discernir entre el bien y el mal, que para el momento del peritaje se consideró que requería de la ayuda de terceros, conlleva todo ello a ratificar la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadano MARIA CABEZA MEDINA VIUDA DE CABRERA.

En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, queda determinado que la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA VIUDA DE CABRERA, requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción de la mencionado ciudadana, así como la solicitud subsidiaria de inhabilitación. Y Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma la sentencia de fecha 27 de Abril del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara la INTERDICCION de la ciudadana MARIA CABEZA MEDINA VIUDA DE CABRERA. TERCERO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a su hija MARIA REYES CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.679.410.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 03/12/2012 , siendo las tres y siete minutos de la tarde ( 03:07pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-V-2011-000466, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE

RJT/ MLI/ggs.