REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, siete (07) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000303
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21-01-2005, bajo el Nº 46, Tomo A-03, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO CARVAJAL DIAZ, JUAN ARDILA, GUSTAVO PERDOMO, RACHID MARTINEZ, ELIS ZAMORA, MARIO CARVAJAL HERNANDEZ, ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ y LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 9.430, 7.691, 9.266, 10.923, 71.976, 116.170, 82.292 y 43.372, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A. Sociedad Mercantil denominada inicialmente LOVARCA TOUCH SERVICES, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo A-38, en fecha 26 de julio del 2002, reformada por cambio de denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre del 2003, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 10 de septiembre del 2003, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-46.-
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. JOSE QUAMI BRITO. Inpreabogado Nº: 59.136.-
TERCERO OPOSITOR: PETRO TECH, S. A., Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 11-A, de fecha 04 de marzo de 2004.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.342.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a esta Superioridad, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Diciembre del año 2011, por el ciudadano JORGE ELIECER MORALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.435, con el carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA), asistido por el Abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.266, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de Diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró La Perención de la Instancia en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA)”, contra la Sociedad de Comercio GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A. Sociedad Mercantil denominada inicialmente LOVARCA TOUCH SERVICES, C. A.-
Por auto de fecha 12 de marzo del año 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, se le dio entrada a la presente causa fijando el décimo día de despacho para la presentación de informes, presentando los mismos en fecha 02 de agosto del presente año.
II
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, por el abogado ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el Nº 82.292, quien actúa en representación de INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. mediante el cual solicita el COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) a la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., alegando lo siguiente:
Que consta de Órdenes de Servicios y Facturas que su representada realizó a favor de la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A, denominada inicialmente LOVARCA TOUCH SERVICES, C.A, un conjunto de trabajos que constituyen el objeto social de su representada discrimados en la siguientes facturas:
Factura Nº 20814 emitida en fecha 07-05-07, aceptada en fecha 14 de mayo 2007 con vencimiento en fecha 07/05/2007, por un monto total de Bs. 21.090.000,00.
Factura N 20841, emitida en fecha 16-05-2007, aceptada en fecha 23/mayo/2007, con vencimiento en fecha 15-06-2007, por un monto total de Bs. 111.000.000,00.
Factura 20842, emitida en fecha 16-05-2007, aceptada en fecha 05/junio/2007, con vencimiento en fecha 15-06-2007, por un monto total de Bs. 2.430.900,00.
Factura 20847, emitida en fecha 22-05-2007, aceptada en fecha 23/mayo/2007, con vencimiento en fecha 21-06-2007, por un monto total de Bs. 4.235.730,03.
Factura 20848, emitida en fecha 22-05-2007, aceptada en fecha 23/mayo/2007, con vencimiento en fecha 21-06-2007, por un monto total de Bs. 5.660.578,43.
Factura 20849, emitida en fecha 22-05-2007, aceptada en fecha 23/05/2007, con vencimiento en fecha 21-06-2007, por un monto total de Bs. 3.149.363,15.
Factura 20869, emitida en fecha 04-06-2007, aceptada en fecha 04/junio/2007, con vencimiento en fecha 04-07-2007, por un monto total de Bs. 4.870.780,79.
Factura 20871, emitida en fecha 04-06-2007, aceptada en fecha 07/junio/2007, con vencimiento en fecha 04-07-2007, por un monto total de Bs. 163.725.000,00.
Factura 20879, emitida en fecha 19-06-2007, aceptada en fecha 26/junio/2007, con vencimiento en fecha 19-07-2007, por un monto total de Bs. 128.760.000,00.
Factura 20890, emitida en fecha 20-06-2007, aceptada en fecha 26/junio/2007, con vencimiento en fecha 20-07-2007, por un monto total de Bs. 19.256.948,22.
Factura 20894, emitida en fecha 27-06-2007, aceptada en fecha 28/junio/2007, con vencimiento en fecha 27-07-2007, por un monto total de Bs. 2.219.321,90.
Que las facturas fueron recibidas por la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A, tal como consta del sello húmedo de recepción que aparece en las copias que se acompañan al libelo de la demanda, por lo que alegó la aceptación tácita de las facturas en que se funda la obligación del derecho que se reclama conforme a lo dispuesto al artículo 147 del Código de Comercio.
Que una vez que la empresa recibe la factura tiene un término de ocho (08) días para alzarse contra el contenido de ese instrumento, si no lo hace dentro del plazo irremediablemente opera la aceptación de la factura.
Que la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A, sorprendió la buena fe de su representada pagando los primeros servicios según factura Nº 20793 y 20796 por el monto total de Bs. 143.880.000,00 y Bs. 1.716.750,00, como se pudo apreciar de cheque Nº 69000299 y 67000518 respectivamente, girados contra el Banco Mi Casa, marcados “B” y “C”. Facturas que fueron aceptadas para su pago bajo el mismo procedimiento utilizado en las facturas que fueron instrumento fundamental de la demanda.
Que vencido el término de treinta (30) días convenido para el pago de las facturas objeto de la demanda después de recibidas, infructuosas como fue hacer efectivo el cobro de los referidos instrumentos mercantiles, y que a través de sus representantes legales han manifestado que no pueden cancelar los referidos instrumentos ya que no tiene los medios debidos para ello, pues consideran que sus compromisos no pueden ser cumplidos; ante tal negativa demanda como en efecto lo hace a la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., mediante el procedimiento de intimación.
Que solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde el pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria.
Que solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago más las costas que origine el procedimiento.
Que estimó la presente demanda por el monto de Bolívares SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), que comprende el monto demandado, costas procesales e intereses del proceso.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Diciembre del año 2008, el abogado JOSÉ QUAMI BRITO defensor Ad-Litem de la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A, contestó la demanda en los siguientes términos:-
Como punto previo alegó la Perención de la Instancia por cuanto desde que la parte actora consignó diligencia de la consignación de los emolumentos para las copias de la demanda, así como del auto de admisión, transcurrieron treinta y cinco (35) continuos que supera el lapso fijado por el citado.
Rechazó, negó y contradijo, en todos y cada una de sus partes los argumentos tanto en los hechos así como en el derecho alegado, por cuanto los mismos no se ajustan a la verdad y a su vez desconoce las facturas Nros. 20814, 20841, 20842, 20847, 20848, 20849, 20869,20871, 20879, 20890 y 20894, las cuales tacha de falsedad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no están suscritas por la persona que compromete a su representada.
Rechazó, negó y contradijo que su representado tenía que pagar o acreditar haber pagado la cantidad de 446.398.622,52 bolívares, y menos aún los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la rata del 12% anual, ni costas procesales, tal y como lo asevera el demandante.
Rechazó, negó y contradijo categóricamente todas y cada una de las pretensiones temerarias que alegó la parte demandante en su infundada y fuera de contexto legal de su libelo de demanda en contra de su defendida.
Solicitó se declare la perención de la acción, ordene la entrega de los bienes embargados y sea condenado en costas al demandante “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.”.
Que en caso de no considerar dicha solicitud, aperturara la incidencia de tacha tal como se encuentra previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Que declare sin lugar la presente acción en la definitiva por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado.
IV
CUADERNO DE TERCERÍA
Mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil ocho, el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la empresa PETRO TECH, S.A., presentó escrito libelar de tercería por vía principal contra las empresas INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. y GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A.
Por auto de fecha trece de agosto de dos mil ocho, el A Quo negó la admisión de la demanda de tercería, en virtud de que el procedimiento a seguir en la tercería es por procedimiento ordinario y, la acción principal en la causa es un procedimiento especial monitorio o intimatorio.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
De los informes Presentados por la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA)
En fecha 01 de Agosto del año 2012, el Abg. MARIO CARVAJAL, apoderado judicial de la Empresa, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que en efecto, interpuesta la demanda principal por procedimiento por intimación, fue admitida el 5 de diciembre de 2007 y se decretó y practicó medida provisional de embargo sobre bienes muebles, que el tercero estimó que son de su propiedad exclusiva.
Que como consecuencia del supuesto de hecho del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal debió seguir su curso hasta llegar al estado de sentencia. Esto último ocurrió el día 8 de junio de 2009, que según consta de certificación de computo expedido por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Tribunal que conocía para la época del juicio principal), era el último día para presentar informes en la causa principal.
Que se acompañó marcada “A” certificación de cómputo expedida por el mencionado juzgado. De ese cómputo también se evidenció que desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de las pruebas de juicio principal (17 de marzo de 2009). Transcurrió el lapso de evacuación de pruebas. En efecto desde el día 18 de marzo de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho.
Que de igual modo, el referido computó deja constancia de que el lapso para presentar informes comenzó a correr desde el día 14 de mayo de 2009, inclusive, hasta el día 8 de junio de 2009.
Que se evidenció la afirmación que el juicio principal, a partir del día 9 de junio de 2009 se hallaba en estado de sentencia y aun la demanda de Tercería no había sido admitida.
Que al no haberse admitido la demanda de Tercería, mucho menos había citación del litis consorcio pasivo que genera la demanda de tercería, es decir, no había instancia, entendido el vocablo en su sentido estrictamente procesal de “litispendencia”. La citación de las partes demandadas en el juicio de tercería, tuvo lugar así:
- La sociedad de comercio GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., el 4 de junio de 2010 a través de defensor ad litem.
- La empresa INCIVECA el 28 de julio de 2010, a través del defensor ad litem.
Que al no haber citación en el juicio de tercería, no procedía la suspensión de la causa principal por el lapso de noventa (90) días, conforme a la previsión del artículo 374 CPC; sin embargo, no es menos cierto que todos los actores del proceso (juez, partes y abogados) tenían conocimiento de la presentación de la demanda y del deber del juez en proveer acerca de la admisión.
Que una vez admitida la demanda de tercería y por encontrarse el juicio principal en estado de sentencia, el Tribunal de primera instancia debió dictar el auto de suspensión de la causa, por el término de noventa (90) días y esperar por la conclusión del término de pruebas de tercería.
Que el Juzgador de primera instancia no proveyó sobre la suspensión de la causa y esperó la instrucción del juicio de tercería hasta que éste llegó a estado de sentencia; pero, sin dictar el auto de suspensión del juicio ordinario.
Que en principio la ausencia del auto que ordena la suspensión constituye un defecto de actividad del juzgador, que atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso respecto del tercero, ya que se produce la división de la continencia de la causa y se corre el riesgo de sentencias contradictorias.
Que la falta de dictar el auto de suspensión del juicio principal es, en principio, un defecto en la actividad del Juez que ocasiona la nulidad de lo actuado porque la legalidad de las formas procesales es materia que interesa al orden público; no obstante sobre la nulidad es imprescindible analizar si el acto nulo cumplió su fin, para cumplir con el criterio finalista de los actos procesales.
Que el tribunal de primera instancia terminó el juicio principal, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia. El sentenciador asume que la instancia se extinguió por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes: luego, como lo impone la jurisprudencia del Máximo Tribunal hay que revisar el decurso del proceso a fin de verificar si se dan los presupuestos de perención de la instancia, ya que, “las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida”.
Que el juicio principal se hallaba en estado de sentencia para el día 9 de junio de 2009, por lo que para la fecha que toma el juzgador de la primera instancia para computar el lapso de la perención de la instancia, cual es el 4 de agosto de 2009, la perención de la instancia, la perención no podía operar por regla legal expresa que lo impide y por el criterio vinculante de la Sala Constitucional, al que se pliega la Sala de Casación Civil, asimismo solicita que se declare que no hubo perención de la instancia y, por ende, no se produjo la extinción de la instancia en el presente juicio.
VI
ACTUACIONES EN EL A QUO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA PERENCION DE LA DEMANDADA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve el a quo dicta sentencia interlocutoria con respecto a la solicitud del defensor Judicial José Quami, de que se decrete la perención breve al respecto el a quo se pronuncia al respecto y lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
“…Al respecto el tribunal observa:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Considerándose que para proceda la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se requiere:
Primero: El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y
Segundo: La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486 de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 201: “Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. (Omissis).
En el presente caso, se observa que si bien el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé, el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; la presente causa fue admitida en fecha cinco de diciembre de dos mil siete, comenzando a discurrir los treinta días continuos conforme a la norma precitadas; más de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que todas las causas quedarán en suspenso, siendo esa norma común y ampliamente conocida dentro del ámbito judicial, no corren los lapsos procesales, por lo que en el caso de autos también fueron suspendidos los lapsos procesales, en consecuencia comenzó a discurrir el lapso contenido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en fecha cinco de diciembre, pero en fecha veinticuatro de diciembre fue suspendida la causa, y es el día siete de enero del año dos mil ocho, cuando comenzó a discurrir nuevamente el mencionado lapso; observando esta juzgadora que en fecha diez de enero del dos mil ocho, el abogado ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, diligenció informando al Tribunal haberle entregado los medios y recursos necesarios para impulsar la intimación de la parte demandada, en consecuencia interrumpió el lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 ejusdem, y siendo que en el caso de autos no se verificaron los requisitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia propuesta por el defensor judicial de la parte demandada, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada por el abogado JOSE QUAMI BRITO en su condición de defensor judicial de la demandada, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil Empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., contra la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES C.A., ambas partes plenamente identificadas de autos, y así se decide. Se ordena proseguir la causa, en consecuencia se ordena admitir las pruebas aportadas por las partes….”
VII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dicto sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones
Visto el escrito de fecha 25 de octubre de 2011presentado por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual expone: como punto previo que en fecha 06 de abril de 2011, se hace presente en la Tercería interpuesta por su persona, marcada con la nomenclatura BH11-X-2009-000064 en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil PETRO TECH, C.A, que el abogado EDUARDO ESLY QUIJADA DEFFENDINI en su condición de supuesto apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A, quien es la parte actora en la presente causa y una de las personas demandadas en la tercería, que dicha causa es accesoria, que el supuesto apoderado acredita su condición con una copia simple de instrumento poder por lo que procede a impugnar tal representación, que dicha copia no tiene ningún valor, que no atribuye la representación que alega, que es nula dicha actuación como las demás actuaciones de ese abogado…que en la presente causa se evidencia inactividad o abandono por parte de INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A quien es parte actora ya que transcurrió mas de un (1) años sin que se registrara por parte de estos actividad o diligencia alguna por los representantes de esa empresa, si esa irresponsabilidad se concatena con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esa conducta se sanciona con la figura de la perención como una causa de extinción de la acción, que evidenciado como está un espacio mayor a un (1) año los representantes de INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C,A no realizó ningún tipo de actuación en la presente causa, es por lo que se permite solicitar se declare la perención.
Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del mencionado escrito que el apoderado judicial de la parte demandada presenta en el identificado escrito impugnación del poder presentado por el abogado EDUARDO ESLY QUIJADA DEFFENDINI, en la causa seguida por incidencia de tercería, en tal sentido, considera esta Juzgadora que siendo aperturado cuaderno separado con la asignación de su correspondiente numeración en el cual se sustancian las actuaciones correspondientes a dicha incidencia, por lo cual tal impugnación debe presentarse por separado en dicha causa a los fines de su sustanciación y correspondiente pronunciamiento. Así se declara.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente: En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, por cuanto la presente acción es una acción por violación de normas constitucionales bajo la figura de Amparo Constitucional y en virtud que la misma amerita atención y celeridad en el proceso, también es cierto que cumplidos ciertos parámetros, el Tribunal mal puede mantener un expediente en el cual ha transcurrido un lapso de tiempo importante y ha existido inactividad de las partes para impulsar el mismo, todo lo cual lo previó el legislador a través del máximo Tribunal de Venezuela, según Sentencia de fecha 27 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional en el Expediente No. 0923, la cual establece: Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma.
El proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo. Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.
La paralización puede ocurrir antes de que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ellos, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se sancione a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento de que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.
En el caso sub-Judice, analizadas como han sido las actas procesales se desprende que en fecha 04 de agosto de 2009, se registró la última actuación de la parte actora, por lo que la perención ha operado en virtud de haber transcurridotas de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, puesto que solo cursa en dicha actuación solicitud de copias certificadas por parte de la accionante sin realizar ningún otro acto para impulsar el proceso.
En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A identificada en autos, a través de su apoderado judicial ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.292, contra la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A, identificada en autos.- Así decide.- .- …”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE ELIECER MORALES RAMIREZ, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA), asistido del Abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, contra la sentencia de fecha doce (12) de Diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaro la Perención de la Instancia en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad de Comercio recurrente contra GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A. Sociedad Mercantil denominada inicialmente LOVARCA TOUCH SERVICES, C. A., todas anteriormente identificada.
De lo precedentemente transcrito, advierte este Tribunal Superior, que la decisión que ha de recaer en la presente causa está determinada en verificar si operó o no la perención de la instancia.
En tal sentido, es ampliamente conocido que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-
Igualmente es importante señalar que la perención de la instancia es una institución de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso
Ahora bien, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Se desprende igualmente de las referidas normas, que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 30 de marzo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000642, caso JOSE GREGORIO RODRIGEZ RONDON, estableció el siguiente criterio:
“…Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara.
En consideración a todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”.
Establecidos los parámetros o requisitos de procedencia de la perención de la instancia, y luego de realizar una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, observa este sentenciador, que tal como fue establecido en la sentencia recurrida, el 04 de agosto de 2009, fue la última actuación realizada por el representante legal de la demandante (folio 221), contentiva de una diligencia solicitando copia certificada a los fines de procesar los informes ante el Juzgado Superior.
Adicionalmente observa esta Alzada, por así constar al folio doscientos noventa y cinco (295), que por auto de fecha 13 de Mayo del año 2010 , el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó agregar el Recurso de Apelación Nº BP12-R-2009-000054 proveniente de este Juzgado Superior, siendo la siguiente actuación el día veinticinco de Octubre del año 2011 (folios 296, 297 y 298), transcurriendo en esa oportunidad más de un año entre una y otra actuación, evidenciándose que la parte actora y la parte demandada no realizaron actuación alguna en este lapso de tiempo, verificándose nuevamente el requisito de procedencia de la perención de la instancia conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y Así se declara.-
De lo anterior, se infiere que las partes litigantes no cumplieron con su obligación de impulsar la causa, verificando este sentenciador una evidente omisión, siendo una carga procesal de ambas partes instar el proceso con el propósito de que comenzaran a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa, razones éstas por las cuales se considera que en el caso que nos ocupa efectivamente operó la perención contenida conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, sin que ninguna de las partes hayan realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia, motivo suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia, extinguida la instancia. Y Así se declara.-
Respecto a la demanda de tercería interpuesta por el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la empresa PETRO TECH, S.A., contra las empresas INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. y GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la tercería es una “acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable de ser posible a la del juicio principal y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.” (Sentencia, SCC, 22 de Noviembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Promotora Dimay C.A. Vs. Karoly Menartovics Michaly, Exp. N° 89-00665. Citado por Patrick J. Baudin En su obra: Código de Procedimiento Civil. Editorial Justice, C.A. 2004. Pág. 732.).
Los terceros entonces, dentro de la tercería tienen la posibilidad de intervenir en juicios ya instaurados y oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que pudiera ocasionarle el procedimiento ya instaurado.
En este orden de ideas, resulta de gran relevancia resaltar que las “tercerías” son de naturaleza accesoria respecto al juicio principal, y ello se evidencia en el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.
Según el mencionado artículo, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Por su parte, el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuara ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará, a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…” (Sentencia de la Sala Civil Nº 0086, de fecha 31 de marzo de 2000. Exp. Nº 99-0926. Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arriechi. Juicio Fabiola Espitia).
Este criterio de accesoriedad de la tercería lo encontramos en otras decisiones de nuestro más alto Tribunal, entre ellas en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0057. Exp. Nº 00-2281 de fecha 24 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando, en la cual se sostuvo:
“El Juzgado Segundo de Primera Instancia………….., parte agraviante, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el proceso, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la demanda de tercería propuesta fue tramitada en un expediente nuevo, distinto al contentivo de la demanda principal, hecho este que, evidentemente, transgrede el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado” , lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, por lo que mal podía el Juzgado de Primera Instancia admitir dicha demanda cuando no existía una causa principal que la motivara, pues aunque deba ser instruida y sustanciada en cuaderno separado, ambas causas son acumulables, y el pronunciamiento al respecto debe abrazarlas, conforme al artículo eiusdem….”-
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos al caso bajo examen, tenemos que habiendo concluido el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, por haberse decretado la perención de la instancia conforme al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que la presente demanda de tercería también debe declararse extinguida y concluida, en virtud de que el juicio del cual dependía ya no existe procesalmente. Y Así se declara.-
De modo pues, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de dicho juicio por las razones ya expuestas, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería. Y Así se declara.-
En cuanto a la medida decretada y practicada por el tribunal. En sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, esta Sala de Casación Civil resolvió un caso similar y al efecto se estableció lo siguiente:
"…La ultrapetita se materializa cuando el juez concede en el dispositivo más de lo pedido por las partes. Por esa razón, su verificación resulta de confrontar el dispositivo de la sentencia recurrida y el objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda.
En el caso concreto, el formalizante alegó el vicio de ultrapetita, sobre la base de que el juez de alzada se excedió en los límites de la jurisdicción conferida por la apelación, pues luego de declarar la perención de la instancia, ordenó la suspensión de las medidas preventivas decretadas en ese juicio, lo que no era objeto de la apelación por él interpuesta y, por ende, desmejoró su condición en el proceso.
Con el objeto de verificar lo alegado por el formalizante, la Sala observa que la sentencia recurrida en la parte dispositiva expresa:
'…Por las razones de hecho y de derecho que se dejan expuestas, este Juzgado Superior Primero en su Competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 8 y 13 de octubre de 1997, por JOSEFA MARGARITA ALVAREZ, asistida por los abogados JOSE JESUS SALCEDO y OSCAR GUILLERMO P., contra la decisión de fecha 26 de junio de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA en diligencia de 20 de junio de 1997, por el abogado LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como en su escrito de informes ante la alzada de cuarto de noviembre de 1998, con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE SUSPENDEN las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas según auto de veintisiete (27) de junio de 1995 y ejecutadas según los oficios números 1332, 1333 y 1334 de la misma fecha dirigidos, el primero, al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda; el segundo, al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal; y el tercero, al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. En cuanto a la detención del vehículo marca CHEVROLET, modelo Camaro, color rojo, placas DCY-668, no consta de autos que haya sido detenido ni mucho menos embargado y de los inmuebles sólo consta la ejecución correspondiente al oficio Nº 1334, relativo al apartamento distinguido con el Nº B-4, piso 1, Bloque 15, de la Urbanización Alberto Ravel, Parroquia El Valle, de esta ciudad, oficializándose lo conducente una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 1997, por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por liquidación de comunidad de gananciales sigue JOSEFA MARGARITA ALVAREZ contra TIBERIO PLAMEIRO DOMINGUEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo…'.
La precedente transcripción permite concluir que el pronunciamiento del juez de alzada sobre las medidas preventivas decretadas en el juicio, sólo tiene por objeto determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la declaratoria de perención de la instancia, decisión esta que produce la extinción del proceso.
En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso.
Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la denuncia. Así se establece…”.
En el presente caso, al igual que en el precedente transcrito, la recurrida declaró que había operado la perención de la instancia por lo que estableció, como consecuencia natural de la extinción del proceso, la suspensión de las medidas preventivas decretadas lo que, evidentemente, es la consecuencia natural de tal tipo de providencia, pues las medidas cautelares suponen, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento. . En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, es decir, cesa la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha en fecha 05 de diciembre de 2007, la cual fue ejecutada en fecha 19 de Diciembre del año 2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial sobre un equipo para labores petroleras, tipo taladro, sin marca ni seriales visibles aparentes y cuya conformación consta en el acta levantada, la cual riela a los folios 14, 15, 16 y 17 del Cuaderno de Medidas identificado con la nomenclatura BH11-X-2007-000106. Y Así se Decide.-
IX
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011, por el ciudadano JORGE ELIECER MORALES RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, SEGUNDO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A identificada en autos, a través de su apoderado judicial ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.292, contra la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A, identificada en autos. TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de tercería interpuesta por el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la empresa PETRO TECH, S.A., contra las empresas INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. y GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., todas plenamente identificada en autos. CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de diciembre de 2011. SEXTO: En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 05 de diciembre de 2007, la cual fue ejecutada en fecha 19 de Diciembre del año 2011 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial sobre un equipo para labores petroleras, tipo taladro, sin marca ni seriales visibles aparentes y cuya conformación consta en el acta levantada, la cual riela a los folios 14, 15, 16 y 17 del Cuaderno de Medidas identificado con la nomenclatura BH11-X-2007-000106, se deja sin efecto.-. SEPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte apelante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 07/12/2012, siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000303, CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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