REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000162
ASUNTO: BP12-F-2012-000162
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y YULIS JOSEFINA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.062.614 y V-13.029.550.-
ABOGADO ASISTENTE: ARLENYS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.226.-
Por libelo presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y YULIS JOSEFINA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.062.614 y V-13.029.550, debidamente asistidos por el Abg. ARLENYS DAVIDSON FUENTES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.972, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (10 de Abril de 1989), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida San José casa N° 115 Sector La Charneca, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al comienzo el matrimonio se desarrollo en una ambiente de comprensión, amor, tolerancia, sin embargo luego de dieciséis años comenzaron los problemas de incomprensión e intolerancia lo que hizo imposible sobrellevar una vida en común, convirtiéndose nuestro matrimonio en un caos de desavenencias personales e intolerancia en nuestro caracteres, a pesar de haber hecho lo posible y en algunas ocasiones lo imposible por lograr la armonía y estabilidad, situación esta que trajo consigo una ruptura física interrumpida y prolongada desde el 2 de enero 2002, por lo cual cada uno hizo su vida aparte.- Que de esa unión procrearon dos Hijos de nombres: HACHEEL JOSEFINA RODRIGUEZ GUZMAN e ISAAC JOSE RODRIGUEZ GUZMAN mayores de edad, como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 15/11/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 16/11/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y YULIS JOSEFINA GUZMAN, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (10 de Abril de 1989), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Diez días del mes de Diciembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA Acc
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000162.-
LA SECRETARIA Acc.
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