REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000166
ASUNTO: BP12-F-2012-000166




SENTENCIA: DEFINTIVA


MOTIVO: DIVORCIO 185


SOLICITANTES: JORGE BISMARCK GARCIA FERNANDEZ y RITA RENUKA RIVAS MIRCHAR, peruano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: E-1375906 y V-11.730.255.-



ABOGADO ASISTENTE: DETSYS INFANTE MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426.-


Por libelo presentado por los ciudadanos JORGE BISMARCK GARCIA FERNANDEZ y RITA RENUKA RIVAS MIRCHAR, peruano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: E-1375906 y V-11.730.255, debidamente asistidos por la Abg. DETSYS INFANTE MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.426, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO (12 de Abril del 2005), contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Los Samanes del Sector Casco Viejo, casa s/n, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado


Anzoátegui, que la unión matrimonial transcurrió y se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua entre nosotros, cumpliendo cada uno con sus deberes, pero posteriormente y al transcurrir del tiempo de celebrado el matrimonio, surgieron desavenencias matrimoniales que nos llevaron a separarnos de hecho y de mutuo acuerdo el día 19 de junio del año 2006, cuya ruptura de la unión conyugal se ha prolongado hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación entre nosotros.- Que de esa unión no procrearon Hijos, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 07/11/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 09/11/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JORGE BISMARCK GARCIA FERNANDEZ y RITA RENUKA RIVAS MIRCHAR, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO (12 de Abril del 2005), por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Diez días del mes de Diciembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA Acc

Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000166.-
LA SECRETARIA Acc.