REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000215
ASUNTO: BP12-F-2012-000215
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: NEIDA OMAIRA MILLAN IDROGO y JUAN BAUTISTA LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.016.650 y V-10.063.150.-
ABOGADO ASISTENTE: VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46226.-
Por libelo presentado por los ciudadanos NEIDA OMAIRA MILLAN IDROGO y JUAN BAUTISTA LOPEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-12.016.650 y V-10.063.150, debidamente asistidos por el Abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46226, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (09 de Julio del 1985), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud, que una vez realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa N° 6, del Sector Los Sabanales, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 08 de Octubre del año 1985 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- Que de esa unión no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 22/11/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27/11/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos, NEIDA OMAIRA MILLAN IDROGO y JUAN BAUTISTA LOPEZ PEREZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (09 de Julio del 1985), por ante el Registro Civil de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios del Estado Anzoátegui,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Trece días del mes de Diciembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg., ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000215.-
LA SECRETARIA Acc