REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2012-001519
ASUNTO: BP12-S-2012-001519
ASUNTO: BP12-S-2011-001159
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
JUICIO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: JHONNY CORBELLI PERINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.915.459, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE R. LEOTAUD F., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.390.-
Por recibida y vista la anterior Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JHONNY CORBELLI PERINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.915.459, domiciliado en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el Abg. JOSE R. LEOTAUD F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.390; en este sentido alega el solicitante que se dirigió a la Prefectura del Municipio Guanipa (El Tigrito) del Estado Anzoátegui, a solicitar copia certificada de mi acta de nacimiento, pero que luego de buscar minuciosamente conjuntamente con la funcionaria que atendió mi solicitud, la misma no fue hallada, no conforme me dirigí al Registro Principal de este Estado Anzoátegui a continuar con la búsqueda de la referida Acta de Nacimiento en los libros duplicados, la misma no se haya inserta en los libros respectivos, entendiendo que hay sido una omisión del funcionario actuante en aquel entonces.-
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. Igualmente dispone el Articulo 84 de la Ley Orgánica del Registro Civil: “Los nacimientos se registraran en virtud de: 1.Declaración del Nacimiento. 2. Decisión Judicial. 3. Documento autentico emitido por Autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente. 4. Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes”. Igualmente dispone el Articulo 88 ejusdem: “… Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizara ante el registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativo previsto en esta Ley…”.
Asimismo establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Inserción de Actas de Registro Civil; sin embargo, de la exhaustiva revisión al escrito libelar se observa que el solicitante no explano los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí juzga declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los supuestos previstos en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JHONNY CORBELLI PERINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.915.459, domiciliado en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido por el Abg. JOSE R. LEOTAUD F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.390; y se exhorta a la parte solicitante acudir a la vía administrativa. Asimismo, devuélvanse los documentos originales. Y así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADO, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. Años 202° y 152°.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA Acc,
ABG. PATRICIA FIGUERA SILVA.-
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA Acc,
ABG. PATRICIA FIGUERA SILVA.-
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