REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000214
ASUNTO: BP12-F-2012-000214
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUICIO: CIVIL-FAMILIA
SOLICITANTES: PEDRO JOSE MILANO GONZALEZ y NORIS DAMARIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.990.704 y V-6.354.871 respectivamente, de este domicilio.-
ABG. ASISTENTE: GLORIA RON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.492.-
Por libelo presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE MILANO GONZALEZ y NORIS DAMARIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.990.704 y V-6.354.871 respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. GLORIA RON DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.492, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (07 de Septiembre de 1988), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Palmas N° 20-B, Urbanización Parque Residencial Terracota, Carretera Vea-San José de Guanipa, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, que nuestra vida conyugal durante los primeros años, transcurrieron en un ambiente de amor y respecto, en el que privaba la armonía, la seguridad y la comprensión. Pero motivado a continuas contradicciones y dificultades insuperables, decidimos separarnos de hecho en el mes Enero del año 2006, sin que exista posibilidad alguna de reanudar la relación conyugal.- Que de la unión Matrimonial procrearon Dos hijos de nombres: MARIA FERNANDA ESTEFANIA y MARIA REBECA CAROLINA MILANO RAMIREZ, mayores de edad, como se evidencia de las actas de nacimiento acompañadas a la solicitud, y que adquirieron bienes de fortuna.- Que en virtud de ello solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil .-
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 21/11/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 27/11/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE MILANO GONZALEZ y NORIS DAMARIS RAMIREZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (07 de Septiembre de 1988), por ante el Juzgado del Municipio Guanipa, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal se abstiene de homologar la partición realizada, por los cónyuges en la solicitud de Divorcio, por cuanto ello solo puede efectuarse una vez disuelto el vínculo matrimonial y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Diecisiete días del mes de Noviembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000214.-
LA SECRETARIA Acc,
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