REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000199
ASUNTO: BP12-F-2012-000199
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
JUICIO: CIVIL-FAMILIA
SOLICITANTES: YAJAIRA DEL JESUS BELMONTE MEDINA y JESUS RAMON LEON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.967.783 y V-5.911.273 respectivamente, de este domicilio.-
ABG. ASISTENTE: LEOPOLDO RAFAEL SALGADO BUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.249.-
Por libelo presentado por los ciudadanos: YAJAIRA DEL JESUS BELMONTE MEDINA y JESUS RAMON LEON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.967.783 y V-5.911.273 respectivamente, de este domicilio, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. LEOPOLDO RAFAEL SALGADO BUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.249, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha DIECIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL (18 de Mayo del 2000) contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Colón, N° 39, del Sector La Charneca de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, pero es el caso que el matrimonio al comienzo se desarrollo en un plan de armonía, comprensión y amor, pero tiempo después todo se volvió incomprensión, y empezamos a tener desavenencias e incompatibilidad, situación esta que no pudimos aguantar, comprendimos que ya no sentíamos amor ni afecto el uno por el otro, en consecuencia por tal razón tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de seis años, como en efecto lo hicimos y cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.- Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.- Que en virtud de ello solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil .-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 13/11/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 15/11/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos YAJAIRA DEL JESUS BELMONTE MEDINA y JESUS RAMON LEON LOPEZ, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DIECIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL (18 de Mayo del 2000) ante el Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000199.-
LA SECRETARIA Acc,
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