REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000296
ASUNTO: BP12-F-2011-000296
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185
SOLICITANTES: GLEDYMAR MARIA ALVAREZ MARIN y ANTONIO RAFAEL DIAS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-16.250.941 y V-15.128.028.-
ABOGADO ASISTENTE: ANA CARINA LEON CELTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.100.-
Por libelo presentado por los ciudadanos GLEDYMAR MARIA ALVAREZ MARIN y ANTONIO RAFAEL DIAS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-16.250.941 y V-15.128.028, debidamente asistidos por la Abg. ANA CARINA LEON CELTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.100, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (15 de Diciembre del 2006), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, la unión conyugal venia con algunos dificultades que creíamos que se podían solucionar al momento de casarnos pero no fue así, pocos días después decidimos la separación y fue el día 18 de Diciembre del año 2006 decidimos con firmeza separarnos, antes de casarnos ya las dificultades existían por lo que decidimos no continuar con dicha relación, por cuanto la vida en común ya no es posible, existiendo ruptura y/o separación prolongada y definitiva por mas de cinco años.- Que de esa unión no procrearon Hijos, y que existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 18 de Enero de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 07/11/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 09/11/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GLEDYMAR MARIA ALVAREZ MARIN y ANTONIO RAFAEL DIAS CARVAJAL, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (15 de Diciembre del 2006), por ante la Primera Autoridad Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal se abstiene de homologar la partición realizada, por los cónyuges en la solicitud de Divorcio, por cuanto ello solo puede efectuarse una vez disuelto el vínculo matrimonial y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Tres días del mes de Diciembre del Dos mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. PATRICIA FIGUERA SILVA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2011-000296.-
LA SECRETARIA ACC,
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