REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 03 de diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001388

ASUNTO: BP12-V-2010-001388


SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: CIVIL-BIENES


MOTIVO: DESALOJO.


DEMANDANTE: ENMIG J. RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.600, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: MANUEL DO COUTO GOMEZ y MANUELA FABBRI DE DO COUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.731.977 y 10.068.418, respectivamente, domiciliados en Portugal.-

DOMICILIO
PROCESAL: Calle 18 Sur N° 40, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui.


DEMANDADO: JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.453 y de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil “VEN CAN OIL, C.A”, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, de fecha 01 de agosto del año 2006, quedando anotada bajo el Nº 55, tomo1379 A.-

APODERADO
JUDICIAL: JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.958.

DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYÓ

Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 08-12--2010, por la abogado en ejercicio ENMIG J. RAMOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.600, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: MANUEL DO COUTO GOMEZ y MANUELA FABBRI DE DO COUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.731.977 y 10.068.418, respectivamente, domiciliados en Portugal; demandando por DESALOJO al ciudadano: JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.453 y de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil “VEN CAN OIL, C.A”, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, de fecha 01 de agosto del año 2006, quedando anotada bajo el Nº 55, tomo1379 A.-
Alega la parte actora que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa usada como vivienda familiar, ubicada en la Avenida Winston Churchill, Nº 25, de la Urbanización Francisco de Miranda, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con un área de Novecientos Cincuenta Metros cuadrados (950 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta metros (50 mts), parcela Nº 21; SUR: en cincuenta metros (50 mts), parcela Nº 25, ESTE; en diecinueve metros (19 mts) Avenida Winston Churchill; y OESTE: en diecinueve metros (19 mts), parcela Nº 24… siendo el caso, que sus representados en su carácter de propietarios, el día 01 de agosto de 2006, tuvo la mala suerte de ceder en alquiler el inmueble anteriormente mencionado , mediante un intermediaria que fue la Inmobiliaria Century 21, que entregó en alquiler mediante Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “VEN CAN OIL, C.A”… pactando el canon mensual que seria de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.5.000,oo) mensual, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) días de cada mes. La relación arrendaticia.. comenzó a regir a partir del día 30 de agosto del año 2008, por un tiempo determinado, por un año, por lo que debió finalizar el día 30 de agosto del año 2009, luego termino convirtiéndose en tiempo indeterminado. Ahora bien, la Sociedad mercantil arrendataria desde el mes de Diciembre de 2008 había dejado de cumplir con el pago de los cánones mensuales, cayendo en mora y fue en vano todas las diligencias y gestiones de cobro realizadas para que la arrendataria pagará….luego ubicó en enero de 2010 al ciudadano Jesús Cornerina, representante de la Arrendataria y llegaron a convenir los pagos fraccionados, para la fecha 21 de enero de 2010 cancelo dos (2) meses correspondientes a Julio y Agosto de 2009, con cheque del Banco venezolano del Crédito…emitido as nombre de Manuel Do Cuoto Gómez, y para la fecha 25 de enero de 2010, canceló el mes de Septiembre del año 2009….y los meses de Octubre y Noviembre de 2009 los canceló el 12 de febrero de 2010…y el mes de Diciembre de 2009 lo canceló el 15 de marzo de 2010…firmamos un convencimiento privado de desocupación y que iban a retirar el negocio ambulante de papel ahumado que colocaron frente del inmueble, que se le iba a participar al empleado que ellos metieron en la casa que es un ejecutivo de dicha empresa, el ciudadano ALBERTO RIBEIRO, que desocupara el inmueble, ya que mi representado lo necesita para ocuparlo con su familia, ya que él con su familia están fuera del país, y van a regresar a Venezuela …se les ofreció el inmueble en venta y así con el dinero su representado se compraba otro inmueble mas pequeño y tampoco dieron respuesta, ni han cancelado los cánones que adeudan de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio,, agosto, septiembre, octubre, noviembre y ya por cumplirse el mes de diciembre 2010, haciendo ofrecimientos de pagos que no cumplen…razón por la cual se ve obligada a demandar por DESALOJO.-

En fecha: 11-01-2011, el tribunal admitió la presente demanda, ordenado la citación del demandado. (F. 29)

En fecha 04-004-2011, la parte actora, practica diligencia solicitando se libre la citación del demandado. (F.30)
En fecha: 07-04-2011, el alguacil del tribunal consigno la compulsa librada al ciudadano JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, a quien visitó en la dirección indicada y se negó a firmar. (F.-. 33)

En fecha 11 de abril de 2011, la parte actora solicita la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 38)

En fecha: 12-04-2011 el tribunal dictó auto acordando la citación de la parte accionada a través de Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 40)

En fecha: 13-04-2011, la Secretaria del tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano JESUS ENRIQUE FORNERINO, a los fines de cumplir con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(F. 42-43)

En fecha: 03-05-2011, la parte actora, a través de su apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.44 y anexos)

En fecha: 09-05-2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por l parte actora. (F. 152)

En fecha 06 de mayo de 2011, comparece el ciudadano JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, debidamente asistido de abogado y consigna escrito solicitando sea desestimada la demanda. (F.153-154)

En fecha: 12-05-2011, comparecieron los ciudadanos CARLOS RODOLFO PEREZ MORALES, FRANCISCO MIGUEL FELIPE RAMON DORTA DURANZA, FELIX FAUTINO FAJARDO PADRINO y CARLOS ALBERTYO DORTA DURANZA, testigos promovidos por la parte actora, y rindieron declaración. (Fs. 156 al 161).-

En fecha 20 de mayo de 2011, comparece el ciudadano JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMNUDEZ, en su carácter acreditado en autos, y debidamente asistido de abogado, solicita al tribunal se sirva aplicar el articulo 4º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo. (F. 162)

En fecha 29-09-2011, este tribunal dicto auto acorando la suspensión del presente juicio, en cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Fs. 164-165)

En fecha 11-01-2012, comparece el ciudadano JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMIDEZ y confiere poder Apud acta al abogado JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.958. (F.168)

En fecha: 06-02-2012, el tribunal dicta auto dejando sin efecto el auto de fecha 29-09-2011, en el cual acordó la suspensión del presente juicio, y en consecuencia, ordena continuar el curso normal del proceso. Ordenándose la notificación de las partes. (F. 171)

El día 07 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada (F.174-175)

El día 09 de marzo de 2012, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación librada a la parte accionada, a quien visitó en la dirección señalada y no se encontraba. (F. 176-177)

En fecha: 21-11-2012, comparece el abogado JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por notificado del auto dictado por el tribunal el día 06-02-2012. (F. 178)

Este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” <>, y “b” <>. Observando quien juzga que la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y así se declara.

DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

Junto al libelo de demanda la accionante produjo como medio de prueba a los folios 20-22, en original, contrato de arrendamiento debidamente Notariado, sobre el inmueble señalado en autos, celebrado entre CARLOS RODOLFO PEREZ MORALES representante legal del ciudadano MANUEL DO COUTO GOMEZ (parte arrendadora) y La Sociedad Mercantil “VEN CAN OIL, C.A”, debidamente representada en ese acto por el ciudadano JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.308.456 ( parte arrendataria), Dicho instrumento de naturaleza publica no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, lo que le da todo su valor probatorio. Dicho documento es pertinente para probar la relación arrendaticia existente entre el ciudadano MANUEL DO COUTO GOMEZ, a través de representante, y La Sociedad Mercantil “VEN CAN OIL, C.A”, debidamente representada en ese acto por el ciudadano JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, por lo que esta juzgadora considera que el mismo tiene cualidad en el presente juicio por cuanto es la persona que aparece como representante de la empresa en el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 29-08-2008. Y así se declara.-

DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA

Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 07 de Abril de 2.011, el alguacil de esta despacho dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, negándose el accionado a firmar dicha compulsa; posteriormente en fecha 13-04-2011, la secretaría de esta Juzgado dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la parte demandada, a los fines de practicar su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 42-43), y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, la sentenciadora observa, que practicada la citación de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, dada la inasistencia de esta al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.

Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo de inmueble, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no probó nada que le favorezca con relación a las pretensiones antes indicadas; así como las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble basada en el artículo 34, literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la abogado en ejercicio ENMIG J. RAMOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.600, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: MANUEL DO COUTO GOMEZ y MANUELA FABBRI DE DO COUTO, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.453 y de este domicilio, en representación de la Sociedad Mercantil “VEN CAN OIL, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: JESUS ENRIQUE FORNERINO BERMUDEZ en representación de la Sociedad Mercantil “VEN CAN OIL, C.A”, a Desalojar y por ende entregar a la parte actora el inmueble, ubicado en la Avenida Winston Churchill, Nº 25, de la Urbanización Francisco de Miranda, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con un área de Novecientos Cincuenta Metros cuadrados (950 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta metros (50 mts), parcela Nº 21; SUR: en cincuenta metros (50 mts), parcela Nº 25, ESTE; en diecinueve metros (19 mts) Avenida Winston Churchill; y OESTE: en diecinueve metros (19 mts), parcela Nº 24, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.,


Abg. Arelis Morillo Sánchez

La Secretaria Temporal,


Abg. Patricia Figuera


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V -2010-001388. Conste.-


La Secretaria Temporal,


Abg. Patricia Figuera