REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.


El Tigre, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000064

ASUNTO: BP12-M-2011-000064



SENTENCIA: DEFINITIVA.



JUICIO: CIVIL-MERCANTIL



MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.



DEMANDANTE: JOSE MIGUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.132.068, de este domicilio.



APODERADAS
JUDICIALES: SHIRIANA DIAZ DUARTE y ELIGIA BARRIOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.582 y 96.574.




DEMANDADO: JORGE DAVID MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.320.454






Se inicia el presente juicio por RENDICION DE CUENTAS, en virtud de el escrito presentado en fecha 28-06-2011, por la abogada ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, de este domicilio de inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 96.574, procediendo en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.132.068, de este domicilio, en contra de el ciudadano JORGE DAVID MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.320.454 y de este mismo domicilio, en su condición de socio Presidente de la Sociedad Mercantil “M y S MOTORES DIESEL, C.A”.-

Alega la accionante, que su representado JOSE MIGUEL SALAZAR, anteriormente identificado, decidió constituir una Sociedad Anónima con el ciudadano JORGE DAVID MORENO, denominada “M y S MOTORES DIESEL, C,A”, la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 17 de agosto del año 2009, anotada bajo el Nº 4, tomo 25-A, siendo su objeto principal todo lo relacionado con la prestación de servicios generales en materia de servicio técnico y reparación de maquinarias agrícolas, industriales y automotrices; y lo demás que se señala en la Clausula Tercera de los estatutos sociales de la compañía. De igual modo ambos socios decidieron aperturar la mencionada compañía por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,oo), cuya composición accionaria quedó de la siguiente manera: JORGE DAVID MORENO, suscribió y pagó QUINIENTAS (500) ACCIONES, con un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.90.000,oo) y su representado JOSE MANUEL SALAZAR, suscribió y pagó QUINIENTAS (500) ACCIONES, con un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.90.000,oo) , ambos en igualdad de proporciones, cuyos aportes fueron realizados por los socios mediante bienes detallados en el inventario inicial de la apertura, conforme se desprende de la Cláusula Cuarta. La directiva decidió constituirla con un Presidente y un Gerente General, quienes pueden actuar conjunta o separadamente, y sus facultades están especificadas en la Cláusula Séptima de los estatutos sociales de la Sociedad mercantil. Siendo al caso que el accionista JORGE DAVID MORENO, actúa en su carácter de Presiente, y puede actuar conjunta o separadamente con su representado, quien fue designado GERENTE GENERAL…no obstante, desde que se constituyó la compañía en el año 2009 y hasta la presente fecha el ciudadano JORGE DAVID MORENO, le ha impedido el acceso a su cliente, al local donde funciona la empresa: Vía El Tigre-El Caris, Sector Los Rosales, Parcela Nº 234, cuatro locales después de la Distribuidora de Productos Lácteos Andisur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de igual modo no ha querido rendir ningún tipo de cuenta, ni estados financieros de la empresa, se niega a darle información alguna de empresa a su representado, ..este hecho se ve agravado porque no sólo se ha negado a rendir cuentas sino que ha informado que la empresa no tiene actividad comercial, pero la realidad es otra, pues la sociedad mercantil “M y S MOTORES DIESEL, C,A”, ejecuta de manera sostenida contrataciones suscritas con empresas privadas…Por otra parte, es menester señalar al tribunal que el ciudadano JORGE MORENO ha cercenado a su mandante todo derecho a acceder a la información financiera de la compañía, no recibiendo en ningún momento información alguna de las utilidades obtenidas, quedando totalmente marginado su representado: por lo que habiendo agotado todos los medios extrajudiciales para llegar a un acuerdo amistoso y que en buena lit le presente cuentas de su gestión a su socio JOSE MIGUEL SALAZA, es por lo que acude para accionar con fundamento a lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento civil, a demandar al accionista JORGE DAVID MORENO, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “M y S MOTORES DIESEL, C,A”, por RENDICION DE CUENTAS, a los fines que rinda cuentas a partir de la fecha en que se constituyó la Sociedad hasta los actuales momentos, es decir desde el periodo 17 de agosto de 2009 hasta junio de 2011. Asimismo, manifiesta el actor que en varias oportunidades 23,24 y 25 de febrero de 2011 salió publicado en el “Mundo Oriental” un aviso de prensa que manifiesta lo siguiente;; “Vendo Torquímetro de precisión, buen precio de ¾ y de ½ marca proto. Vendo torquímetro de presión de ¾ marca proto, interesados comunicarse al Número: 0414-3839674, o dirigirse a la siguiente dirección: Carretera El Tigre-El Caris, parcela 3 42, sede de la empresa El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui”. Periódicos que se acompañan a la demanda.-

Admitida la demanda en fecha 22 de noviembre del 2011, por Rendición de Cuentas, se ordenó intimar a el ciudadano JORGE DAVID MORENO, en su carácter de Presidente de la empresa “M y S MOTORES DIESEL, C,A”. (F-30)

Cumplidos con los tramites de la citación, en fecha 15 de diciembre del 2011, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación correspondiente al ciudadano JORGE DAVID MORENO. Quien se negó a firmar dicha compulsa.- (Fs-32)

En fecha: 19-01-2012. La parte actora, a través de su apoderada, solicita que la secretaria del tribunal se traslade hasta la dirección señalada a los fines de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.38)

En fecha: 01-02-2012, el tribunal dictó auto acordando librar boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-(F.40)

En fecha 14-03-2012, la secretaria del tribunal deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección señalada en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F42-43)

En fecha: 12-04-2012. El ciudadano JORGE DAVID MORENO, parte accionada, comparece a los fines de consignar poder Apud acta conferido a los profesionales del derecho RAMON DE JESUS SOTILLO, RAFAEL LOPEZ LARA y EDGAR MARIN RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.30.263, 31.459 y 31.408, respectivamente. (Fs.44 al 46)

En fecha 10 de octubre del 2012, el abogado EDGAR JOSE MARIN RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JORGE DAVID MORENO, presento escrito de oposición a la demanda, anexando carta dirigida al SENIAT en fecha 11 de junio de 2010 y Balance de estado de Ganancias y Perdidas correspondientes a los periodos agosto 2009 a mayo de 2010.- (F. 48 a l60)

En fecha: 16-10-2012 el tribunal dictó auto acordando agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, a través de apoderado. (F. 62)

En fecha: 31 de octubre de 2012, la parte demandada, a través de co-apoderado, consigna escrito de contestación. (F. 63-64).-

En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte accionada, a través de apoderado, consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs.68-69 y anexos)

Esta Juzgadora a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La causa puesta bajo estudio de esta sentenciadora se contrae a la pretensión a la rendición de cuentas solicitada por la abogada ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, contra el ciudadano JORGE DAVID MORENO, en su carácter de socio Presidente de la Sociedad Mercantil “M y S MOTORES DIESEL C.A”.-

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oposición realizada por el ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, a través de su co-apoderado, este Tribunal observa lo consagrado por artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Ahora bien, esta juzgadora estima conducente realizar un computo de los días de despacho transcurridos ante este tribunal desde el día siguiente al 14 de marzo de 2012, fecha en la cual la secretaria del Despacho dejo constancia de haber completado la citación(intimación) del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Computo: Desde el día siguiente al 14-03-2012, fecha en la cual se completó la citación del demandado, hasta el día 21-09-2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron ante este tribunal Veinte (20) días de Despacho.-

Observa quien juzga que la parte accionada compareció en fecha 10 de octubre de 2012, a través de apoderado, y presentó escrito de oposición, habiendo transcurrido a esa fecha, según el calendario judicial que lleva este tribunal, un lapso de Treinta y Un (31) días de Despacho, por lo que considera esta juzgadora que esta actuación fue extemporánea por tardía; y en consecuencia las actuaciones siguientes carecen de validez, y en estricto cumplimiento a los lapsos procesales y principio de la legalidad, esta juzgadora respetando los principios constitucionales tanto en lo que respecta a los justiciables como a la comunidad general, considera que todo proceso debe estar revestido de una serie de derechos y garantías (Debido proceso, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica), siendo imperativo del Estado otorgárselos y respetárselos a todos los sujetos procesales ya que de ello dependerá en gran medida la buena marcha de la administración de justicia como servicio publico del Estado, amen de garantizar la convivencia armónica en la sociedad como concepto más primitivo de la ciencia del Derecho. Y así se declara.-

En el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el Juez debe ordenar la intimación del demandado, para que presente las cuentas o se oponga, en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el Juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa. Efectuada la oposición al juicio de rendición de cuentas, el Juez puede tomar cualquiera de las siguientes determinaciones: a) Admitir la oposición, caso en el cual se suspende el juicio de cuentas, y se procederá a la contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil -dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión-, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. b) Rechazar la oposición porque la considere infundada o que la prueba escrita presentada como fundamento de la oposición no es suficiente para enervar la obligación de rendirlas.

Hecha una breve exposición sobre el trámite del juicio de cuentas, y habiéndose determinado los parámetros dentro de los cuales las partes debieron circunscribir sus actuaciones, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, en los siguientes términos:

Con base a lo antes transcrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del código de Procedimiento Civil, el cual estipula que una vez que ocurre la oposición se suspende el juicio de cuentas, considera quien aquí juzga que mal se puede realizar cálculo alguno por cuanto dicha oposición fue presentada de forma extemporánea por tardía. En tal sentido, la parte demandada tenía sobre sus espaldas una orden judicial, de rendir cuentas u oponerse a la demanda en el lapso de Veinte (20) dias siguientes a la fecha de su intimación, consignando a todas luces extemporáneamente el escrito de oposición, dado que ya había fenecido el lapso de veinte (20) días, teniendo dicha parte hasta el día 21 de septiembre de 2012, de acuerdo al computo efectuado por este tribunal, para rendir cuentas u oponerse a la demanda, lo cual no hizo sino de manera extemporánea por tardía (en fecha 10 de Octubre 2012). Y así se decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Juzgadora efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es menester para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la acción de Rendición de Cuentas, prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil por haber operado la confesión ficta en la presente causa, y por no ser la acción contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres. Y así se resuelve.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, a través de apoderados, contra el ciudadano JORGE DAVID MORENO, en su condición de socio Presidente de la Sociedad Mercantil “M y S MOTORES DIESEL, C.A”.- ., en consecuencia se declara cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la sentencia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABG. PATRICIA FIGUERA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° B12-M-2011-000064.-CONSTE.-

LA SECRETARIA ACC,


ABG. PATRICIA FIGUERA