REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2011-0000733
PARTE ACTORA: ELSY CAROLINA ORTIZ MENDEZ y LUIS ANDRES CUARES VIERA
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A. y QUESERA Y RESTURANT LA MEDIANIA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 1 de agosto del 2011, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado PEDRO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSY CAROLINA ORTIZ MENDEZ y LUIS ANDRES CUARES VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.363.629 y 22.851.000, respectivamente contra las empresas RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A. y QUESERA Y RESTURANT LA MEDIANIA C.A.
Alega que los ciudadanos ELSY CAROLINA ORTIZ MENDEZ y LUIS ANDRES CUAREZ VIERA, comenzaron a prestar servicios para la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A., en fecha 12 de enero de 2009 el primero de los nombrados y el segundo el 3 de octubre de 2008.
Aduce que los ciudadanos ELSY CAROLINA ORTI MENDEZ y LUIS ANDRES CUAREZ VIERA, desempeñaron el cargo de mesoneros en la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A., en una jornada de trabajo diurna de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando una remuneración mensual de dos mil cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.420,00) para un salario diario de ochenta bolívares sesenta y siete (Bs. 80,67).
Así también señala que los actores fueron despedidos en fecha 31 de agosto de 2009, por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ, en su condición de encargado de la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A., pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral. Es así que ante tal situación los referidos ciudadanos acuden ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 23 de junio del 2010, dicho Órgano Administrativo declaró Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos.
Aduce igualmente que en fecha 22 de septiembre de 2010, sus representados se trasladaron a la sede de la empresa RESTAURAN TURISTICO LA MEDIANIA C.A., en compañía de la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en su carácter de Ejecutora de Medidas, siendo atendidos por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.516.508, en u carácter de encargado, quien manifestó de manera voluntaria acatar la orden de la Providencia Administrativa, donde se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, señalando que la empresa QUESERA Y RESTAUTANT LA MEDIANIA C.A. como nuevo patrono continuó ejerciendo las actividades con el mismo personal y en las mismas instalaciones e inclusive con el mismo encargado. Asimismo se dejo constancia en dicha oportunidad que el pago de los salarios caídos se haría efectivo el día 30 de septiembre de 2010, acuerdo que no fue cumplido.
Así pues, ante tal incumplimiento se solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio, así como el traslado de un funcionario del Ministerio del Trabajo a la sede la referida sociedad mercantil con la finalidad de que verificara si efectivamente la empresa dio cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2010, el Comisionado Especial, abogado German Alcias Rojas, titular de la cédula de identidad No. 4.900.034, se traslada a la sede de la empresa RESNTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A. dejando constancia que la misma hizo caso omiso al cumplimiento de la Providencia Administrativa. Asimismo añade la parte actora que los representantes de la empresa realizaron un pago genérico a los accionantes en fecha 10 de diciembre de 2010, solicitando su homologación ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo homologado por no cumplir con los requisitos pertinentes.
Así pues, agotado el procedimiento administrativo, es que acuden ante esta Instancia a demandar a la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANIA C.A. para que convengan o en su defecto sean condenadas por los siguientes conceptos y cantidades:
ELSY CAROLINA ORTIZ:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ocho mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 8.560,00).
2) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 428,00), a razón de 5 días.
3) Por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.568,00), a razón de 30 días.
4) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.851,99), a razón de 45 días.
5) Por concepto de salarios caídos, la cantidad de treinta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 37.995,72).
6) Por concepto de vacaciones 2009-2010, la cantidad de mil doscientos diez bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.210,05), a razón de 15 días.
7) Por concepto de bono vacacional 2009-2010, la cantidad de quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 564,69), a razón de 7 días.
8) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de mil ciento ochenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.183,16), a razón de 14,67 días.
9) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 591,58), a razón de 7,33 días.
10) Por concepto de intereses de prestaciones, la cantidad de mil doscientos noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.290,57).
11) Por concepto de utilidades 2009, la cantidad de mil doscientos treinta tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.233,58), a razón de 15 días.
12) Por concepto de utilidades 2010, la cantidad de mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.233,58), a razón de 15 días.
13) Por concepto de cesta ticket desde agosto de 2010, la cantidad de cinco mil doscientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.211,25).
14) Por concepto de horas extraordinarias desde enero de 2009 hasta agosto de 2009, la cantidad de diecisiete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 17.545,73).
15) Por concepto de sábados trabajados y no cancelados, la cantidad de dos mil quinientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.500,77).
16) Por concepto de domingos trabajados y no cancelados, la cantidad de dos mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.581,44).
17) Por concepto de días de descanso no disfrutados, la cantidad de dos mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.581,44).
Arrojando un total por los anteriores conceptos de noventa y un mil ciento treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 91.131,39), menos adelanto de prestaciones de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), lo cual totaliza su demanda en la cantidad de ochenta y un mil ciento treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 81.131,39).
LUIS ANDRES CUARES VIERA:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 9.844,00).
2) Por concepto de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 171,20), a razón de 2 días.
3) Por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.135,99), a razón de 60 días.
4) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.135,99), a razón de 60 días.
5) Por concepto de salarios caídos, la cantidad de treinta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 37.995,72).
6) Por concepto de vacaciones 2008-2009, la cantidad de mil doscientos diez bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.210,05), a razón de 15 días.
7) Por concepto de bono vacacional 2008-2009, la cantidad de quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 564,69), a razón de 7 días.
8) Por concepto de vacaciones 2009-2010, la cantidad de mil doscientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.290,72), a razón de 16 días.
9) Por concepto de bono vacacional 2009-2010, la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 645,36), a razón de 8 días.
10) Por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, la cantidad de doscientos quince bolívares con doce céntimos (Bs. 215,12), a razón de 2,67 días.
11) Por concepto de bono vacacional fraccionado 2010, la cantidad de ciento siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 107,56), a razón de 1,33 días.
12) Por concepto de intereses de prestaciones, la cantidad de mil setecientos once bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.711,75).
13) Por concepto de utilidades 2009, la cantidad de mil doscientos treinta tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.233,58), a razón de 15 días.
13) Por concepto de utilidades 2010, la cantidad de mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.233,58), a razón de 15 días.
14) Por concepto de cesta ticket, la cantidad de cinco mil sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5.065,00).
15) Por concepto de horas extraordinarias desde enero de 2009 hasta agosto de 2009, la cantidad de diecisiete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 17.545,73).
16) Por concepto de sábados trabajados y no cancelados, la cantidad de dos mil quinientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.500,77).
17) Por concepto de días de domingos trabajados y no cancelados, la cantidad de dos mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.581,44).
18) Por concepto de días de descanso no disfrutados, la cantidad de dos mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.581,44).
Arrojando un total por los anteriores conceptos de noventa y seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 96.769,54), menos adelanto de prestaciones de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), lo cual totaliza su demanda en la cantidad de ochenta y seis mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 86.769,54).
En tal sentido se estima la demanda en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil ciento noventa y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 169.191,65).
Por auto fechado 4 de agosto del 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordeno aperturar el despacho saneador y en este sentido insto a la parte actora a indicar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, para lo cual se concedió el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta de notificación respectiva.
Así pues en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, el apoderado actor procedió a subsanar la demanda conforme a lo solicitado, y en este sentido el 21 de ese mismo mes y año, el Tribunal de origen procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las demandadas, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad los correspondientes carteles de notificación. De tal manera que el 28 de octubre de 2011, el alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANIA C.A. dejó constancia que se traslado a la sede de la misma y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.516.508, quien manifestó ser administrador de la referida empresa. No obstante en fecha 31 de octubre de ese mismo año el alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A. dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de dicha empresa, en virtud de que le fue informado que la misma no existe desde hace tiempo, ya que esta otra empresa llamada QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANIA C.A. Ante tal situación se acordó oficiar al Seniat, a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A., a lo que el referido órgano respondió, observándose que la dirección aportada coincidía con la dirección suministrada por el actor en el libelo de demanda. Así pues, a solicitud de la parte actora, se libro cartel de notificación a la referida empresa conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se evidencia de las resultas de la misma que fue rechazada.
De tal manera que ante la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A., el apoderado actor solicitó se acordara dicha notificación en atención a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel en cuestión conforme a la normativa anteriormente señalada, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido el 28 de septiembre del presente año, fue consignado ejemplar de El Tiempo donde se evidencia la publicación ordenada. No obstante el 24 de octubre de los corrientes, el Tribunal de Origen ordenó nuevamente la notificación de la empresa QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANIA C.A., ya que consideraba que hubo una ruptura de la estadía de derecho, y en consecuencia se ordeno librar el cartel de notificación respectivo. Así pues, cursa al folio 99 del expediente resultas del alguacil encargado de practicar tal notificación, dejando constancia que procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta principal de la sede de empresa QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANIA C.A., siendo atendido por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.516.508, quien dijo ser administrador de la misma.
De tal manera que estando las partes a derecho, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar las notificaciones de las demandadas en fecha 22 de noviembre de 2012, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la misma y de la incomparecencia de las demandadas RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A. y QUESERA Y RESTURANT LA MEDIANIA C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por los actores en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 12 de enero de 2009 la ciudadana ELSY CAROLINA ORTIZ MENDEZ y el 3 de octubre de 2008 el ciudadano LUIS ANDRES CUARES VIERA, la fecha efectiva del despido el 31 de agosto de 2010 y la fecha de la ejecución forzosa por parte del Órgano Administrativo, la cual fue el 22 de septiembre de 2010, fechas señaladas en la demanda, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es para la ciudadana ELSY CAROLINA ORTIZ MENDEZ de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días; para el ciudadano LUIS ANDRES CUARES VIERA de un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; el cargo desempeñado por los ex trabajadores como mesoneros. Así también se tienen por admitido el salario mensual, devengado por los ex trabajadores, de dos mil cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 2.420,00), para un salario diario de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67).
De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.
Asimismo se tiene como admitido la sustitución de patrono de la empresa QUESERA Y RESTURANT LA MEDIANIA C.A., situación que se infiere como cierta conforme a las resultas del alguacil cursante al folio 58 del expediente, así como de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo el 11 de noviembre de 2010.
Ahora bien, en cuanto a los sábados, domingos y días de descanso trabajados y no cancelados, peticionado por los actores, es importante señalar que a pesar de la presunción de la admisión de hechos dada la incomparecencia de las demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, como en el caso de los conceptos antes señalados, por lo que en tal sentido corresponde al actor probar los hechos que efectivamente esos días fueron trabajados y que los mismos no fueron cancelados, no obstante de lo aportado a los autos no se evidencia prueba alguna que haga presumir por lo menos lo antes dicho. De tal manera que consecuente con lo anterior se declara improcedente los conceptos de sábados, domingos y días de descanso trabajados y no cancelados y así se establece.
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario normal diario es de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 15 días anuales, lo cual arroja tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3,36) y la alícuota del bono vacacional, para el primer año de un bolívar con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1,56), resultando un salario diario integral para el primer año de ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 85,60), y la alícuota del bono vacacional para el segundo año es de un bolívar con setenta y nueve céntimos (Bs. 1,79), resultando un salario integral para el último año de ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 85,82).
En consecuencia se condena a las empresas demandadas RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A. y QUESERA Y RESTURANT LA MEDIANIA C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ELSY CAROLINA ORTIZ:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercero mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...”. Así también señala: “…Después del primer año de servicio, o fracción superior de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos que corresponde para el periodo 2009-2010, cuarenta y cinco (45) días de antigüedad a razón del salario diario integral de ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 85,60), dando como resultado la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.852,00). De igual forma para el último periodo le corresponde sesenta y dos días de antigüedad, incluyendo los días adicionales, ya que supera la fracción de los seis meses que a razón del último salario integral de ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 85,82), arroja el saldo de cinco mil trescientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.320,84). En tal sentido el monto total por antigüedad una vez obtenida la sumatorio de los montos respectivos es de nueve mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.172,84), no obstante siendo que el actor reclamo por tal concepto la cantidad de ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 8.988,00), por lo que se condena a las demandadas a cancelar dicho monto por este concepto y así se establece.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En atención al carácter injustificado del despido, lo cual se desprende de la Providencia Administrativa, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo era de un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días, es por lo que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, a razón del ultimo salario integral de ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 85,82), da como resultado la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.149,20), no obstante siendo que el actor peticiono por este concepto el monto de dos mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.568,00) es por lo que se condena a las demandadas a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se decide.-
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De igual forma siendo injustificado el despido, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días, le corresponde cuarenta y cinco (45) días conforme al último salario integral de ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 85,82); dando como resultado el monto de tres mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.861,90), no obstante siendo que el actor reclama por este concepto la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.851,99) es por lo que se condena a las demandadas a cancelar este último monto y así se decide.-
*SALARIOS CAIDOS:
Es importante señalar que existe una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y siendo que Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 5 de mayo de 2009 estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, y siendo que el despido fue el 31/08/2009 y la fecha de la ejecución forzosa en que la empresa aparentemente manifiesta acatar la orden es el 22 de septiembre de 2010, no obstante en Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha posterior, se constata lo contrario, deduciéndose la actitud negativa por parte de la empresa en acatar lo ordenado. De manera que a criterio de esta Juzgadora, la oportunidad hasta donde deben cancelarse los salarios caídos es hasta la fecha en que la Inspectoría del trabajo se traslada a practicar la ejecución, vale decir el 22 de septiembre de 2010, en virtud de que si bien es cierto la empresa manifestó su voluntad de cumplir con la orden de la Providencia Administrativa, no menos cierto es que si hubo un incumplimiento, los actores ya estaban en conocimiento de ello, por lo que es hasta esa oportunidad en que se realizará el cálculo de los salarios caídos. Así pues, corresponde en consecuencia trescientos ochenta y dos (382) días a razón del salario diario, el cual es de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), lo cual da como resultado la cantidad de treinta mil ochocientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 30.815,94) y así se establece.
*VACACIONES 2009-2010:
En cuanto a las vacaciones vencidas 2009-2010 y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”., por lo que en consecuencia corresponde quince (15) días, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), arroja la cantidad de mil doscientos diez bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.210,05) por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*BONO VACACIONAL 2009-2010:
En cuanto al bono vacacional vencido 2009-210 y en atención a lo establecido en el articulo 223 ejusdem que establece “…Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, por lo que en consecuencia corresponde siete (7) días que multiplicados por el salario diario normal ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), arroja la cantidad de quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 564,69) por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”., y dado que para el segundo año corresponde dieciséis (16) días, siendo el periodo a fraccionar de ocho (8) meses, corresponde diez con sesenta y siete (10,67) días, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), arroja la cantidad de ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 860,48) por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado y en atención a lo establecido en el articulo 223 ejusdem que establece “…Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, y siendo que para el segundo año corresponde ocho (8) días, siendo el periodo a fraccionar de ocho (8) meses, corresponde cinco con treinta y tres (5,33) días, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), arroja la cantidad de cuatrocientos veintinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 429,97) por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*UTILIDADES 2009:
Tomando en cuenta la tarifa mínima legal, corresponde para el periodo 2009 quince (15) días, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), da como resultado la cantidad de mil doscientos diez bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.210,05); es por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*UTILIDADES 2010:
Siendo que la relación laboral fue hasta septiembre de 2010, la fracción seria de nueve (9) meses, a lo que corresponde once con veinticinco (11,25) días que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), da como resultado la cantidad de novecientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 907,54); es por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*HORAS EXTRAS:
Es importante destacar que las horas extras constituyen una circunstancia de hecho especial, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales o especiales corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aún cuando opere la admisión de los hechos. Así pues, alega la parte actora que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/08/2010 laboraba horas extras diarias de lunes a domingo. No obstante, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, tiene por admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal y en este sentido se estima procedente el pago de horas extraordinarias hasta un límite de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor. De manera que si el salario diario es de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da Bs. 10,08 al cual debe incrementarse el 50% que sería Bs. 5,04, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de Bs. 15,12. En consecuencia, el demandado deberá pagar por concepto de horas extraordinarias lo siguiente:
- Enero 2009: cinco (5) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 75,60).
- Febrero 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Marzo 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Abril 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Mayo 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Junio 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Julio 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Agosto 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
Así pues conforme a los resultados arrojados anteriormente el monto a pagar por las demandadas por concepto de horas extras es de novecientos cincuenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 957,25) y así se decide.
*BONIFICACION DE CESTA TICKET:
En cuanto al beneficio de alimentación solicitado desde la fecha del despido, es criterio de esta Juzgadora que aún cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé que el mismo corresponde por jornada de trabajo, no obstante de igual forma establece en su artículo 6, que “…en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona…impidiéndole cumplir con la prestación del servicio…no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…” y existiendo una Providencia Administrativa de la cual se desprende que el despido fue injustificado, considerándose en consecuencia una circunstancia imputable a la voluntad del patrono, por lo que se colige que tal situación encuadra en el supuesto anteriormente señalado, siendo procedente el pago por este concepto desde la fecha del despido, vale decir el 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de la ejecución de la referida Providencia, esto es el 22 de septiembre de 2010. Así tenemos:
MES Y AÑO Días Monto 0,25 U.T
Total
09/2009 22
Bs. 13,75
Bs. 302,50
10/2009 21
Bs. 13,75
Bs. 288,75
11/2009 21
Bs. 13,75
Bs. 288,75
12/2009 22
Bs. 13,75
Bs. 302,50
01/2010 20
Bs. 13,75
Bs. 275,00
02/2010 18
Bs. 16,25
Bs. 292,50
03/2010 23 Bs. 16,25
Bs. 373,75
04/2010 18 Bs. 16,25
Bs. 292,50
05/2010 21 Bs. 16,25
Bs. 341,25
06/2010 21 Bs. 16,25
Bs. 341,25
07/2010 22 Bs. 16,25
Bs. 357,50
08/2010 22 Bs. 16,25
Bs. 357,50
09/2010 19 Bs. 16,25
Bs. 308,75
Bs. 4.122,50
En consecuencia corresponde por bono de alimentación la cantidad de cuatro mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.122,50), por lo que se condena a las empresas demandadas a cancelar dicho monto y así se establece.-
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS COHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.486,46), del cual se deduce adelanto de prestaciones de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), arrojando un total a cancelar por las demandadas de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.486,46). Así se establece.
LUIS ANDRES CUARES VIERA:
*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercero mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...”. Así también señala: “…Después del primer año de servicio, o fracción superior de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos que corresponde para el periodo 2008-2009, cuarenta y cinco (45) días de antigüedad a razón del salario diario integral de ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 85,60), dando como resultado la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.852,00). De igual forma para el último periodo le corresponde sesenta y dos (62) días de antigüedad, incluyendo los días adicionales, ya que supera la fracción de los seis meses que a razón del último salario integral de ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 85,82), arroja el saldo de cinco mil trescientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.320,84). En tal sentido el monto total por antigüedad una vez obtenida la sumatoria de los montos anteriormente señalados es de nueve mil ciento setenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 9.172,74), por lo que se condena a las demandadas a cancelar dicho monto y así se establece.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En atención al carácter injustificado del despido, lo cual se desprende de la Providencia Administrativa, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo era de un (1) año, once (11) meses y diecinueve (19) días, es por lo que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, a razón del ultimo salario integral de ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 85,82), da como resultado la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.149,20), no obstante siendo que el actor peticiono por este concepto el monto de cinco mil ciento treinta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.135,99), es por lo que se condena a las demandadas a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se decide.-
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De igual forma siendo injustificado el despido, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de un (1) año, once (11) meses y diecinueve (19) días, le corresponde cuarenta y cinco (45) días conforme al último salario integral de ochenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 85,82); dando como resultado el monto de tres mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.861,90), por lo que se condena a las demandadas a cancelar este último monto y así se decide.-
*SALARIOS CAIDOS:
Es importante señalar que existe una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 5 de mayo de 2009 estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, y siendo que el despido fue el 31/08/2009 y la fecha de la ejecución forzosa en que la empresa aparentemente manifiesta acatar la orden es el 22 de septiembre de 2010, no obstante en Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha posterior, se constata lo contrario, deduciéndose la actitud negativa por parte de la empresa en acatar lo ordenado. De manera que a criterio de esta Juzgadora, la oportunidad hasta donde deben cancelarse los salarios caídos es hasta la fecha en que la Inspectoría del trabajo se traslada a practicar la ejecución, vale decir el 22 de septiembre de 2010, en virtud de que si bien es cierto la empresa manifestó su voluntad de cumplir con la orden de la Providencia Administrativa, no menos cierto es que si hubo un incumplimiento, el actor ya estaba en conocimiento de ello, por lo que es hasta esa oportunidad en que se realizará el cálculo de los salarios caídos. Así pues, corresponde en consecuencia trescientos ochenta y dos (382) días a razón del salario diario, el cual es de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), lo cual da como resultado la cantidad de treinta mil ochocientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 30.815,94) y así se establece.
*VACACIONES 2008-2009:
En cuanto a las vacaciones vencidas 2009-2010 y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”., por lo que en consecuencia corresponde quince (15) días, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), arroja la cantidad de mil doscientos diez bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.210,05) por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*BONO VACACIONAL 2008-2009:
En cuanto al bono vacacional vencido 2009-210 y en atención a lo establecido en el articulo 223 ejusdem que establece “…Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, por lo que en consecuencia corresponde siete (7) días que multiplicados por el salario diario normal ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), arroja la cantidad de quinientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 564,69) por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionafas y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”., y siendo que para el segundo año corresponde dieciséis (16) días, y dado que el periodo a fraccionar de once (11) meses, corresponde catorce con sesenta y siete (14,67) días, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), arroja la cantidad de mil ciento ochenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.183,16) por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado y en atención a lo establecido en el articulo 223 ejusdem que establece “…Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, y siendo que para el segundo año corresponde ocho (8) días, y dado que el periodo a fraccionar de once (11) meses, corresponde siete con treinta y tres (7,33) días, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), arroja la cantidad de quinientos noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 591,31) por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*UTILIDADES 2009-2010:
Tomando en cuenta la tarifa mínima legal, corresponde para el periodo 2008-2009, quince (15) días, que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), da como resultado la cantidad de mil doscientos diez bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.210,05); es por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Siendo que la fracción seria de once (11) meses, a lo que corresponde trece con setenta y cinco (13,75) días que multiplicados por el salario diario normal de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), da como resultado la cantidad de mil ciento nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.109,21); por lo que se condena a las demandadas a cancelar por dicho monto y así se decide.
*HORAS EXTRAS:
Es importante destacar que las horas extras constituyen una circunstancia de hecho especial, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales o especiales corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aún cuando opere la admisión de los hechos. Así pues, alega la parte actora que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/08/2010 laboraba horas extras diarias de lunes a domingo. No obstante, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, tiene por admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal y en este sentido se estima procedente el pago de horas extraordinarias hasta un límite de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. De manera que si el salario diario es de ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 80,67), que dividido entre 8 (número de horas correspondiente a la jornada diurna) da Bs. 10,08 al cual debe incrementarse el 50% que sería Bs. 5,04, arrojando el valor de la hora extraordinaria diurna de Bs. 15,12. En consecuencia, el demandado deberá pagar por concepto de horas extraordinarias lo siguiente:
- Octubre 2008: siete con cinco (7,50) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 113,35).
- Noviembre 2008: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Diciembre 2008: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Enero 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Febrero 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Marzo 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Abril 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Mayo 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Junio 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Julio 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
- Agosto 2009: ocho con treinta y tres (8,33) horas extraordinarias diurnas, a razón de Bs. 15,12, arroja la cantidad de ciento veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 125,95).
Así pues conforme a los resultados arrojados anteriormente el monto a pagar por las demandadas por concepto de horas extras es de mil trescientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.372,85) y así se decide.
*BONIFICACION DE CESTA TICKET:
En cuanto al beneficio de alimentación solicitado desde la fecha del despido, es criterio de esta Juzgadora que aún cuando la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé que el mismo corresponde por jornada de trabajo, no obstante de igual forma establece en su artículo 6, que “…en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona…impidiéndole cumplir con la prestación del servicio…no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…” y existiendo una Providencia Administrativa de la cual se desprende que el despido fue injustificado, considerándose en consecuencia una circunstancia imputable a la voluntad del patrono, por lo que se colige que tal situación encuadra en el supuesto anteriormente señalado, siendo procedente el pago por este concepto desde la fecha del despido, vale decir el 31 de agosto de 2009 hasta la oportunidad de la ejecución de la referida Providencia, esto es el 22 de septiembre de 2010. Así tenemos:
MES Y AÑO Días Monto 0,25 U.T
Total
09/2009 22
Bs. 13,75
Bs. 302,50
10/2009 21
Bs. 13,75
Bs. 288,75
11/2009 21
Bs. 13,75
Bs. 288,75
12/2009 22
Bs. 13,75
Bs. 302,50
01/2010 20
Bs. 13,75
Bs. 275,00
02/2010 18
Bs. 16,25
Bs. 292,50
03/2010 23 Bs. 16,25
Bs. 373,75
04/2010 18 Bs. 16,25
Bs. 292,50
05/2010 21 Bs. 16,25
Bs. 341,25
06/2010 21 Bs. 16,25
Bs. 341,25
07/2010 22 Bs. 16,25
Bs. 357,50
08/2010 22 Bs. 16,25
Bs. 357,50
09/2010 19 Bs. 16,25
Bs. 308,75
Bs. 4.122,50
En consecuencia corresponde por bono de alimentación la cantidad de cuatro mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.122,50), por lo que se condena a las empresas demandadas a cancelar dicho monto y así se establece.-
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a SESENTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.350,39) del cual se deduce adelanto de prestaciones recibido por el actor de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), arrojando un total a cancelar por las demandadas de CINCUENTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.350,39). Así se establece.
De tal manera que el monto total a cancelar por las demandadas es de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96.806,85) y así se decide.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (31 de agosto de 2010).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (31 de agosto de 2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (31 de agosto de 2010).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoaren los ciudadanos ELSY CAROLINA ORTIZ MENDEZ y LUIS ANDRES CUARES VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.363.629 y 22.851.000 respectivamente en contra de las empresas RESTAURANT TURISTICO LA MEDIANIA C.A. y QUESERA Y RESTAURANT LA MEDIANIA C.A. y así se decide.
No se condena en costas a la parte perdidosa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:11 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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