REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000352
PARTE ACTORA: JUNIOR JOSE MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 4 de mayo del 2012, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.593.648, contra las empresas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A.
Por auto fechado 8 de mayo de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las demandadas, a lo que se libraron los carteles y exhortos respectivos.
Así pues, en fecha 6 de julio de los corrientes, se recibió resultas de la notificación de la codemandada MARINE OUTSOURCING C.A., la cual fue negativa en virtud de que la misma cambió de domicilio desde hace tres meses, conforme a lo manifestado por el alguacil. En tal sentido el 9 de julio del presente año se libró nuevo cartel de notificación a la codemandada MARINE OUTSOURCING C.A., con su correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda.
Posteriormente en fecha 20 de ese mismo mes y año se recibieron resultas del exhorto librado con ocasión a la notificación de la codemandada FERRYVEN C.A., donde el alguacil encargado de practicar dicha notificación dejo constancia de lo siguiente: “Consigno oficio No. 0442-12, librado a la empresa Ferryven C.A., el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 21-06-2012, siendo las 11:05, AM, por la ciudadana Fabiannys Luna, titular de la cédula de identidad No. 20.534.089…” y en este sentido el Tribunal de Origen se pronunció con relación a dicha notificación señalando que la misma carecía de validez, por cuanto no se indicó si el respectivo cartel de notificación fue fijado en la puerta de la sede de la empresa y en consecuencia se ordeno librar nuevo cartel de notificación con su correspondiente exhorto. Es así que el 6 de noviembre de 2012 se recibió las resultas del exhorto en cuestión, relacionado con la notificación de la codemandada FERRYVEN C.A. y en el cual el alguacil manifiesta textualmente lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy, diez (18) de Octubre de dos mil doce (2012), comparece por ante la secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano Olearis Franco, en su condición de Alguacil, quien expone: Consigno en este acto cartel de Notificación, dirigido a la empresa Ferryven C.A., el cual fuera debidamente recibido y firmado, por la ciudadana Dailen Marcano, titular de la cédula identidad No. 16.546.171 en fecha hoy, 16-10-12, siendo las 9:33 AM. Es todo…”.
Asimismo el 20 de noviembre del presente año fueron recibidas las resultas del exhorto con respecto a la notificación de la codemandada MARINE OUTSOURCING C.A., la cual resulto positiva, dejándose constancia que se le hizo entrega del referido cartel de notificación al ciudadano JHOAN TURIZO, titular de la cédula de identidad No. 16.924.231, en su carácter de ABOGADO. De igual forma el alguacil manifestó que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, procedió a fijar un ejemplar del cartel de notificación.
Así pues, que en fecha 22 de ese mismo mes y año, la secretaria adscrita al Juzgado que sustanció el presente expediente procedió a estampar la certificación respectiva en cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la doble vuelta, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ, anteriormente identificado a través de su apoderada judicial, abogado OMAIRA PARADA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.921, y de la incomparecencia de las demandadas FERRYVEN C.A. y MARINE OUTSOURCING C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo.
No obstante este Tribunal advierta del recorrido de las actas procesales que la notificación de la codemandada FERRYVEN C.A. no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto el Tribunal de Origen dejó sin efecto la notificación practicada en fecha 26 de junio de 2012 y que corre inserta al folio 159 de la primera pieza expediente, en virtud de que el alguacil no indicó si el respectivo cartel de notificación fue fijado en la puerta de la sede de la empresa, librando en consecuencia un nuevo cartel de notificación; sin embargo se observa de tales resultas que tampoco se dijo nada con relación a la fijación del cartel en cuestión, omitiéndose una vez más con el cumplimiento de tal requisito (folio 177 de la primera pieza).
De tal manera que se hace necesario destacar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido ficha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”. De la referida norma se infiere, que si bien es cierto con este nuevo proceso laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal debe garantizarse directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el citado artículo, éstas deben cumplirse de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, como es la fijación del cartel de notificación en la sede donde funciona la empresa demandada, entregar una copia a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, debiendo identificarse a la persona que recibió el cartel.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el alguacil del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en modo alguno dejó constancia de haber procedido a fijar el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, omitiendo con ello, uno de los requisitos que establece la Ley Adjetiva Laboral, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se permitió el perfeccionamiento de la notificación, puesto que no se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron a cabalidad los parámetros fijados por el artículo 126 ejusdem.
En tal sentido, siendo que los Jueces Laborales deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa y siendo la notificación de eminente orden público; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la codemandada FERRYVEN C.A. librándose a tal efecto el cartel de notificación y exhorto respectivo. Asimismo dado que ha sido reiterada la omisión por parte del alguacil del Circuito Judicial del Estado Nueva esparta, pese a la advertencia del Juzgado de Origen y en aras de evitar mas dilaciones, se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de solicitarle que gire las instrucciones respectivas para que se cumpla a cabalidad con las exigencias establecidas en el artículo 126 ejusdem, tantas veces señalados. Así también se acuerda desglosar el escrito de pruebas promovidas por la parte actora con sus respectivos anexos, el cual quedará en resguardo del Tribunal. De igual forma se deja sin efecto la notificación de la empresa FERRYVEN C.A. de fecha 18 de octubre de los corrientes, cursante al folio 177 de la primera pieza del expediente, así como de la certificación de la secretaría realizada el 22 de noviembre de 2012, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Elaine Quijada
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